Sentencia CIVIL Nº 166/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 166/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 984/2019 de 17 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 166/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100125

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:477

Núm. Roj: SAP MA 477:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 861/2018.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 984/2019.

SENTENCIA Nº 166/2021

En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida en forma unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado don José Javier Díez Núñez, los autos de juicio verbal número 861/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la Asociación de Propietarios URBANIZACION000, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Cabellos Menéndez y defendida por el Letrado don Sergio García Serrato, contra la entidad mercantil Coast Line S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don David Lara Martín y defendida por el Letrado don Rafael José Lima Salas; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga) se tramitó juicio verbal número 861/2018, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha 14 de marzo de 2019 se dictó sentencia definitiva, número 64/2019, en la que se acordaba en su parte dispositiva. 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda formulada por la Asociación de Propietarios de la URBANIZACION000, de Marbella (Málaga), contra la entidad Coast Line S.L., condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de 3.400 euros (tres mil cuatrocientos euros); más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio hasta la de esta sentencia, aplicándose a partir de esta última lo dispuesto por el art. 576.1 de la N.L.E.C.; condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde no se solicitó práctica probatoria, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso con los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, siendo designado por turno de reparto Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil demandada, 'Coat Line S.L.', disconforme con el fallo judicial condenatorio emitido en la primera instancia, procede a recurrir la sentencia dictada invocando infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no incidir la motivación de la sentencia en los elementos fácticos y jurídicos deducidos por la demandada, produciéndose un evidente error en la valoración de las pruebas y una indebida aplicación de la legislación a la que se alude y la jurisprudencia que la interpreta, siendo preciso poner de manifiesto determinadas circunstancias que no son consideradas y analizadas en la referida sentencia, pese a constar en autos (i) los Estatutos de la Asociación actora, que figuran como documento número 3 del escrito de solicitud inicial de juicio monitorio, los originarios, y el número 4, los adaptados, establecen como fines de la Asociación en su artículo 2, A) la defensa de los intereses de los propietarios de dicha organización para la ejecución y cumplimiento del proyecto y del Plan Parcial de dicha organización, B) gestionar la constitución de una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación en dicha organización, C) desarrollar y promover cuántas actividades sean convenientes para el mejor uso y disfrute de la organización y cuantas actividades anexas o secundarias tengan relación con los apartados A, B y C de este artículo; y, por su parte, el artículo 6 de los Estatutos modificados, fijar los mismos fines a la Asociación, con la excepción de que en el apartado B), se sustituye el fin de constituir una Entidad Urbanística Colaboradora, por el de constituir una Comunidad de Propietarios, por lo que los fines estatutarios son los de defender los intereses de los propietarios en un Plan Parcial de la organización, cuya existencia y contenido se desconoce, constituir una Entidad Urbanística y posteriormente una Comunidad de Propietarios, y promover actividades para el uso y disfrute de la organización, pero ni en su origen, ni en la actualidad, la Asociación jamás ha tenido como finalidad el mantenimiento de bienes, ni la gestión de servicios aparentemente comunes; de manera que si el título constitutivo de la pseudo comunidad lo fueran sus Estatutos, no se puede estar al contenido de estos para unas cosas, y no para otras, y en concreto obviar el carácter voluntario de la pertenencia a la Asociación, según se prevé en el artículo 14 de los Estatutos primitivos, en el artículo 32 de los Estatutos