Sentencia CIVIL Nº 166/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 166/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 195/2020 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 166/2021

Núm. Cendoj: 08019370012021100128

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2599

Núm. Roj: SAP B 2599:2021


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198025585

Recurso de apelación 195/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 180/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012019520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012019520

Parte recurrente/Solicitante: Jesús, Asunción, Julián

Procurador/a: Javier Fraile Mena, Javier Fraile Mena, Javier Fraile Mena

Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: NICOLÁS NOMS HEREDIA

SENTENCIA Nº 166/2021

Barcelona, 15 de marzo de 2021

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH , Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA, y D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 195/2020,interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 noviembre de 2019 en el procedimiento nº 180/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers . en el que son recurrentes Jesús, Julián y Asunción y apelado BANCO SANTANDER S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

' I.-Que debo desestimar y desestimo la acción de nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo e infracción de normas imperativas del ordenamiento jurídico de la orden de suscripción de 500 títulos de participaciones preferentes así como la pretensión condenatoria acumulada a esta acción

II.-Que, apreciando la caducidad de la misma, debò desestimar y desestimo la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento al concurrir error y/o dolo en la mencionada contratación, así como la pretensión condenatoriaacumulada a esta acción.

III.-Que debo desestimar y desestimo la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones de información, trasparencia y lealtad, así

como la pretensión condenatoria acumulada a esta acción.

IV.-Que debo desestimar y desestimo la acción de enriquecimiento injusto relacionada con la misma contratación bancaria, así como la pretensión condenatoria acumulada a esta acción.

V.-No se impone condena en costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución de instancia apelada. Recurso de apelación

La representación de D. Jesús, Julián y Asunción instaron demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad y subsidiariamente de anulabilidad, o de responsabilidad contractual por incumplimiento, o de enriquecimiento injusto de la demandada, BANCO SANTANDER, S.A., en su condición de sucesora de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.U., respecto de la orden de suscripción de participaciones preferentes efectuada por D. Santiago, fallecido en fecha 4 de diciembre de 2013, de quien son herederos, en fecha 30 de marzo de 2009, por un importe global de 50.000 euros, posteriormente canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles, en fecha 4 de abril de 2012, y convertidos en acciones de Banco Popular, en fecha 20 de diciembre de 2013, efectuándose su canje en fecha 27 de enero de 2014, y traspasándose a las respectivas cuentas de los demandantes en fecha 2 de abril de 2014, tras finalizar el proceso de testamentaría.

La entidad demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción de nulidad o anulabilidad, la prescripción de la acción resarcitoria, así como la inexistencia de nexo causal imprescindible para apreciar una posible indemnización de daños y perjuicios entre la pretendida falta de información previa y la pérdida pecuniaria alegada de contrario, así como la improcedencia del enriquecimiento injusto denunciado como consecuencia de la relación contractual seguida entre las partes, interesando, finalmente, la imposición de costas a la parte actora.

La sentencia dictada en primera instancia, tras valorar las pretensiones formuladas por los demandantes y las excepciones opuestas por la demandada, con base en la valoración de la práctica de la prueba, concluye con la desestimación de la acción de nulidad absoluta, la apreciación de caducidad de la acción de anulabilidad, así como con la desestimación tanto de la acción de responsabilidad por incumplimiento como de enriquecimiento injusto, relacionadas con la misma contratación bancaria, sin imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes.

Contra la sentencia de instancia se interpuso por los demandantes recurso de apelación alegando, con base en un pretendido error en la valoración judicial de la prueba, la ausencia de caducidad de la acción de nulidad o anulabilidad ejercitada, y, subsidiariamente la procedencia de la acción indemnizatoria derivada del artículo 1101 del Código Civil, insistiendo en el nexo de causalidad existente entre el incumplimiento del deber de información de la demandada y el perjuicio económico ocasionado a los recurrentes, reproduciendo las acciones ejercitadas en su escrito de demanda.

La entidad demandada, ahora apelada, formuló oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO.- Nulidad absoluta. Anulabilidad. Caducidad

Partiendo de la pretendida ineficacia originaria del contrato que trae causa de las acciones principalmente ejercitadas por la parte actora, y de los correspondientes motivos de apelación reproducidos en la alzada, procede, en primer término, darles respuesta específica.

