Sentencia CIVIL Nº 166/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 24/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 166/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100169

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:170

Núm. Roj: SAP ZA 170:2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 24/2019

Nº Procd. Civil : 509/2016

Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 166

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a cinco de mayo de dos mil veinte.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 509/2016, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN)Nº 24/2019; seguidos entre partes, de una como apelante D. Enrique, representado por el Procurador D. JAVIER ROBLEDA FERNÁNDEZ, y dirigido por el Letrado D. Enrique, y de otra como apelado D. Feliciano, representado por el Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido por el Letrado D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Enrique contra D. Feliciano, imponiéndole las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de diciembre de 2019.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO. - RESOLUCIÓN OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de Zamora, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 509/2016, en fecha 8-10-2018, que desestimó la demanda formulada por D. Enrique contra D. Feliciano en reclamación de honorarios por arrendamiento de servicios en el recurso de apelación seguido ante esta Audiencia Provincial en el que el Letrado impugnó el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de sobreseimiento y que dio lugar a la Jura de cuentas seguida con el nº 6/2015 y que se resolvió por Decreto en el que se declararon excesivos los honorarios reclamados con base al informe del Colegio de Abogados que consideró que por tal concepto los honorarios totales deberían ser de 5.000 € más IVA y que deberían imputarse a cada uno de los impugnantes la cantidad correspondiente a dividir dicha cantidad entre cuatro que fueron los contratantes de los servicios del Letrado.

En el recurso se interpone por el Letrado demandante y se basa en las alegaciones siguientes: 1) Infracción de normas procesales, en concreto los artículos 265.3, 268, 270, 286.4, 400, 412, 426.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2) Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la Jurisprudencia en relación con los pactos sobre honorarios.

La demandada se opuso a la demanda, poniendo en duda la validez de lo que el demandante denomina pacto de honorarios y considera que la Sentencia lleva a cabo una correcta valoración de la prueba.

SEGUNDO. - IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES, EN CONCRETO LOS ARTÍCULOS 265.3, 268, 270, 286.4, 400, 412, 426,3 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

Lo primero que debemos resolver es sobre si se ha producido la infracción de normas procesales con los efectos que se pretenden en el recurso.

Estas alegaciones se concretan en el hecho de que se admitieron documentos aportados por la demandada de forma extemporánea en la Audiencia Previa y la ampliación de la contestación en ese trámite, así como la imposición de costas de un recurso de reposición y el haberse suplido la exigencia de aportación de la parte demandada mediante el acuerdo de la práctica de diligencias finales.

En cuanto a lo primero, debemos poner de manifiesto que, si bien es cierto que los honorarios del Letrado por sus servicios en las Diligencias Previas y la Jura de cuentas instada con la finalidad de percibirlos que se siguió en el Juzgado de Instrucción con el nº 44/2015 no era objeto de procedimiento, fue la propia parte actora la que hace referencia a esos honorarios y su facturación en la demanda y en la aportación documental que se lleva a cabo con ella y teniendo en cuenta que el Letrado ha prestado sus servicios para el demandado en este procedimiento y otros relacionados con él, en distintos procedimientos civiles y penales y que estamos ante documentación que el demandado no puede tener a su disposición por no haber sido parte en el procedimiento de jura de cuentas que el actor planteo contra otros de los clientes que le contrataron y pudiera ser que hubiera tenido conocimiento de esas actuaciones con posterioridad a la contestación a la demanda, el hecho de admitir esa documentación no habría implicado vulneración alguna de normas procesales y menos con el efecto de dar lugar a la nulidad y ello con independencia del valor probatorio que pudiera otorgárseles.

Debe tenerse en cuenta que dado que el Auto de 27 de abril de 2017 desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con base a la calificación como solidaria de la deuda relativa a los honorarios del Letrado en relación con todos los contratantes, la prueba relativa a la comprobación de si se había abonado o no cantidad alguna por el resto de las personas que no son demandadas en este procedimiento resultaba adecuada porque debe tener en cuenta que esa resolución es posterior a la contestación a la demanda. Esa resolución devino firme al resolverse el recurso de reposición por auto de 1 de septiembre de 2017 y no haberse planteado cuestión alguna en relación con el mismo por la parte demandada que planteó la excepción.

Pero es que, en todo caso, estas alegaciones deberían ser desestimadas porque las expuestas por el Letrado actor ante la solicitud de la prueba fue de oposición, aunque de las palabras pronunciadas por el Letrado pudiera entenderse que se dejaba la resolución a criterio de la Magistrada, es que esa resolución ni se recurrió, ni se formuló protesta a los efectos de poder reproducir su petición en el recurso de apelación.

Respecto de la segunda de las alegaciones, fundamentación es confusa, puesto que se hace referencia a la regulación legal en cuanto a la ampliación de la demanda, cuando de lo que se trata es de una supuesta 'ampliación' de la contestación a la demanda y deben desestimarse a las alegaciones en relación la pretensión de compensación, porque esta pretensión no se ha realizado en ningún momento. De lo que trata el demandado es que no proceda el abono de las cantidades que puedan haber sido pagadas por otros de los contratantes de los servicios, precisamente porque se considera que la obligación de pago es solidaria.

