Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 166/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 76/2020 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 166/2021
Núm. Cendoj: 32054370012021100161
Núm. Ecli: ES:APOU:2021:218
Núm. Roj: SAP OU 218:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Recurrente: don Teofilo
Procurador: doña MONICA VAZQUEZ BLANCO
Abogado: don DELFIN MARTINEZ CONDE
Recurrido: doña Bernarda
Procurador: doña LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado: doña ELENA FRAGA PARADELA
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas doña Ángela-Irene Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Ourense, seguidos bajo el núm. 322/17, Rollo de apelación núm. 76/2020, entre partes, como apelante, don Teofilo, representado por la procuradora de los tribunales doña Mónica Vázquez Blanco, bajo la dirección del letrado don Delfín Martínez Conde y, como apelada, doña Bernarda, como sucesora procesal de la finada demandada Candida y que actúa en su propio nombre y derecho y a beneficio de la comunidad de los herederos-propietarios, representada por la procuradora de los tribunales doña Leticia Mª Domínguez Fortes, bajo la dirección de la letrada doña Elena Fraga Paradela.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Ángela-Irene Domínguez-Viguera Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
A la planta alta se accede a través de una escalera exterior que desemboca directamente en la puerta de entrada al piso alto y que viene siendo utilizada también por la parte demandada para acceder a la entrada Oeste de su vivienda, lindante por dicho viento con la del actor, conocida como 'casa do priorato', situada en el lugar de DIRECCION000 nº NUM001. Entrada de la que ya da razón el documento de compraventa otorgado en 4 de abril de 1946, mediante el cual, D. Cornelio, de quien trae causa la demandada, adquirió dicha 'casa do priorato' de Don David, quien a su vez la habría adquirido de D. Braulio, en su día propietario común de ambos inmuebles, siendo este un hecho no controvertido.
La parte demandante niega a la demandada el derecho a utilizar dichas escaleras para acceder a la puerta lateral Oeste, alegando la inexistencia de título constitutivo de la servidumbre, la falta de utilidad del servicio para el predio dominante, que tiene su entrada principal por el viento Este y subsidiariamente alega la extinción de la servidumbre por no uso de la misma durante el plazo de 20 años, establecido en el artº 93.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.
La sentencia apelada negó al demandante la legitimación activa para ejercitar tal acción negatoria de servidumbre, considerando que, si bien ostenta la propiedad de la casa situada en el nº NUM000 del lugar de DIRECCION000 (hecho indiscutido) no había conseguido probar que la escalera exterior que da acceso a la puerta principal de la primera planta y a la puerta ubicada en el lateral oeste de la vivienda de la demandada, formase parte integrante de dicho inmueble. Funda tal conclusión en el informe pericial técnico emitido a instancia de la parte demandada, del que resulta, que la vivienda titularidad de esta última es más antigua que la del actor (ya inscrita en el catastro de 1752) siendo la construcción de la puerta lateral oeste de la misma época, ejecutada en el momento de la construcción del edificio, por ser el sistema constructivo empleado el mismo y similar configuración ('cargadero y jambas en piezas de piedra granítica de mayor tamaño que el resto de las lajas de piedra que componen el muro'). Por lo que, dando acceso dicha puerta Oeste a la bodega situada en la planta baja de la vivienda de la demandada, la cual se sitúa a cota superior de la calle a la que da acceso, ya desde el principio de su construcción sería necesaria la existencia de unas escaleras para comunicar dicha puerta con la vía pública, por lo que estima dicha perito que las escaleras debían pertenecer a la casa de la demandada. Añade dicho informe, que los peldaños de piedra de las escaleras en su origen, tal como se aprecia en la fotografía obrante al folio 61 de los autos y nº 8 de su informe, son del mismo tipo que el zócalo de la vivienda de la parte demandada. Argumentos, que llevaron a la juzgadora de instancia a negar al actor la titularidad dominical sobre dichas escaleras y por consiguiente su legitimación activa para accionar.
Sin embargo, las razones expuestas por la perito y que sirven de fundamento a la recurrida, no se estiman tan concluyentes como para negar al actor tal titularidad y estimar incumplido el requisito de la legitimación activa, frente a otros elementos probatorios relevantes que conducen a distinta conclusión, como lo son, la configuración física y disposición de ambos inmuebles, el solar que ocupan, el contenido de la prueba documental (títulos y fotografías) y la propia postura procesal de la parte demandada mantenida tanto en su escrito de oposición, como en el acto de la audiencia previa, que no negó, claramente el dominio del actor sobre las escaleras anexas a su vivienda.
