Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 166/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 372/2020 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 166/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100131
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2659
Núm. Roj: SAP B 2659:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178128344
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012037220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012037220
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a:
Parte recurrida: BBVA SEGUROS SA
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: ANTONIO DUELO RIU
Barcelona, 17 de marzo de 2021
Antecedentes
'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pons de Gironella, en representación de la entidad 'BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS',
Todo ello con imposición de
Fundamentos
Dicha demanda tenía su origen en el siniestro ocurrido el día 16 de mayo de 2015. En esta fecha, la actora aseguraba la vivienda sita en Terrassa, en la CALLE000 nº NUM000., cuyo tomador del seguro era D. Sabino y ENDESA era la encargada de suministrar el fluido eléctrico del inmueble. En la indicada fecha, se produjo una anomalía del suministro en esa zona.
Se alegaba en la demanda que ese día se produjeron alteraciones en la tensión del suministro eléctrico que causaron daños en los componentes de varios elementos eléctricos sitos en la vivienda de autos cuyo importe de reparación fue valorado en 4.254,44.- euros, suma abonada por la entidad aseguradora actora, bien al servicio de asistencia que se encargó las algunas de las reparaciones (3.211,16€) bien directamente a su asegurado (1.041€) contra la presentación por este de facturas de reparación en que se indicaba que se trataba de reparar fallos por sobretensión eléctrica.
ENDESA se opuso a la demanda alegando: (i) la falta de legitimación activa de la entidad actora al no haber quedado acreditado el abono de la indemnización que reclama por subrogación; (ii) falta de legitimación pasiva, negando su responsabilidad que en la causación de los daños que motivan la reclamación y, en este sentido, defendiendo que la incidencia en el suministro eléctrico, que no niega, es atribuible a la caída de un árbol sobre una línea del tendido eléctrico de la actora situado en una finca privada de la zona, es decir, a la negligencia de un tercero; (iii)subsidiariamente, la falta de acreditación del nexo causal sosteniendo que la actora no prueba que los daños reclamados hayan sido causados por una anomalía en el suministro eléctrico; (iv) pluspetición por tres razones diferentes: porque se incluye en la reclamación la reparación de elementos que no fueron dañados por sobretensión; por no haberse aplicado depreciación por antigüedad, y por considerar de aplicación la franquicia legal de 500 euros prevista en el art. 141 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
En sustento de esta resolución, el magistrado de primera instancia, tras exponer el régimen jurídico aplicable, en primer lugar, considera suficientemente acreditado el pago efectuado por BBVA SEGUROS, a su asegurado o directamente a los reparadores, que le permite accionar por subrogación a partir, no solo de la documentación aportada (autocertificación o pantallazo), sino en la medida en que dicha documentación queda corroborada por otros elementos que obran en autos, tales como la póliza de seguros relativa a la vivienda descrita en la demanda, la realización de un dictamen por encargo de 'BBVA SEGUROS', y, sobre todo, la declaración como testigo del asegurado de la actora, Sr. Sabino.
En segundo lugar, en cuanto a la responsabilidad de ENDESA, el juzgador parte de una resolución de esta misma Sección 13ª para remarcar la existencia de una responsabilidad cuasiobjetiva de la entidad suministradora del fluido eléctrico, de modo que en los casos de alteración del suministro de energía eléctrica no bastará a la parte demandada, para verse eximida de responsabilidad, la alegación de que los daños pudieron deberse a causas diversas a un defecto del servicio, sino que la alegación relativa a que fue un tercero el que materialmente ocasionó el daño constituye una circunstancia que, para ser opuesta frente al perjudicado, deberá haber sido convenientemente probada. '
Concluye el magistrado que, en su criterio, no se ha aportado prueba suficiente sobre circunstancias y causas de la caída del pretendido árbol, como tampoco del cuidado y supervisión de la línea eléctrica, mediante la cual pueda afirmarse esa responsabilidad de tercero y, sobre todo, la absoluta desvinculación de la demandada respecto de la alteración del fluido eléctrico.
En tercer lugar, el magistrado descarta que pueda atribuirse al propio perjudicado la responsabilidad de la avería, partiendo de la premisa de que no se niega la incidencia en el suministro eléctrico, por razón de la falta de protecciones frente a las subidas de tensión de los aparatos eléctricos del asegurado de BBVA SEGUROS, o por una falta de contratación de la potencia adecuada.