No obstante, resulta relevante destacar la relación contractual seguida con base en el producto litigioso, a partir de la adquisición por D. Santiago de 500 títulos de participaciones preferentes, Serie D, de Banco Popular, por importe de 50.000 euros, en fecha 3 de marzo de 2009.

Ha quedado acreditado, y es un hecho incontrovertido, que en fecha 23 de marzo de 2012 esos títulos fueron canjeados por D. Santiago por 500 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular V.4-18, obteniendo, durante la disposición de esos títulos, de un importe de 15.779,03 euros, en concepto de rendimientos brutos. En fecha 27 de enero de 2014, esos bonos fueron objeto de conversión en 11.408 acciones de Banco Popular, con un valor de mercado de 55.862,57 euros, y el día 20 de febrero de 2014, los recurrentes aceptaron a título de herencia las referidas acciones.

En primer lugar debe valorarse la denunciada nulidad absoluta del contrato originario, sin que pueda seguirse una conclusión distinta a su rechazo en la sentencia impugnada, al concurrir sus elementos esenciales en el momento de su perfección, siguiendo la jurisprudencia sentada a estos efectos, resumida, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2019, al razonar que 'la infracción de las normas de conducta del mercado de valores no determina la nulidad radical del contrato con base en el artículo 6.3 del Código Civil (...) La jurisprudencia de este tribunal afirma que la infracción de las normas que establecen los deberes de información de las entidades bancarias no determina la nulidad radical de los contratos que estas celebren con sus clientes. No es aplicable a estos casos la sanción de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 6.3 del Código Civil. Las sentencias 716/2014, de 15 de diciembre, y 323/2015, de 30 de junio, han declarado, con relación al incumplimiento de las normas que imponen los deberes de información respecto de los productos y servicios de inversión, que las normas reguladoras no prevén la nulidad de los contratos de inversión en cuya concertación la empresa de inversión haya incumplido los deberes de información, ...'; en la misma línea seguida por las sentencias de 22 de marzo y 8 de junio de 2017, esta última recogida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, así como las de 11 de julio de 2017 y 23 de febrero de 2018, entre muchas otras.

Tampoco puede ser acogida, por su caducidad verificada en autos, la acción de anulabilidad ejercitada por la parte actora, como debidamente queda razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, siguiendo constante jurisprudencia que determina el 'dies a quo' o inicio de su cómputo en casos como el de autos en la fecha de vencimiento y conversión del producto financiero complejo en acciones, a partir de los actos propios seguidos por esta parte en cuanto a su valoración determinada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que se cita en la resolución de instancia, seguida por otras, deja sentado que, en casos como el de autos, el inicio del cómputo del 'dies a quo' se debe situar en la fecha de la conversión del producto complejo, en este caso los bonos, en acciones, aludiendo al plazo cuatrienal derivado del artículo 1301 del Código Civil en los contratos bancarios, financieros o de inversión, en los siguientes términos: 'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Como se apunta en la sentencia impugnada, en el presente caso la complejidad que incorporaba la contratación de los títulos contratados habría quedado revelada en la fecha de 27 de enero de 2014, al tiempo de convertirse finalmente los títulos en acciones -cuya naturaleza no presenta dificultades de comprensión- y dejar de dar intereses o rendimientos. No puede admitirse, como pretenden los recurrentes, que esa fecha inicial del plazo de caducidad deba situarse en la fecha de 19 de febrero de 2018, momento en el que la entidad bancaria contestó a la reclamación extrajudicial, ni en junio de 2017, cuando se produjo la adquisición de Banco Popular por Banco Santander, habiéndose aplicado correctamente en la sentencia impugnada en el momento de vencimiento del producto complejo y su conversión en acciones, en los propios términos seguidos por constante jurisprudencia -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015, 25 de febrero y 17 de junio de 2016- y por numerosas sentencias de esta Audiencia Provincial de Barcelona -por ejemplo, de 8 y 27 de junio y 14 de noviembre de 2018; 22 de febrero, 29 de marzo, 8 y 15 de abril de 2019-, de modo que en la sentencia se aplica correctamente la doctrina que sobre la caducidad se ha seguido, pues no constando que los demandantes fueran debidamente informados de los riesgos del producto ni en la primera suscripción de participaciones preferentes, ni en el momento de su canje por bonos subordinados, habiéndose percibido además liquidaciones positivas durante la vigencia de los contratos, debe entenderse que tuvo conocimiento de su error en el momento de la conversión de los bonos en acciones, e incluso, interpretando de la manera más beneficiosa para la parte actora, en la sentencia se razona sobre otro posible 'dies a quo' en el que pudiera advertirse por los recurrentes el supuesto error en la contratación, que no es otro que la fecha de otorgamiento de la escritura de aceptación de herencia por todos ellos, el día 20 de febrero de 2014, justo un mes después de que los bonos se convirtiesen en acciones, habida cuenta que con el inventario de todo el haber hereditario y su partición, necesariamente los recurrentes fueron conscientes de la tenencia de las acciones en las que se habían convertido los bonos, al referenciarse el producto litigioso como depósito de valores, y como así se reconoció en la manifestación hecha por D. Julián en el juicio al reconocer que los tiene 'desde que lo heredé de mi padre (...) desde 2014 (...) creo que acciones' (min. 00:50 y ss.), por lo que la acción de anulación ejercitada en la demanda, presentada en fecha 9 de enero de 2019, se encontraba caducada, en virtud del artículo 1301 del Código Civil.

