Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 166/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1455/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 50297370052020100162
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:390
Núm. Roj: SAP Z 390/2020
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000166/2020
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a diecinueve de febrero del dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de Procedimiento Ordinario 0000658/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0001455/2019, en los
que aparece como parte apelante (demandante), Pedro , representada por la Procuradora de los tribunales,
JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO; y asistido por el Letrado ELIZABETH VELA PALMER; y como parte apelada
(demandada(, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL GRACIA ADAN, y asistido por la Letrada Dº JOSE RAMON MARQUEZ
MORENO; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 235/2019 de fecha 7 de octubre del 2010, cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que, estimando parcialmente la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 658/C-2019, instado por el Procurador Sr. Aznar Ubieto, en nombre y representación de Dn. Pedro , contra UNICAJA BANCO, representada por la Procuradora Sra. Gracia Adán, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que pague al actor 7.344, 31 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenando a cada parte al pago de las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Y en fecha 31 de octubre del 2010, se dictó AUTO de aclaración de dicha sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'PARTE DISPOSITIVA.- DECIDO: DAR LUGAR a la aclaración interesada, en el sentido siguiente, donde pone en el Fallo de la Sentencia la cantidad a la que se condena a la parte demandada en cuantía de 7.344, 31 euros, DEBE DECIR, 7.964, 41 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia y auto de aclaración a las partes por la representación procesal de Pedro ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero del 2020
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Antecedentes procesales Se solicitó por la actora la condena al pago de las cantidades abonadas en cumplimiento de una cláusula de interés mínimo y otra de imposición de gastos de un préstamo celebrado por el actor en fecha 28 de noviembre de 2002. Tales clausulas habían sido declaradas nulas en una sentencia anterior.
La demandada opuso la excepción de cosa juzgada y la de inadecuación de procedimiento La sentencia de la instancia estimó la demanda sin imposición de costas.
La actora interesa la condena en las costas de la instancia a la contraria por la vía del recurso de apelación pues la pretensión de condena fue íntegramente estimada.
La demandada reitera los argumentos de la instancia.
SEGUNDO. - Costas procesales de la instancia Es lo cierto que la actora formulo una pretensión de condena de 7.964,41 euros. La misma, tras el auto de aclaración de fecha 31 de octubre de 2019 fue íntegramente estimada.
En consecuencia, con arreglo al art 394 de la LEC, la procedencia de la condena en costas a la demandada es indudable, dada la íntegra estimación de la acción de condena entablada.
De otra parte, la sentencia de pleno del TS número 419/2017, de 4 de julio , resolviendo sobre materia, aceptación o no del criterio de vencimiento en materia de costas y en sede de pretensiones de consumo, ha declarado que: El criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento , que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo , no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula suelo ; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado.
La indicada doctrina ha de ser aplicada al supuesto en litigio, pues en el presente supuesto existe sustancial identidad entre los supuestos enjuiciados en cuanto se trata de evitar el denominado efecto disuasorio inverso y de dar efectividad al Derecho comunitario.
En consecuencia, las costas de la instancia se impondrán en su totalidad a la demandada.
Respecto a las costas de la apelación dada la estimación del recurso, no se impondrán a la recurrente.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Pedro contra la sentencia de 7 de octubre de 2019 y el auto de aclaración de fecha 31 de octubre de 2019 dictados por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, revocando la resolución recurrida en el sentido de imponer las costas de la instancia a la demandada y confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos, sin imposición de las costas de su recurso a la recurrente.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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