En cuanto a las costas del recurso de reposiciónfrente a la resolución en la que se acuerda la práctica de diligencias finales, que es el único que encontramos como interpuesto por el actor, debemos poner de manifiesto que, como se recoge en el Auto que los resolvió en fecha 23de noviembre de 2017, las diligencias finales consistían en pruebas que habían sido admitidas en la audiencia Previa y frente a dicha resolución admitiéndolas, ni se interpuso recurso de apelación, ni se anunció protesta y la desestimación del recurso da lugar a la imposición de las costas y si en alguna otra ocasión en el procedimiento no se han impuesto cuando se ha desestimado el recurso, debería haber sido alegado en su momento.

TERCERO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. VULNERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE PACTOS ESTABLECIDOS PARA LA FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS.

A través del resto de las alegaciones del recurso de apelación se dirigen a la impugnación de la Sentencia que desestima la demanda al considerar que no deben aplicarse los honorarios a que se hace referencia en la demanda por considerarlos excesivos y fijar los mismos en atención al informe emitido por el Colegio de Abogados en la jura de cuentas tramitada en esta Audiencia Provincial.

La base del recurso de apelación es la existencia de un pacto sobre honorarios, al haber aceptado el demandado los honorarios propuestos por el Letrado demandante y la necesidad de aplicar la doctrina jurisprudencial que, en cuanto a la determinación de honorarios de Letrado en el ámbito del contrato de arrendamiento de servicios previsto en el artículo 1545 del Código Civil, establece como primer criterio lo pactado entre las partes y sólo en defecto de pacto deberá atenderse a la fijación judicial en atención a distintos parámetros como los dictámenes del Colegio de Abogados,cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados ( Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2010, que cita las de 28 de abril 2009, SSTS de 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001, STS de 26 de febrero de 1987) y que la moderación de honorarios sólo procede en supuestos en los que no existe pacto de honorarios.

Por tanto, es una cuestión esencial la de determinar si existe un pacto válido y eficaz sobre la determinación de honorarios para el recurso de apelación y sobre esta cuestión debemos señalar que debe tomarse como referencia la doctrina Jurisprudencial del TJUE que ha considerado la aplicación de la directiva 93/13 ( Sentencia de 15 de enero de 2015), es decir la aplicación de la normativa protectora de los consumidores que en nuestro Derecho se ha concretado en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre. La aplicación de dicha normativa exige que este tipo de contratos deben cumplir con una serie de requisitos, aplicándose a los mismos toda la doctrina Jurisprudencial sobre la transparencia que se ha consolidado por el TS desde la Sentencia de 9 de mayo de 2013 y que se refiere no sólo a los controles de incorporación de las cláusulas o pactos, sino que se amplía al examen de la información precontractual con la finalidad de la determinación de que el consentimiento se ha prestado válidamente y sobre el equilibrio de las prestaciones a que se hace referencia en las Sentencias sobre, por ejemplo, los gastos a abonar en los préstamos hipotecarios.

Pues bien, partiendo de esa doctrina Jurisprudencial, debemos concluir que lo que se pretende por el actor como la existencia de un pacto sobre los honorarios no cumple con las exigencias de los contratos suscritos con consumidores.

Lo primero que se pone de manifiesto es que el demandado firmó un documento redactado por el demandante en el que se hace constar que es un 'avance de minuta' que se dice que corresponde con la minuta A2/25/2009 y lleva fecha de 17/9/2009 en el que el demandado escribe por encima de su firma las palabras 'reconocco minuta' y por debajo la de 'acecto la minuta'. Aunque esta no es la minuta que se reclama en este procedimiento, sino la relativa al procedimiento penal que fue previo al trámite por el que se devengan los honorarios reclamados en este procedimiento, consideramos que la misma constituye un antecedente de importancia, porque se trata de un documento de características similares al aportado como documento nº 2 de la demanda que es el que sirve de base para reclamar la cantidad pretendida en la demanda y que pone de manifiesto, por ejemplo, el nivel de formación del demandado.

El documento nº 2 de los aportados con la demanda se titula de la misma forma 'Avance de minuta', hace referencia a la minuta A2/12/2010 y lleva fecha 2/07/2010, fecha que es de enorme importancia porque no estamos hablando de una propuesta aceptada con posterioridad al trabajo realizado por el Letrado, sino con anterioridad al mismo. En dicho documento se hace referencia al procedimiento penal al que se refiere la misma y respecto del trabajo concreto a que hace referencia sólo se hace constar 'recurso de apelación dimanante de lo anterior 70% de la cuantía que se discute 325.000€'. En el cuerpo de ese documento en el que deberían determinarse los servicios concretos se hace referencia, se expresa artículo 107.- Recurso de apelación acción civil y penal en proceso penal 325.000: 70% de la cuantía principal 462.000€ y se hacen las cuentas correspondientes y en el lateral se recoge escrito por el demandado la frase 'acento la presente minuta' y debajo la firma del demandado.