TERCERO.- Indemnización de daños y perjuicios. Relación de causalidad

También se alza la parte demandante contra la sentencia insistiendo en la procedencia de la acción indemnizatoria ejercitada subsidiariamente, en virtud del artículo 1101 del Código Civil, a partir del cumplimiento de los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia que resume en su escrito: la relación contractual en la que se da la acción u omisión dolosa o negligente denunciada, el daño efectivo y determinado que se concreta, y la relación de causalidad entre aquel comportamiento y este perjuicio. También debe ser rechazado este motivo de apelación ante la comprobación de la ausencia de daños y perjuicios desde la perfección del contrato del producto complejo hasta la acreditada fecha de su canje por acciones.

Ya se apunta en la sentencia, certeramente, que 'en el presente caso, los bonos subordinados se canjearon por acciones en fecha 27 de enero de 2014, dando un resultado positivo respecto a la inversión inicial y enervando las consecuencias negativas del incumplimiento de ámbito asesor'. Lo cierto, y así ha quedado probado, es que por las participaciones preferentes suscritas en fecha 3 de marzo de 2009, se obtuvieron desde entonces a su canje por bonos subordinados, la suma de 10.173,77 euros; por estos bonos, hasta su canje por acciones, se percibió la suma de 5.605,26 euros; y el valor de las 11.408 acciones recibidas en fecha 27 de enero de 2014 fue de 55.862,57 euros, de lo que resulta una plusvalía de 21.641,60 euros respecto de la suma de 50.000 euros inicialmente invertida.

Ya es jurisprudencia pacífica, a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero, 22 de marzo y 5 de octubre de 2018, seguida por otras, que el 'incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial', de modo que el daño se concreta por el importe de la inversión efectuada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los rendimientos o intereses que fueron cobrados por esa inversión, siendo destacable que el valor de las acciones a la fecha de conversión de los precedentes títulos en estas determinan la ausencia del daño, no pudiendo considerarse lo acaecido tras la conversión del producto, fruto de la decisión especulativa de los demandantes, al mantener las acciones que fueron aceptadas en el haber hereditario de su causante.

Como en un caso equivalente al de autos refiere la sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19ª, de 24 de octubre de 2019, siguiendo esa jurisprudencia, 'el producto da el resultado al término de su vencimiento y es en dicho momento cuando deben ser fijados los resultados de la inversión, positivos o negativos añadimos, pues es en dicho momento, y no en otro ulterior, cuando se conocen los resultados de la inversión en el producto de inversión; y no en un momento ex post, absolutamente además aleatorio, incierto, cuando se desconoce además la evolución que esas acciones van a tener en el mercado bursátil. El momento de venta de las acciones recibidas que haga el inversor nada tiene que ver con el rendimiento del producto, sino tan solo la fecha del vencimiento del producto (...) Pues el daño indemnizable lo es a la fecha del canje obligatorio, fecha en que se produce la extinción o vencimiento obligatorio del producto con la conversión automática de las obligaciones en acciones (...) esto es, el daño se cifra en la pérdida de la inversión a la fecha del canje por acciones compensada con la ganancia obtenida (...) En este contexto, la sentencia [del Tribunal Supremo] 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona: 'En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte-, pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluadas, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con este.

Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el artículo 1106 CC que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor'.