Por último, por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, la sentencia acoge en su integridad la reclamación por estimar: a) que consta acreditado, por las manifestaciones y comprobaciones realizadas por el perito Sr. Vicente, que todos los elementos por los que se ha abonado una indemnización resultaron afectados por el siniestro, presentando daños por sobretensión; b) por estimar que no cabe aplicar factores de depreciación por antigüedad cuando lo que se ha realizado es una reparación de los equipos dañados, y no una sustitución de los mismos; y c) por considerar que no resulta de al supuesto de autos de la franquicia legal de 500 euros prevista en el art. 141 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) en la medida en que está específicamente prevista para el régimen de r
Por la representación procesal de la demandada ENDESA se apela dicha sentencia reiterando la mayor parte de los argumentos ya contenidos en el escrito de contestación a la demanda y, en concreto: (I) considera que concurre un error en la valoración de la prueba sobre la causa y la diligencia de ENDESA, por cuanto estima que queda de todo punto probado que la caída del árbol situado en una finca privada y cuyo control escapa al control de la demandada, aquí apelante, es la causa del siniestro, lo que, a su juicio, debe conllevar la exoneración de responsabilidad de ENDESA. (II) Impugna también la valoración en cuanto a la incidencia causal de la inexistencia de protecciones contra las sobretensiones en los aparatos eléctricos del asegurado de la actora, aquí apelada. (III) Insiste la apelante en sus alegaciones sobre pluspetición, antes expuestas.
La apelada, BBVA SEGUROS, se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.
Así, como este tribunal tenido ocasión de indicar en resoluciones anteriores, la motivación '
En suma, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal en acepta, bastando en respuesta a las alegaciones de la recurrente efectuar las consideraciones que siguen, que no harán sino abundar en los razonamientos ya expuestos en la resolución apelada.
1.-En cuanto a la prueba de la causa del siniestro.
No es objeto de controversia que el día de autos existió una incidencia en la línea de baja tensión de la entidad demandada, que consta registrada por la propia compañía suministradora, ENDESA, con pluralidad de afectados; luego no se trató de un problema que pudiera imputarse a la inexistencia de protecciones en los aparatos del asegurado de BBVA SEGUROS ni tampoco se ha acreditado que, de haber dispuesto de ciertas protecciones, sin que ENDESA haya concretado cuáles, las mismas hubieran impedido con certeza los daños que motivan la reclamación.
Los peritos de ambas partes coinciden, además, en que los daños aparecidos revelan, como causa directa, la existencia de una sobretensión (Sr. Vicente al min 37:06, y Sr. Jose Ángel, mins. 53:10 y ss.), lo que supone que se trata de una incidencia vinculada a la calidad del suministro, en la que no influyen supuestos problemas de defectos de potencia que no constan advertidos ni denunciados por la entidad suministradora demandada.
Es cierto también que el día de autos cayó un árbol sobre el tendido eléctrico, árbol que se ubicaba en una finca próxima a la vivienda de autos. El perito Sr. Jose Ángel afirma que esta caída es la que provocó la rotura cuando menos del neutro del cableado (aunque conjetura que quizá también de las restantes fases) y la consiguiente sobretensión, y el perito Sr. Vicente, por su parte, no descartó que la caída del árbol pudiera ser la causa indirecta (causa de la causa) de la sobretensión habida.
Por último cabe poner de relieve que no hay en autos dato alguno acerca de cómo estaba el citado árbol antes de la caída, ni por qué razón se produjo la misma, ni tampoco del estado de conservación de tendido eléctrico en esa zona, que es una zona boscosa.
Por otra parte consta también probado que, pese a que ENDESA tuvo conocimiento inmediato de la incidencia en el suministro eléctrico y recibió reclamaciones extrajudiciales ( doc. nº 6 de la demanda), nunca informó hasta que fue requerida de pago mucho tiempo después de ocurrido el siniestro, ni de la existencia del árbol caído, ni de las circunstancias en que se produjo tal caída y su eventual relación con la incidencia en el suministro.