Pues bien, del análisis de este documento debemos llegar a la conclusión de que no cumple las exigencias de validez de los contratos llevado a cabo con consumidores. Estamos ante un documento en el que se hace referencia al recurso de apelación sin más concreción, por lo que es imposible determinar a qué recurso de apelación, de todos los que son posibles en la tramitación de un procedimiento penal, desde los que pueden plantearse frente a los distintos autos que pudieran dictarse, hasta el relativo a la Sentencia con la que podría finalizar el procedimiento. Esta falta de concreción, lo mismo que la falta de determinación con cierto detalle de los trámites por los que se generan los honorarios que integran el trabajo a realizar por el Letrado y que deben ser concretados al cliente porque el trabajo a realizar por el letrado al apelar una resolución u otra no es lo mismo, igual que no lo es tampoco el que debe realizarse dependiendo de la posición que se mantenga en el propio recurso, es decir, si se es apelante o apelado o si se ha planteado con carácter previo el recurso de reforma, etc...y nada de ello se hace constar en el documento.

En definitiva, estamos ante un documento en el que se fijan de forma bien concreta la determinación de la obligación de pago y su cuantía y para nada las que asume el Letrado respecto de las que sólo se hace constar que se refieren a un recurso de apelación.

Todo ello unido a la circunstancia de que no consta la existencia de información previa a la aceptación y el perfil del demandado que se deduce de las frases que hace constar encima y debajo de su firma, nos llevan a considerar que, bajo el prisma de la legislación reguladora de los contratos suscritos por los consumidores y la jurisprudencia respecto de los mismos, ese documento no puede ser considerado como válido y eficaz a los efectos de la fijación de los honorarios de deberían abonarse por el demandado por el trabajo realizado por el Letrado, en defensa de los derechos de los apelados, en el recurso de apelación frente al auto de sobreseimiento dictado en la causa penal.

Llegado a este punto y una vez que hemos considerado que el pretendido pacto suscrito con el demandado para la fijación de los honorarios del Letrado no es válido, entraría en juego la jurisprudencia sobre la cuestión que establece el TS para la fijación de la cuantía de los honorarios en el caso de inexistencia de pactoy, en este punto, debemos partir del informe emitido por el Colegio de Abogados que es uno de los parámetros a los que hace referencia esa Jurisprudencia que hemos citado al inicio de este fundamento jurídico.

En dicho informe se recogía que la cuantía correcta de la minuta debería ser la de 5000€ más IVA y establecía la cantidad a abonar por cada uno de los demandados en la Jura de Cuentas, que fueron dos de los cuatro contratantes del Letrado demandante y determinó que cada uno de ellos debería de abonar la cantidad de 1.512,50€.

Este informe va a ser seguido por esta Sala en cuanto a la determinación de la cuantía de los honorarios, porque de la prueba practicada no se ha evidenciado que el trabajo, dedicación y resultado justifiquen una resolución que cuantifique los honorarios de otro modo. Ahora bien, lo que no podemos es aceptar que la cantidad abonada por el demandado en esa Jura de cuentas haya venido a saldar la deuda por honorarios porque, como ya se ha resuelto en la instancia en resolución que ha devenido firme, estamos en presencia de obligaciones solidarias y, por tanto, el actor puede reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los obligados al pago.

Así pues, el demandante podría reclamar al demandado la cantidad no abonada de los honorarios tasados en la cantidad de 5.000€ más IVA, de los que se han abonado ya 2500€ más IVA, por lo que restaría de abonar la de 2.500€ más el IVA correspondiente.

Esta es la cantidad que deberá abonar el demandado, porque en lo que si vamos a estimar el recurso de apelación es en la concurrencia de error en la valoración de la prueba respecto a qué minuta se debe imputar el abono por parte de otro de los contratantes, de la cantidad de 4.163€. En este caso resulta que el actor acepta como abonada dicha cantidad por parte del Sr. Lucio y su imputación a la minuta relativa a las Diligencias Previas y no a la del recurso de apelación y dado que de la minuta del recurso sólo está acreditado el abono de la cantidad de 2.500€ más IVA, procederá la condena al abono del resto.

CUARTO. - RESOLUCIÓN Y COSTAS.

En definitiva, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia, procediendo la estimación parcial de la demanda y la condena del demandado a abonar la cantidad de 2.500€ más el IVA aplicable a la minuta, sin imposición de las costas en ninguna de las instancias, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando la petición formulada de forma subsidiaria en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora, en el Procedimiento Ordinario nº 509/2016, debemos revocar la resolución objeto de recurso y estimar parcialmente el recurso de apelación condenando al demandado D. Feliciano al pago de la cantidad de 2.500€ más el IVA aplicable a los honorarios del Letrado, sin hacer expresa imposición de las costas.

La estimación parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente ( D. D 15ª de la L. O. P. J), según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la terminación de la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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