vigentes, en la Ley Orgánica 1/2002 y en la Ley 4/2006 de Asociaciones de Andalucía; no obstante lo anterior, la Comunidad vino desarrollando una actividad cual fue, en exclusiva, la gestión de servicio de agua y saneamiento a todos los vecinos de la organización, puesto que no existía red pública o municipal, sino privada, y lo único que pagaban los vecinos era la cuota correspondiente a tal servicio, y así se acredita con el documento número 3.5 aportado en el acto de la vista, refrendado en prueba testifical por doña María Purificación y consta de las cartas de otros vecinos de la organización que constituyen los documentos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de los aportados en el acto del juicio; pero, además, se infiere claramente del contenido del acta de la Asamblea de la Asociación de 12 de septiembre de 2013, documento número 8 del escrito de solicitud inicial del monitorio, en el que textualmente se recoge lo siguiente en el punto 2º del orden del día relativo a la dimisión de la Junta Directiva '(...) quiere informar a la Asamblea el Presidente que la actual Junta Directiva, tras la terminación del proceso de recepción del suministro de agua por el Ayuntamiento, ha concluido una etapa larga es la que la preocupación fundamental ha sido garantizar el efectivo suministro a los propietarios que han venido gestionando la Asociación, por lo que la misma ya carece de sentido', por lo que cree que de las pruebas detalladas ha resultado acreditado que hasta el referido año 2013, la única actividad de la Asociación fue la gestión del servicio de agua, y nunca se dedicó a mantener y gestionar cualquier otro servicio o bien común, que no existía, y en sede de Asamblea de la propia Asociación, su Junta Directiva concluyó que, a partir de entonces, la Asociación constituida hacía años, carecía de sentido, o si se quiere, de razón de ser y existir, por las circunstancias que en ellas se indicaba; sobre la existencia de una Comunidad de Propietarios o un Complejo Inmobiliario Privado, también habrán de considerarse la siguiente pruebas (i) documentos aportados con la solicitud del monitorio número 6, Asamblea de 27 de abril de 2017, informe del Presidente, 3ª página 'tras las últimas reuniones con el Ayuntamiento nos animan a que nos constituyamos en una Comunidad de Propietarios (...)', y punto 3º del orden del día que giraba en torno a 'avances en la tramitación de la constitución de la Comunidad de Propietarios'(ii) documento número 8 Asamblea de 12 de septiembre de 2013, punto 1º, informe del Presidente, párrafo 3º 'se ha llegado a la conclusión de que la opción más favorable para los propietarios sería constituirnos en una Comunidad de Propietarios', (iii) documento número 9º, Asamblea de 18 de diciembre de 2014, punto 10º 'aprobación del presupuesto para completar el cálculo de coeficiente para la constitución de la Comunidad de Propietarios', (iv) documento número 10, Asamblea de 20 de diciembre de 2015, punto 6º 'avances en la tramitación de la constitución de la Comunidad de Propietarios e integración de la misma en Complejo Inmobiliario Privado', y (v) documento 11, Asamblea de 29 de marzo de 2016, punto 5º 'avance en la tramitación de la constitución de la Comunidad de Propietarios e integración de la misma en Complejo Inmobiliario Privado', además, es de considerar el informe emitido a instancia de la Asociación por la abogada doña Benita, aportado por escrito de 19 de febrero de 2019, así como la testifical de dicha letrada, considerando que en el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia se recoge que la actora alude a la existencia de 'Complejo Inmobiliario Privado del artículo 24 de la L.P.H .', y que la Asociación fue constituida en el año 1985 para gestionar el mantenimiento y conservación de los elementos comunes de la organización, por lo que existe en los propios términos una incompatibilidad cronológica, pues cuando se constituyó la Asociación en 1985, ni tan siquiera estaban regulados los Complejos Inmobiliarios Privados del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues tal normativa fue introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril; cabe pues concluir que ni ha existido ni existe Comunidad de Propietarios ni Complejo Inmobiliario Privado, y ello pese a lo dicho por la actora en su solicitud inicial de monitorio y a lo que se hace constar en la sentencia recurrida; a partir del año 2014 se produce un vuelco en los acontecimientos y es que de una Asociación en la que dimite la Junta Directiva por considerar que