En consecuencia, la inversión realizada por D. Santiago fue beneficiosa para los recurrentes, lo que determina que no pueda ser estimada la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada, dado que en el momento de vencimiento del contrato no puede considerarse que se hubiese producido ninguna pérdida, ni puede afirmarse que concurra relación de causalidad entre la pretendida conducta negligente de la entidad demandada y el daño alegado por los recurrentes, como así también, de manera correcta, se concluye en la sentencia, al no referirse al producto complejo sino a las acciones, que quedan fuera de tal valoración, en los siguientes términos, que damos por reproducidos: 'ciertamente las acciones se amortizan con valor a 0 el siete de junio de 2017, sin que sea la naturaleza del producto financiero complejo el origen de la pérdida ni la causa resarcitoria. Existe una ruptura del nexo causal entre dicho producto y la posterior amortización de las acciones canjeadas, provocada ésta por factores ajenos al incumplimiento contractual', apoyada en doctrina jurisprudencial - sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014, 10 y 13 de julio de 2015, seguida por la de 5 de enero de 2016 y otras muchas-, habida cuenta, como se refiere en la propia sentencia impugnada, que las acciones son productos simples y cuyo funcionamiento es sobradamente conocido, sin detrimento de que los propios demandantes decidieran mantener las acciones recibidas por herencia en cartera durante años, asumiendo su riesgo de fluctuación. De hecho, de haber sido vendidas en el momento del vencimiento del contrato o de la aceptación de la herencia no solo hubieran recuperado la inversión inicial, sino que habrían obtenido una considerable plusvalía.

Por lo demás, el déficit o, si se quiere, incumplimiento contractual de la demandada en cuanto a su deber de información, no solo se entiende depurado en el momento del canje de las participaciones preferentes por bonos, en el que se comprueba un correcto suministro de información, en los términos expresados en la sentencia, 'este incumplimiento contractual no se reproduce en el año 2012, al tiempo de canjearse las preferentes por bonos, habiendo aportado la parte demandada los documentos informativos que demuestran que en este caso sí que se cumplieron las obligaciones informativas adecuadas al caso', sino que quedo superado en el momento de su vencimiento, por lo que no concurre ninguno de los requisitos para la admisión de la acción de daños y perjuicios ejercitada de manera subsidiaria por los demandantes, ahora recurrentes.

CUARTO.- Enriquecimiento injusto. Improcedencia de la acción

Finalmente, tampoco puede darse una respuesta afirmativa a la pretendida concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para que prospere, subsidiariamente, la acción de enriquecimiento injusto que mantienen los demandantes en esta alzada.

El enriquecimiento injusto, o injustificado, se define doctrinalmente como el desplazamiento patrimonial que se verifica entre dos sujetos sin causa que lo avale, contradiciendo los postulados de justicia y equidad que fundamentan nuestro propio ordenamiento jurídico y que determinan una respuesta judicial a ese desequilibrio patrimonial indebido.

En el presente caso, como se razona correctamente en la sentencia impugnada, no concurren ni los requisitos ni el nexo causal que podrían hacer que se estimase esta pretensión, 'pues si la injusticia del caso quiere verse en el déficit informativo ya se ha dicho que este no fue el que empobreció a los demandantes', como se concluye en su fundamento de derecho sexto 'in fine'.

La jurisprudencia tradicionalmente así lo ha venido interpretando, pudiéndose citar, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008, que, al respecto, recoge 'la reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse, para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente, que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( sentencia de 10 de octubre de 2007, que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año; en el mismo sentido, sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores, y de 30 de octubre de 2007). Y junto a dicha doctrina jurisprudencial, que no entra en pugna con los criterios sentados en las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, cabe añadir, como argumento de cierre, que resulta irrelevante a estos efectos si se ha cumplido o no la prestación que conformaba el objeto, y aun la causa, de la relación negocial, pues tal cuestión se sitúa extramuros de la doctrina del enriquecimiento injusto para enmarcarse dentro del cumplimiento o incumplimiento contractual, que posibilita - este último- el ejercicio de una pretensión resarcitoria con distinto fundamento a la deducida a título principal en la demanda rectora del procedimiento del que se trae causa', de modo que, atendiendo al contrato perfeccionado entre las partes, cuya existencia no resulta controvertida, tampoco cabe apreciar la concurrencia del enriquecimiento injusto en los términos pretendidos por los recurrentes.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús, Dª. Asunción y D. Julián contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019 dictado por el Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente resolución podrá ser susceptible de recurso de casación, si concurren los requisitos legales ( artículos 469 y 477 y disposición final decimosexta LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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