Sentencia CIVIL Nº 166/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 166/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 372/2020 de 17 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 166/2021

Núm. Cendoj: 08019370132021100131

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2659

Núm. Roj: SAP B 2659:2021


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178128344

Recurso de apelación 372/2020 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 719/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012037220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012037220

Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a:

Parte recurrida: BBVA SEGUROS SA

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: ANTONIO DUELO RIU

SENTENCIA Nº 166/2021

Magistrada: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 17 de marzo de 2021

Antecedentes

Primero. En fecha 22 de junio de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 719/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarlos Montero Reiter, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL contra Sentencia - 17/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de BBVA SEGUROS SA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pons de Gironella, en representación de la entidad 'BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS',CONDENOa la entidad 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.' a abonar a la actora la cantidad total de cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro (4.254,44 €), más los interesesmoratorios del artículo 1108 del Código Civil (interés legal del dinero) devengados por el principal desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con imposición de costasa la parte demandada.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.-Las actuaciones de las que se deriva la presente apelación se iniciaron con la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad 'BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' (en adelante, BBVA SEGUROS), que actúa por subrogación al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), demanda inicialmente dirigida contra la entidad 'FECSA ENDESA', aunque posteriormente se estimó dirigida correctamente contra la entidad 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA,S.L.' (en lo sucesivo, ENDESA),corrección aceptada por la demandada.

Dicha demanda tenía su origen en el siniestro ocurrido el día 16 de mayo de 2015. En esta fecha, la actora aseguraba la vivienda sita en Terrassa, en la CALLE000 nº NUM000., cuyo tomador del seguro era D. Sabino y ENDESA era la encargada de suministrar el fluido eléctrico del inmueble. En la indicada fecha, se produjo una anomalía del suministro en esa zona.

Se alegaba en la demanda que ese día se produjeron alteraciones en la tensión del suministro eléctrico que causaron daños en los componentes de varios elementos eléctricos sitos en la vivienda de autos cuyo importe de reparación fue valorado en 4.254,44.- euros, suma abonada por la entidad aseguradora actora, bien al servicio de asistencia que se encargó las algunas de las reparaciones (3.211,16€) bien directamente a su asegurado (1.041€) contra la presentación por este de facturas de reparación en que se indicaba que se trataba de reparar fallos por sobretensión eléctrica.

ENDESA se opuso a la demanda alegando: (i) la falta de legitimación activa de la entidad actora al no haber quedado acreditado el abono de la indemnización que reclama por subrogación; (ii) falta de legitimación pasiva, negando su responsabilidad que en la causación de los daños que motivan la reclamación y, en este sentido, defendiendo que la incidencia en el suministro eléctrico, que no niega, es atribuible a la caída de un árbol sobre una línea del tendido eléctrico de la actora situado en una finca privada de la zona, es decir, a la negligencia de un tercero; (iii)subsidiariamente, la falta de acreditación del nexo causal sosteniendo que la actora no prueba que los daños reclamados hayan sido causados por una anomalía en el suministro eléctrico; (iv) pluspetición por tres razones diferentes: porque se incluye en la reclamación la reparación de elementos que no fueron dañados por sobretensión; por no haberse aplicado depreciación por antigüedad, y por considerar de aplicación la franquicia legal de 500 euros prevista en el art. 141 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 17 de mayo de 2019 por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BBVA SEGUROS condenaba a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA,S.L. a abonar a la actora las sumas reclamadas en su totalidad, en los términos que obran en el fallo de dicha resolución, antes transcrito.

En sustento de esta resolución, el magistrado de primera instancia, tras exponer el régimen jurídico aplicable, en primer lugar, considera suficientemente acreditado el pago efectuado por BBVA SEGUROS, a su asegurado o directamente a los reparadores, que le permite accionar por subrogación a partir, no solo de la documentación aportada (autocertificación o pantallazo), sino en la medida en que dicha documentación queda corroborada por otros elementos que obran en autos, tales como la póliza de seguros relativa a la vivienda descrita en la demanda, la realización de un dictamen por encargo de 'BBVA SEGUROS', y, sobre todo, la declaración como testigo del asegurado de la actora, Sr. Sabino.