la Asociación ya carecía de sentido, al haberse extinguido su única actividad cual era la gestión del servicio de aguas (Asamblea de 12 de septiembre de 2013), accede una nueva Junta Directiva al cargo y al socaire y amparo de un Asociación, y con un sometimiento a la Ley de Propiedad Horizontal, que no resultaba aplicable, se comienzan a crear servicios por acuerdos adoptados por simple mayoría, siendo de destacar que por la actora se alude, y en la sentencia se refrenda, la existencia de elementos comunes compartidos por los propietarios de la URBANIZACION000, o cuanto menos de uso común, pero cabría preguntarse a qué elemento se refiere, tanto la actora como la sentencia, pues si se está refiriendo, por ejemplo a viales, se confunde el uso común con el uso público, pues cualquier ciudadano que circule con su vehículo por la ciudad de Marbella, puede acceder a los viales de la URBANIZACION000, y si la Asamblea de la Asociación decide dotar a la Urbanización de un servicio de seguridad, por ejemplo, tal servicio no constituye elemento común ni resulta necesario para la demandada, que recibe el servicio por mediación de su propia Comunidad, cual es la Comunidad de CALLE000, documento 2 bis del escrito de oposición al requerimiento de pago; y por virtud de la carga probatoria que dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratándose la actora de un Asociación, para que resultara aplicable la jurisprudencia que invoca y que se plasma en la sentencia recurrida, debería haber acreditado cuáles son los servicios o elementos de uso común cuyo gasto habría de ser imputable a los vecinos de la URBANIZACION000, incluso los límites de dicha Urbanización y la determinación de quiénes pertenecen a ella, siendo al respecto de destacar que el documento urbanístico del Ayuntamiento de Marbella de integrado en el documento número 19 en la solicitud inicial de monitorio y referido al PA-NG-28 ' DIRECCION000' no se corresponde en su denominación con la URBANIZACION000, y se desconoce si sus límites se corresponden con la Urbanización, figurando en el documento de planeamiento como interesado, persona distinta del Asociación; y además quiere poner de manifiesto que la indefinición en los límites comprende la URBANIZACION000 y las propiedades que la integran, y que supuestamente pertenecían a la Asociación, es reconocido por la actora, y en tal sentido invoca el contenido del acta de la Asamblea de 29 de marzo de 2016 aportada como documento número 11 del escrito inicial de monitorio, en el punto 2º relativo al informe del Presidente, textualmente se recoge 'el Presidente informa (...) Expone que dentro del Polígono de actuación hay 203 propiedades de las cuales 160 si son asociadas, lo que quiere decir que la restante ni están pagando y tienen obligación de pagar cuota hasta la constitución de la Comunidad, necesaria para el reparto equitativo de cuotas y para la ejecución de la finalización de obras de Urbanización tal y como exige el Excmo. Ayuntamiento de Marbella', y en el punto 4º relativo a la aprobación del presupuesto para el 2016 'el tesorero comunica (...) Explica que en los ingresos reflejados se ha procedido a diminuir el importe de facturación de la zona Sur, ya que llevan años sin pagar y no sería objetivo contar con los mismos dentro de dicha partida', de tales referencias que constan en la en el acta de la Asamblea de la Asociación, se concluye que si se trata de mantener bienes y servicios de uso común, en realidad público, por falta de recepción por parte del Ayuntamiento, no todas propiedades de la Urbanización se integran en la Asociación, ni todas ellas pagan, reclamándose a unos y no a otros, y en relación a la jurisprudencia que se invoca la sentencia recurrida, quiere indicar que se alude a la naturaleza común de los gastos, la gestión y mantenimiento de servicios e intereses comunes, a la gestión y mantenimiento de las cosas, servicios intereses comunes, incluso a elementos comunes compartidos; pero cuestiona cuáles son tales gastos, servicios e intereses de naturaleza común con compartida, y entre quienes se comparte, pues lo cierto es que, como antes indicó, se confunde uso común concurso público y gasto o servicio de naturaleza común, con gasto o servicio creado 'ad hoc'por aquellos a los que interesa el servicio, y la indefinición sobre la pertenencia a la Urbanización y a la Asociación, constando acreditada en autos, como anteriormente puso de manifiesto; y como ya tuvo ocasión de manifestar vía informe de conclusiones, tampoco se puede imponer a la demandada la