Así las cosas, estimo que en el supuesto de autos se pueden apreciar dos tipos de responsabilidad, en ambos casos de carácter cuasiobjetivo, que pudieran concurrir (y no necesariamente de modo excluyente) a la causación del siniestro.
De un lado, nos encontramos ante la responsabilidad del propietario de la finca en la que se encontraba el árbol (que no es parte en este litigio) por los daños causados por su caída salvo supuestos de fuerza mayor (ex. art. 1908.3º del Código Civil).
De otro lado, la responsabilidad derivada del contrato suscrito por la entidad comercializadora o suministradora con el usuario y del que se deriva una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro legalmente exigidos por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Estas normas, de carácter administrativo, vienen a regular las funciones y relaciones de las diferentes entidades que actúan dentro del sector eléctrico, pero no eliminan la responsabilidad civil en que las mismas pudieran incurrir por razón de los contratos que suscriban con los usuarios del sistema, pues es claro que, frente al usuario, la obligación que asumen las comercializadoras comporta la de entrega de la energía en estado adecuado para su uso de modo salvo supuestos de fuerza mayor o acreditación plena e incontrovertida de acción enteramente imputable a tercero.
Desde esta perspectiva, como he avanzado, suscribo el criterio expresado por el juzgador de instancia y recogido en sentencias de distintas Audiencias Provinciales, como las de esta Audiencia Provincial de Barcelona ( Sección 1ª) de 16 de diciembre de 2014, SAP Salamanca 3 de noviembre de 2016
A la luz de estos razonamientos es claro que los motivos del recurso que atañen a la valoración probatoria acerca de la responsabilidad del siniestro deben ser rechazados.
2.- Sobre la pluspetición.
La misma suerte desestimatoria debe correr la impugnación que efectúa la apelante acerca de la prueba de la conexión causal de la incidencia eléctrica con todos los daños por los que se ha reconocido la indemnización, ya que, revisada la prueba practicada, considero plenamente fiables las consideraciones al respecto del perito Sr. Vicente ( vid. mins 30:44 y ss.), que pudo apreciar in situ los elementos dañados y/o las propuestas de reparación que habían hecho los técnicos de asistencia sobre algunos de ellos, así como comprobó las facturas de reparación de aquellos elementos que habían sido llevados directamente a reparar por el asegurado de la entidad apelada, para cerciorarse de que tenían su origen en la avería eléctrica, descartando aquellos en que no constar tal origen. motivo de recurso debe decaer sin que sea necesario el planteamiento de cuestión prejudicial alguna. Las manifestaciones de este perito se ven refrendadas por el testimonio prestado por el Sr. Sabino, y sobre ellas no pueden prevalecer las consideraciones y el cuestionamiento del nexo causal planteados por el perito propuesto por ENDESA, Sr. Jose Ángel, que emitió su informe en octubre de 2018, es decir, más de tres años después de ocurrido el siniestro cuando la compañía suministradora fue avisada para efectuar, si le conviniere, una comprobación de los daños al tiempo de la incidencia.
En cuanto a la aplicación de un coeficiente de depreciación, suscribo enteramente el criterio del magistrado en el sentido de que ello no tiene razón de ser cuando se ha procedido, no a la sustitución de los aparatos o elementos afectados, sino a la reparación de sus piezas, pues no puede asegurarse, no al menos como un automatismo, que ello aumente de modo significativo su vida útil, pues las piezas nuevas se integran con otras con la antigüedad propia del elemento sustituido y, desde luego, la reparación fue aquí la manera menos costosa de reponer la funcionalidad de los elementos dañados.
En cuanto a la franquicia legal, comparto enteramente el criterio del juzgador. De hecho, la apelante señala que el suyo es el criterio de esta Audiencia Provincial de Barcelona, pero cita resoluciones de Juzgados de Primera Instancia y solo una de ellas se refiere a la SAP de la Sección 17ª de esta provincia de 1 de diciembre de 2010, cuyo criterio no suscribo
Todas las consideraciones precedentes llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, lo que conduce a confirmar la resolución apelada.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA,S.L. contra la sentencia nº 99/2019, de 17 de mayo dictada en juicio verbal nº 719/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, y CONFIRMAR
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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