En segundo lugar, en cuanto a la responsabilidad de ENDESA, el juzgador parte de una resolución de esta misma Sección 13ª para remarcar la existencia de una responsabilidad cuasiobjetiva de la entidad suministradora del fluido eléctrico, de modo que en los casos de alteración del suministro de energía eléctrica no bastará a la parte demandada, para verse eximida de responsabilidad, la alegación de que los daños pudieron deberse a causas diversas a un defecto del servicio, sino que la alegación relativa a que fue un tercero el que materialmente ocasionó el daño constituye una circunstancia que, para ser opuesta frente al perjudicado, deberá haber sido convenientemente probada. ' Es decir, si bien la normativa citada por el Letrado de la demandada en este juicio (Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico) determinaría la plena responsabilidad del tercero agente del daño, incluso con la plena exoneración de la entidad suministradora del servicio, la misma sólo podría alegarse frente al perjudicado en caso de acreditación fehaciente e incontrovertida de esa acción imputable a tercero como causa eficiente del daño. Y, por supuesto, la carga de la prueba corresponderá a la parte demandada, conforme al art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC)'.

Concluye el magistrado que, en su criterio, no se ha aportado prueba suficiente sobre circunstancias y causas de la caída del pretendido árbol, como tampoco del cuidado y supervisión de la línea eléctrica, mediante la cual pueda afirmarse esa responsabilidad de tercero y, sobre todo, la absoluta desvinculación de la demandada respecto de la alteración del fluido eléctrico.

En tercer lugar, el magistrado descarta que pueda atribuirse al propio perjudicado la responsabilidad de la avería, partiendo de la premisa de que no se niega la incidencia en el suministro eléctrico, por razón de la falta de protecciones frente a las subidas de tensión de los aparatos eléctricos del asegurado de BBVA SEGUROS, o por una falta de contratación de la potencia adecuada.

Por último, por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, la sentencia acoge en su integridad la reclamación por estimar: a) que consta acreditado, por las manifestaciones y comprobaciones realizadas por el perito Sr. Vicente, que todos los elementos por los que se ha abonado una indemnización resultaron afectados por el siniestro, presentando daños por sobretensión; b) por estimar que no cabe aplicar factores de depreciación por antigüedad cuando lo que se ha realizado es una reparación de los equipos dañados, y no una sustitución de los mismos; y c) por considerar que no resulta de al supuesto de autos de la franquicia legal de 500 euros prevista en el art. 141 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) en la medida en que está específicamente prevista para el régimen de responsabilidad civil por bienes o productos defectuosos, que es diferente, aunque compatible,con la responsabilidad general basada en el incumplimiento contractual o extracontractual, que es la acción que se ejercita en este litigio.

Por la representación procesal de la demandada ENDESA se apela dicha sentencia reiterando la mayor parte de los argumentos ya contenidos en el escrito de contestación a la demanda y, en concreto: (I) considera que concurre un error en la valoración de la prueba sobre la causa y la diligencia de ENDESA, por cuanto estima que queda de todo punto probado que la caída del árbol situado en una finca privada y cuyo control escapa al control de la demandada, aquí apelante, es la causa del siniestro, lo que, a su juicio, debe conllevar la exoneración de responsabilidad de ENDESA. (II) Impugna también la valoración en cuanto a la incidencia causal de la inexistencia de protecciones contra las sobretensiones en los aparatos eléctricos del asegurado de la actora, aquí apelada. (III) Insiste la apelante en sus alegaciones sobre pluspetición, antes expuestas.

La apelada, BBVA SEGUROS, se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

TERCERO.-Examinados en esta alzada los autos elevados, puedo avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto suscribo plenamente los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el recurso, en el que no se hace sino reiterar muchos de los argumentos ya expuestos en la demanda y a los que la resolución recurrida da cumplida y correcta respuesta. Por lo tanto, puedo y debo remitirme a la detallada fundamentación expuesta en la resolución recurrida entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .

Así, como este tribunal tenido ocasión de indicar en resoluciones anteriores, la motivación ' no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julioy 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).'

En suma, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal en acepta, bastando en respuesta a las alegaciones de la recurrente efectuar las consideraciones que siguen, que no harán sino abundar en los razonamientos ya expuestos en la resolución apelada.

1.-En cuanto a la prueba de la causa del siniestro.

No es objeto de controversia que el día de autos existió una incidencia en la línea de baja tensión de la entidad demandada, que consta registrada por la propia compañía suministradora, ENDESA, con pluralidad de afectados; luego no se trató de un problema que pudiera imputarse a la inexistencia de protecciones en los aparatos del asegurado de BBVA SEGUROS ni tampoco se ha acreditado que, de haber dispuesto de ciertas protecciones, sin que ENDESA haya concretado cuáles, las mismas hubieran impedido con certeza los daños que motivan la reclamación.