aplicación de la teoría de la vía de acción, frente a la vía de la excepción, pues sigue sin entender cómo podría impugnar por el cauce de la Ley de Propiedad Horizontal unos acuerdos que no son adoptados en una Comunidad de Propietarios, sino en el seno de un Asociación, entidad ésta a la que la demandada, como muchos otros propietarios, no desea pertenecer; en razón a todo ello, entiende que no debió prosperar la acción planteada por la actora frente a la demandada, no debiendo acogerse su pedimento como se hace en la sentencia que se recurre y que aquella debe ser revocada en su integridad mediante la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expuestos, antes de entrar en el examen de los motivos sobre los que se sustenta el recurso de apelación planteado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, procede establecer una serie de precisiones sobre la particular y especial cuestión controvertida, a los efectos de una mejor comprensión de la resolución definitiva a dictar en esta alzada por el tribunal colegiado, a saber: (i) la regulación contenida en el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, introducida por la reforma Ley 8/1999, de 6 de abril, por su generalidad, no deja de suscitar en la práctica numerosos problemas, pero vino a suponer un avance importante en la resolución de cuestiones que se venían dando desde hacía años como consecuencia del 'boom'inmobiliario producido en la década de los años setenta y a los que el legislador de 1960 no llegó a prestar la atención necesaria como consecuencia de su práctica inexistencia, diciéndose que, en efecto, la norma perfecta, aquélla que consiste en la fotografía exacta de la realidad social a regular, no existe, pero, aunque existiera, al día siguiente de su promulgación estaría ya un día desfasada, ya que la mejor fotografía congela e inmoviliza la realidad retratada, mientras que ésta por su propia esencia es dinámica y cambiante, palabras éstas pronunciadas por la doctrina científica para referirse a la promulgación de la norma comentada reguladora de los Complejos Inmobiliarios Privados tratando de expresar con ello que la reforma legal ha supuesto un avance importante en el vacío legal que existía hasta ese momento, pero que con ella no se daba completa y cabal respuesta a todos los supuestos que en la praxis pueden llegar a producirse; (ii) que, ante el fenómeno de lo que denomina la doctrina 'urbanofobia'que reconduce a la denominada 'ciudad jardín'en la que se propugnan espacios y estructuras inmobiliarias capaces de aglutinar y sintetizar lo rural y lo urbano, la insuficiencia de normas de la Ley de Propiedad Horizontal como normativa supletoria de las urbanizaciones privadas ha venido constituyendo desde hace años un lugar común en la doctrina civilista, que ha ido en aumento en los últimos tiempos al observarse su difícil aplicación a grandes conjuntos en los que la lógica de las relaciones de vecindad que inspirara la regulación de 1960 no servía ya, cediendo definitivamente ante intereses económicos y comerciales que la desbordan por completo, (iii) que tras el fracaso del Anteproyecto de Ley de Conjuntos Inmobiliarios de 1991 en donde se pretendía llevar a cabo una regulación unitaria del fenómeno de las edificaciones múltiples, con la introducción en el texto legal en 1999 del artículo 24 lo que se persigue es simplificar y hacer más sencillo el funcionamiento de las denominadas urbanizaciones, mancomunidades o supracomunidades, situación sobre la que con anterioridad existía un vacío legal para la que doctrina y jurisprudencia acudía en la resolución de su problemática a la aplicación de diferentes soluciones del fenómeno social, económico y jurídico suscitado y sobre el que ya se dijo que el especial bien que constituyen los diferentes pisos o locales de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, convertidos en bien de consumo, son hoy las parcelas y las edificaciones unifamiliares en lugares alejados de las poblaciones, cuyo mercado se amplía innecesariamente a través de la publicidad y de ahí que han proliferado las urbanizaciones privadas que han sido definidas gráficamente como una propiedad horizontal superficialmente extendida, aspecto que no ha sido obviado en absoluto por la jurisprudencia menor al dictado de sus resoluciones, así, por ejemplo, en la sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Málaga de 31 de julio de 1993 se destaca que uno de los fenómenos más característicos del urbanismo moderno es la urbanización que ha proliferado por toda la nación simultáneamente con su desarrollo turístico y que ha encontrado un especial apoyo en los municipios pequeños que han visto engrosar las arcas municipales con pingües ingresos a cambio prácticamente de permitir su asentamiento en el término municipal, pues los servicios son procurados por la propia urbanización, organizándose en cualquiera de los modos que tienen cabida en la ley y que van desde la forma de entidad colaboradora de la Administración hasta la simple comunidad de bienes, sin que se haya (hubiera) cubierto el vacío legal existente para tan pujante manifestación como ocurriera con la Ley de Propiedad Horizontal, cuando las nuevas tendencias urbanísticas impusieron en España la propiedad por apartamentos, acudiendo para solventar la laguna legal a diferentes figuras jurídicas afines, y así, en numerosas ocasiones se vino aplicando analógicamente de la Ley de 21 de julio de 1960 - T.S. 1ª SS. de 28 de mayo de 1985, 20 de febrero de 1990, 26 de julio de 1994, 26 de junio de 1995 y 20 de febrero de 1997, A.T. de Granada S. de 14 de diciembre de 1988 y A.P. de Barcelona S. de 28 de marzo de 2003, de Castellón S. de 7 de mayo de 1998 y de Madrid S. de 24 de octubre de 1994- resumiendo por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2006 la evolución sufrida en la materia analizada al disponer que '(...) Si bien el tiempo en que tuvieron lugar los hechos se hallaban huérfanas de una específica regulación legal (...), dicha orfandad (sic) normativa no pasaba de ser meramente nominal, pues como se pone de manifiesto en la Sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2003 , ya desde la de fecha 28 de mayo de 1985 hasta las más recientes, como la de 15 de abril de 2004, se ha proclamado la aplicabilidad de la Ley de Propiedad Horizontal a estos conjuntos inmobiliarios y de suyo se han venido aplicando sus normas, primero mediante el recurso a la analogía (vide, entre otras, Sentencia de 20 de febrero de 1990 ), y después de forma directa (cfr. Sentencia de 30 de septiembre de 1997 ); siempre bajo la consideración de que es posible la existencia 'de facto' de un régimen de propiedad horizontal, sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la comunidad, como tampoco su inscripción registral, carente de efectos constitutivos ( sentencia de 7 de abril de 2003 ) (...)', (iv) que, con anterioridad la sentencia del Tribunal Supremo de 13 marzo 1989 utiliza la doctrina jurisprudencial de la comunidad de bienes, que autoriza la legitimación activa de uno o varios de los condueños en interés del conjunto de los propietarios, afirmando '(...) No precisan para los fines de esta litis una previa elección formal de la Comunidad de propietarios, porque al no estar investida de personalidad jurídica independiente, ya que como dice la doctrina de esta Sala, se trata de un 'acto de conjunto' [...], ello no empece al normal y legítimo ejercicio de las facultades dominicales por cualquier comunero, como en efecto han realizado las actoras, en defensa de su participación en los elementos comunes, lo que consecuentemente redunda en beneficio de los demás condóminos (...)',pautas que se siguen en un mismo sentido en las sentencias de 13 de noviembre de 1985, 18 de abril de 1988 y 23 de septiembre de 1991, ( v) que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 se vino a establecer cierta doctrina sobre las urbanizaciones privadas cuando se constituyen como Supracomunidades o Comunidades integradas en una Comunidad superior expresando que '(...) Esta Sala tiene reconocida la de las supracomunidades, comunidades planas o de urbanizaciones, así en la sentencia 23 septiembre 1991 (...) se admite, en el caso de las urbanizaciones, la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración, la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de viviendas y la de la urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios, pero hallándose ambas sometidas en cuanto a su constitución y funcionamiento (a falta de regulación específica de la segunda) no a la Ley de Asociaciones de 1964, sino al régimen de la LPH 21 julio 1960. Quiere decirse que la Urbanización se regirá primero por sus estatutos, si no existen o para completarlos por la LPH, aplicada de modo analógico, y también pueden regirse, si así se establece expresamente, creando una Asociación, conforme a la ley de 1964 (...), aunque ha de reconocerse que esta última fórmula crea en la práctica (...) mayor problemática jurídica (...)',(vi) que,basta pensar para la existencia de la denominada 'propiedad horizontal tumbada', término