Los peritos de ambas partes coinciden, además, en que los daños aparecidos revelan, como causa directa, la existencia de una sobretensión (Sr. Vicente al min 37:06, y Sr. Jose Ángel, mins. 53:10 y ss.), lo que supone que se trata de una incidencia vinculada a la calidad del suministro, en la que no influyen supuestos problemas de defectos de potencia que no constan advertidos ni denunciados por la entidad suministradora demandada.

Es cierto también que el día de autos cayó un árbol sobre el tendido eléctrico, árbol que se ubicaba en una finca próxima a la vivienda de autos. El perito Sr. Jose Ángel afirma que esta caída es la que provocó la rotura cuando menos del neutro del cableado (aunque conjetura que quizá también de las restantes fases) y la consiguiente sobretensión, y el perito Sr. Vicente, por su parte, no descartó que la caída del árbol pudiera ser la causa indirecta (causa de la causa) de la sobretensión habida.

Por último cabe poner de relieve que no hay en autos dato alguno acerca de cómo estaba el citado árbol antes de la caída, ni por qué razón se produjo la misma, ni tampoco del estado de conservación de tendido eléctrico en esa zona, que es una zona boscosa.

Por otra parte consta también probado que, pese a que ENDESA tuvo conocimiento inmediato de la incidencia en el suministro eléctrico y recibió reclamaciones extrajudiciales ( doc. nº 6 de la demanda), nunca informó hasta que fue requerida de pago mucho tiempo después de ocurrido el siniestro, ni de la existencia del árbol caído, ni de las circunstancias en que se produjo tal caída y su eventual relación con la incidencia en el suministro.

Así las cosas, estimo que en el supuesto de autos se pueden apreciar dos tipos de responsabilidad, en ambos casos de carácter cuasiobjetivo, que pudieran concurrir (y no necesariamente de modo excluyente) a la causación del siniestro.

De un lado, nos encontramos ante la responsabilidad del propietario de la finca en la que se encontraba el árbol (que no es parte en este litigio) por los daños causados por su caída salvo supuestos de fuerza mayor (ex. art. 1908.3º del Código Civil).

De otro lado, la responsabilidad derivada del contrato suscrito por la entidad comercializadora o suministradora con el usuario y del que se deriva una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro legalmente exigidos por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Estas normas, de carácter administrativo, vienen a regular las funciones y relaciones de las diferentes entidades que actúan dentro del sector eléctrico, pero no eliminan la responsabilidad civil en que las mismas pudieran incurrir por razón de los contratos que suscriban con los usuarios del sistema, pues es claro que, frente al usuario, la obligación que asumen las comercializadoras comporta la de entrega de la energía en estado adecuado para su uso de modo salvo supuestos de fuerza mayor o acreditación plena e incontrovertida de acción enteramente imputable a tercero.

Desde esta perspectiva, como he avanzado, suscribo el criterio expresado por el juzgador de instancia y recogido en sentencias de distintas Audiencias Provinciales, como las de esta Audiencia Provincial de Barcelona ( Sección 1ª) de 16 de diciembre de 2014, SAP Salamanca 3 de noviembre de 2016 , SAP de Pontevedra de 16 de marzo de 2017 , o SAP Asturias 11 de octubre de 2017 ( entre otras). Siguiendo los claros términos de esta ultima, con cita de las SAP de Vizcaya de fecha 26 de junio 2008 y SAP Asturias 25 de febrero de 2002 que 'con ocasión de tratar supuestos análogo al de autos, en el que se opuso por la demandada, al igual que se ha opuesto en el presente rollo, la ruptura del nexo causal por la acción de un tercero o fuerza mayor, al ser causa del corte eléctrico la caída de un árbol sobre la línea que rompe el cable y postes; resuelven que desde la perspectiva de la que venimos hablando esta mera invocación de la intervención de tercero o la existencia de fuerza mayor, resulta insuficiente a efectos exoneratorios de responsabilidad puesto que lo que debió probar la demandada es que tal suceso fue inevitable o imprevisible habiendo agotado por su parte la diligencia que le era exigible para evitar el impacto sobre la línea de los árboles en la zona, mediante la adopción de las medidas a su alcance, poniendo los medios que fueran necesarios para preservar la integridad y funcionalidad de dicha línea atendidas las circunstancias del lugar del tendido.Sin embargo nada de ello se ha probado, desconociéndose absolutamente las circunstancias concretas que generaron la caída del árbol, y si la compañía eléctrica adoptó todas las medidas a su alcance, para caso de que se produjese la caída de algún árbol en esa zona no afectase al tendido eléctrico, en concreto si realmente se pudo o no evitar ese siniestro, por lo que no acreditada causa para ello no puede la demandada eludir su responsabilidad'(La negrita es de quien resuelve).