ésteacuñado por la doctrina, por el que considera que a las urbanizaciones privadas puede aplicarse la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal simplemente tumbando el edificio, afirmando que en las urbanizaciones privadas existe una propiedad horizontal tumbada, porque sus elementos no son verticales, sino horizontales, existiendo por lo demás enormes similitudes entre las dos instituciones, tesis que fue aceptada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 2 de abril de 1980 en la que se recoge que 'en tanto no aparezca la normativa legal que regule esta nueva figura jurídica se hace preciso arbitrar los medios pertinentes para que pueda tener reflejo en el Registro dicha figura, y entre ellos cabe estimar aquel que se inspira en la forma de acceso de la propiedad horizontal',y a que se refiere en términos muy precisos la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2004 señalando que 'en efecto, en los momentos en que acaecieron los hechos objeto del actual proceso con respecto a las urbanizaciones privadas, y, en concreto, en su regulación de normas y efectos existía una verdadera laguna legal, que hacía que la misma estuviera regida por la voluntad de los particulares propietarios, y a falta de pacto de los mismos con carácter subsidiario por la normativa de la Propiedad Horizontal, y como consecuencia lógica de todo ello había de tener muy en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, interpretativa de dicha Ley. Sin embargo, hoy por hoy, la cuestión de la actividad de las urbanizaciones privadas está regida por el artículo 24 de la Ley 8/1999, de 6 de abril , que modificaba la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, y denomina a dichas urbanizaciones como complejos inmobiliarios privados. Se dice todo lo anterior porque la antedicha laguna legal lógicamente debe de ser llenada teniendo en cuenta, entre otros datos, el devenir histórico legislativo, y por ello será preciso afirmar que la regulación en aquellos tiempos de dichas urbanizaciones -complejos inmobiliarios privados, hoy también denominados en la doctrina científica de una manera coloquial de propiedad horizontal 'tumbada' o plana -estuvieron y están regidos por las normas de la Propiedad Horizontal (...)',(vii) que, en Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de diciembre de 2003, entre otros extremos, se concreta que '(...) bajo el calificativo de tumbada que se aplica a la propiedad horizontal suelen cobijarse situaciones que responden a ambos tipos, el de complejo inmobiliario con parcelas o edificaciones jurídicas y físicamente independientes pero que participan en otros elementos en Comunidad, o bien auténticas propiedades horizontales en que el suelo es elemento común y a las que se adjetivan como tumbadas tan solo en razón de la distribución de los elementos que la integran que no se superponen en planos horizontales sino que se sitúan en el mismo plano horizontal (...)',especificando la de 14 de junio de 2004 que 'integrada por parcelas independientes entre sí y cuyo destino principal sea la vivienda o locales, no tiene propiamente la naturaleza de una propiedad horizontal, pues el suelo y el vuelo son privativos de las parcelas que integran el conjunto, teniendo sólo en común los elementos accesorios que se encuentran vinculados ob rem, siendo, pues preciso la pertinente licencia de parcelación',(viii) que, se instituye en la aplicación de la analogía de la Ley de Propiedad Horizontal como factor a tener en consideración el hecho de que se produce una identidad de razón ante un supuesto de propiedad especial, caracterizada por un derecho singular y exclusivo sobre cada piso o local susceptible de aprovechamiento independiente o sobre una parcela de terreno y sobre cada edificio en ella construido y un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edifico o sobre las viales, aceras, jardines y demás elementos o servicios comunes, doctrina ésta que asume la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 de noviembre de 1985, 28 de mayo de 1986, 18 de abril de 1988, 13 de marzo de 1989, 20 de febrero de 1990, 23 de septiembre de 1991 y 3 de diciembre de 1993, y de las extintas Audiencias Territoriales de Granada en sentencia de 25 de septiembre de 1985, de Madrid de 9 de junio de 1986, de Valencia de 13 de febrero de 1975, así como de las Audiencias Provinciales de Las Palmas en sentencia de 8 de marzo de 1993, de Sevilla de 18 de febrero de 1992, y de Zaragoza de 23 de marzo de 1992 y 21 de junio de 1993, entre otras muchas más.

TERCERO.- Dibujados el marco y parámetros de actuación sobre los que debe resolverse la presente contienda litigiosa, se presenta como premisa fundamental a los efectos de dar contestación desestimatoria a la argumentación defendida pro la demandada recurrente, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, es impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos (o testigos-peritos) que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la normativa citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 11 y 30 de abril y 9 de junio de 1988, 19 de octubre y 8 de noviembre de 1989, 13 de febrero y 13 y 30 de noviembre de 1990, 8 de julio y 25 de noviembre de 1991, 18 de abril de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 10 de octubre de 1995, 12 y 23 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, 29 de julio de 1998, 10 de marzo de 1999, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003, entre otras muchas más-, cabiendo entender que a estas coordenadas se ajusta plenamente la resolución combatida en apelación determinando la obligación de contribución la mercantil demandada al sostenimiento y mantenimiento de los gastos que se general en la urbanización en la que quedan integradas sus propiedades inmobiliarias, entre otras razones como consecuencia de no haber sido recepcionadas las obras por parte del Ayuntamiento, tal y como se desprende del documento número 19 de la demanda y es confirmado en acto de juicio por doña Benita, por lo que aún siendo los viales de uso publico, su mantenimiento y conservación concierne a todos y cada una de los que se integran en dicha urbanización, ya que los propietarios se subrogan en las cargas del promotor, 'hay una subrogación real', dice la testigo de la parte demandada, por lo que al no existir éste, tienen que ser los propietarios, en su conjunto, quienes asuman la obligación del sostenimiento y mantenimiento que cuántos elementos no privativos (viales, jardines, limpieza, personal, alumbrado, gastos de administración, obras de saneamiento, vigilancia, seguridad, etc.) queden integrados en la urbanización, no cabiendo llevar a cabo separaciones/segregaciones como la que es defendida por la demandada para la CALLE000, entre otras razones no solamente por el hecho de que quien depuso en juicio a instancia de la demandada morosa, doña María Purificación, pese a no ser tachada, es carente de objetividad, en atención al hecho de que su marido tiene planteado también pleito de la misma naturaleza, sino porque, además, la misma vino a reconocer que la mencionada Calle queda dentro de los parámetros de la URBANIZACION000, es más, la propia demandada va en contra de sus propios actos cuando si bien es cierto que el suministro de agua se individualizo en el año 2013 con Hidralia -documento número 12 de la demanda-, se constata que la deuda que se mantiene por suministro de agua con Acosol, de unos 105.000 euros, aplazada, se estuvo pagando por la propietaria de las parcelas 67 y 68, la hoy demandada-apelante, en la parte que le correspondía, hasta el 2014, perteneciendo a la Asociación hasta abril/2016, no siendo admisible, por tanto, pretender eximirse por el hecho de darse de baja como miembro de la Asociación o de unos pagos por mantenimiento de servicios que pueden ser utilizados como integrantes de la urbanización, aún a pesar de que no esté constituida como Comunidad de Propietarios y/o Mancomunidad, habida cuenta que el Tribunal Constitucional en sentencia número 183/1989, de 3 de noviembre, mantiene que '(...) una cosa es la obligación contractual de darse de alta y de permanecer en una Asociación y otra muy distinta la de asumir ciertas cargas económicas en favor de un Asociación constituida, se pertenezca o no a ella', añadiendo a renglón seguido que 'es del todo claro que esta última obligación ninguna relación guarda con el derecho constitucional de asociación, pues es sólo una obligación civil constituida entre personas distintas, que nos trae causa y depende de la existencia de un vínculo asociativo entre las mismas', lo que significa que '(...) el derecho a no pertenecer a la Asociación de Propietarios y Vecinos no les exime