Por ello, no siendo discutida la realidad de la alteración del contratado que determinó la existencia de sobretensiones y de daños vinculados, correspondía a la empresa distribuidora: (i) acreditar de forma indubitada que ella había agotado la diligencia en el mantenimiento de la línea en condiciones de asegurar la continuidad y calidad del suministro eléctrico, no habiendo desarrollado prueba al respecto; y (ii) la alegación y acreditación de en qué circunstancias cayó el árbol, para partir de ello, poder establecer, bien la concurrencia de fuerza mayor, debiendo en su caso acreditar que la caída tenía su origen en una causa imprevisible e inevitable, bien a la responsabilidad de un tercero (el dueño de la finca en la que se hallaba el árbol), sin que tampoco se haya practicado prueba alguna al respecto.

Por último, solo puntualizar que, de concurrir ambas responsabilidades (lo que se examina como mera hipótesis), esto es, de ENDESA, por falta de cuidado en el mantenimiento de la línea, y del dueño de la finca, por mantener árboles en sitio de tránsito en condiciones con riesgo de causar daños a terceros, al no poder precisar la contribución de una y otra a la causación de los daños que se enjuician, frente al perjudicado, en este caso BBVA SEGUROS por subrogación de su asegurado, se daría una responsabilidad solidaria impropia, lo que determina que cualquiera de los responsables deba responder de toda la indemnización que se estableciera frente a tal perjudicado, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran darse entre tales responsables solidarios.

A la luz de estos razonamientos es claro que los motivos del recurso que atañen a la valoración probatoria acerca de la responsabilidad del siniestro deben ser rechazados.

2.- Sobre la pluspetición.

La misma suerte desestimatoria debe correr la impugnación que efectúa la apelante acerca de la prueba de la conexión causal de la incidencia eléctrica con todos los daños por los que se ha reconocido la indemnización, ya que, revisada la prueba practicada, considero plenamente fiables las consideraciones al respecto del perito Sr. Vicente ( vid. mins 30:44 y ss.), que pudo apreciar in situ los elementos dañados y/o las propuestas de reparación que habían hecho los técnicos de asistencia sobre algunos de ellos, así como comprobó las facturas de reparación de aquellos elementos que habían sido llevados directamente a reparar por el asegurado de la entidad apelada, para cerciorarse de que tenían su origen en la avería eléctrica, descartando aquellos en que no constar tal origen. motivo de recurso debe decaer sin que sea necesario el planteamiento de cuestión prejudicial alguna. Las manifestaciones de este perito se ven refrendadas por el testimonio prestado por el Sr. Sabino, y sobre ellas no pueden prevalecer las consideraciones y el cuestionamiento del nexo causal planteados por el perito propuesto por ENDESA, Sr. Jose Ángel, que emitió su informe en octubre de 2018, es decir, más de tres años después de ocurrido el siniestro cuando la compañía suministradora fue avisada para efectuar, si le conviniere, una comprobación de los daños al tiempo de la incidencia.

En cuanto a la aplicación de un coeficiente de depreciación, suscribo enteramente el criterio del magistrado en el sentido de que ello no tiene razón de ser cuando se ha procedido, no a la sustitución de los aparatos o elementos afectados, sino a la reparación de sus piezas, pues no puede asegurarse, no al menos como un automatismo, que ello aumente de modo significativo su vida útil, pues las piezas nuevas se integran con otras con la antigüedad propia del elemento sustituido y, desde luego, la reparación fue aquí la manera menos costosa de reponer la funcionalidad de los elementos dañados.

En cuanto a la franquicia legal, comparto enteramente el criterio del juzgador. De hecho, la apelante señala que el suyo es el criterio de esta Audiencia Provincial de Barcelona, pero cita resoluciones de Juzgados de Primera Instancia y solo una de ellas se refiere a la SAP de la Sección 17ª de esta provincia de 1 de diciembre de 2010, cuyo criterio no suscribo

Todas las consideraciones precedentes llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, lo que conduce a confirmar la resolución apelada.

CUARTO.-Desestimado el recurso, se debe imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículos 398 LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA,S.L. contra la sentencia nº 99/2019, de 17 de mayo dictada en juicio verbal nº 719/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, y CONFIRMAR íntegramente la resolución apelada con expresa imposición a la apelante de las costasdevengadas en esta alzada, declarando la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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