del cumplimiento de las obligaciones contractuales de naturaleza primordial que, en su condición de titulares de un inmueble sito la urbanización, hayan asumido en beneficio de aquella Asociación, siempre que tal cumplimiento no implique la pertenencia o no integración en la misma como socios', no cabiendo pues desligarse unilateralmente del cumplimiento de tales obligaciones, habida cuenta que la Asociación fue constituida con anterioridad a la reforma operada en la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 8/1999, de 6 de abril, teniendo por objeto la realización en colaboración con la Administración de obras comunes que permitieran el cumplimiento del Plan Parcial de la Urbanización, lo que implica que esos gastos necesarios que se producen para la administración, gestión y mantenimiento de elementos, servicios e intereses comunes, deben ser soportados por todos y cada uno de los integrados en la urbanización, teniendo declarado expresamente la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia número 361/2008, de 7 de mayo, citada en la sentencia recurrida, que '(...) los propietarios no pueden ser obligados a permanecer como socios de la citada Asociación, pero tampoco puede darse de baja, como medio para no realizar las aportaciones, aún en el supuesto de que no utilicen algún servicio, siempre que no se haya previsto lo contrario, o exista acuerdo de exención', consideraciones éstas que como corroboradoras de las certeras y ajustadas a derecho contenidas en la sentencia apelada, deben desembocar en la confirmación de la recurrida, sin que en modo alguno, sea admisible argumentar en su contra infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por carencia de motivación, ya que la indicada norma en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión judicial a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto 'claridad' y 'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el perecimiento de la tesis defendida por la parte demandada recurrente, por cuanto que, atendiendo a los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, así como a las alegaciones y conclusiones efectuadas en juicio a presencia judicial, queda meridianamente claro que en la resolución definitiva se da una más que puntual contestación a cuántos alegatos han sido formulados, no sobria y escueta, sino, muy por el contrario, de forma precisa y detallada en relación tanto a los aspectos fácticos como jurídicos controvertidos, bastando practicar una lectura pausada de los extensos razonamientos jurídicos de la sentencia combatida en apelación para comprender perfectamente los motivos que han llevado al juzgador de instancia a resolver en un sentido determinado, sin que sea admisible confundir lo que es la motivación de la resolución judicial propiamente dicha con la valoración probatoria en sí, pues cabe perfectamente que una sentencia sea motivada y, sin embargo, sea procedente su revocación por error en lo que es la valoración probatoria, aspecto éste como hemos visto anteriormente no se da, bastando señalar que de los razonamientos de la sentencia se colige la decisión del fallo condenatorio, de ahí que ante éstas consideraciones judiciales al posibilitar a las partes interesadas formular en su contra, como así ha sido, cuántos motivos han tenido por convenientes para desvirtuar el pronunciamiento emitido, se da fiel cumplimiento a la determinación que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión al señalar en sentencia de 8 de octubre de 2009, con cita de las anteriores de 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, que se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando '(...) sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (...)', lo que reconduce a la conclusión ya dicha.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Coast Line S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lara Martín, contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga) en autos de juicio verbal número 861/2018, confirmado íntegramente la misma, debo acordar y acuerdo imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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