La afirmación contenida en el informe pericial de la demandada en cuanto a que los peldaños de piedra de la escalera, en su origen, eran del mismo tipo de piedra que el zócalo de la vivienda de la demandada, no se estima debidamente fundamentada, puesto que su apreciación resulta de lo observado en la fotografía nº 8 que acompaña a su informe, no de su apreciación directa, toda vez que al tiempo de su examen, las escaleras ya habían sido sustituidas por otras de cemento. El fundamento de tal aseveración es poco preciso; afirma la perito que las piedras que sostenían los antiguos peldaños eran del mismo tipo que las que conforman los muros perimetrales de la vivienda de la demandada (conclusión que también asienta en el examen fotográfico) mientras que la vivienda del actor no tenía ni tiene fachada ejecutada en fábrica de piedra. Afirmación que no se compadece con lo reflejado en dicha antigua fotografía (folio 104 de autos) donde se observa que la antigua galería de la vivienda del actor se asentaba sobre dos muros perimetrales de piedra que enmarcaban la puerta carral existente en la planta baja. Resulta asimismo indicativo, que la demandada hubiera tolerado la sustitución de tales escaleras llevada a cabo por el actor al tiempo de realizar la reforma de su vivienda (ya en el año 2004, según refiere la perito) sin haberle planteado cuestión o realizado requerimiento formal alguno de paralización de la obra, como sería lo lógico si afectase a una parte de su dominio. Y también resulta cuestionable, que Don Braulio, titular en su día de ambas viviendas contiguas, cuando transmitió a Don David la llamada 'casa do priorato' (quien a su vez la vendió al padre de Doña Candida, mediante compraventa otorgada en 4 de abril de 1946) le hubiese transmitido tales escaleras, dejando a su vivienda (hoy del actor) sin el único acceso directo que tenía para comunicar el piso alto con la vía pública. De modo que, mas bien resulta del conjunto probatorio que la propiedad de la demandada (casa do priorato) finaliza en los muros de cierre perimetrales que la conforman, encontrándose tales escaleras dentro del espacio dominical del actor.
Tales consideraciones conducen a estimar al demandante legitimado para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre a que se contrae el pleito. Porque, además, el hecho de que, efectivamente, la puerta lateral oeste de la vivienda de la demandada fuese ejecutada al mismo tiempo que el resto de la vivienda, como así resulta del mismo informe pericial, en una conclusión debidamente argumentada, y que dicha vivienda fuese más antigua que la del actor, no significa que hubiera de atribuírsele necesariamente la propiedad de las repetidas escaleras pues no se descarta la existencia previa de otro edificio contiguo de igual antigüedad que ya dispusiese de unas escaleras para acceder al piso alto y que hubiese ocupado el mismo espacio que hoy ocupa la vivienda del actor. Pero, además, tampoco la parte demandada ha cuestionado propiamente, en su escrito de oposición, la titularidad del actor sobre dichas escaleras (sino de un modo vago e impreciso) llegando a afirmar que 'todo apunta a que las escaleras o bien pertenecen a mi mandante o bien a ambas viviendas', añadiendo 'con independencia de la titularidad de las escaleras, lo cierto es que las mismas dan acceso a las dos viviendas', haciendo mas bien referencia a una titularidad o un uso compartido. Finalmente, en el acto de la audiencia previa, la parte demandada redujo los hechos controvertidos a la existencia o no del derecho de servidumbre, a la subsistencia de la utilidad de la puerta y comunicación a través de la misma con la vía pública y a la posibilidad de declarar su extinción por no uso y prescripción extintiva de la acción negatoria ejercitada, sin comprender la falta de legitimación activa del demandante, que, en consecuencia, al no serle negada expresamente, se estima indebidamente apreciada en la sentencia que se recurre.
En el caso, el título constitutivo de la servidumbre que se niega resulta de los propios términos de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artº 541 del Código Civil. El citado precepto legal y en similares términos el artº 86 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, establecen que 'la existencia de un signo aparente de servidumbre de paso entre dos o más predios, establecido o
La aplicación de dicha norma requiere de la existencia de dos inmuebles pertenecientes a un mismo propietario, '2º) de la constancia de un estado de hecho representativo de un gravamen, en el sentido de utilidad o servicio que uno de los predios presta al otro, exteriorizado por signos evidentes. 3º) que tal forma de exteriorización persistiese en el momento de ser transmitido o enajenado uno de los inmuebles y que en la escritura de transmisión correspondiente, no se expresarse nada en contra de tal derecho real. Precepto aplicable igualmente en el supuesto de servidumbres negativas.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la servidumbre constituida por destino del pater familias, la jurisprudencia de la Sala primera ha asumido la doctrina de la constitución tácita, considerando que el fundamento de la figura responde al juego de la voluntad que la propia norma reconoce tanto en decisión (destinación) del propietario común de las fincas de crear la situación del servicio o signo aparente, como en el acuerdo tácito de transmitente y adquirente de no expresar nada contrario en el momento de la celebración del contrato que determina la separación de las citadas fincas. En apoyo de esta tesis, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1975, 13 de mayo de 1986, 10 de noviembre de 1986, 29 de diciembre de 1989 y 31 de enero de 1990, entre otras.
Atendiendo igualmente al acuerdo tácito, entre quien era propietario de las dos fincas y el nuevo adquiriente de una de ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-07-2016) la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Abril de 1988, establece expresamente: 'Estamos en presencia de un supuesto en que los inmuebles litigantes pertenecieron en su día a un mismo dueño, lo que explica y justifica la aplicación de lo dispuesto y prevenido en el artículo 541 del Código Civil en el sentido de que no es necesario que el signo aparente de servidumbre lo cree el propio dueño de ambos fundos, sino que basta con que, constando previamente las servidumbres a favor y en contra de las respectivas fincas, el adquiriente de ellas, si una vez bajo su titularidad no las hace desaparecer, ello implica y comporta unos resultados equivalentes a la creación por él mismo de dichos signos que implícitamente ha consentido y aceptado'.'
La servidumbre por destino del padre de familia se integra en el ámbito de las servidumbres voluntarias y como se argumenta en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de enero de 2007 'a efectos dialécticos podía plantearse si la extinción podía producirse por carencia o pérdida sobrevenida de la utilidad o beneficio que en su momento justificó su constitución y que es condición 'sine qua non' de toda servidumbre. Esta posibilidad debe rechazarse por dos motivos: primero, con carácter general, la falta de utilidad
En el caso, además, la utilidad que proporciona al inmueble dominante la puerta de acceso situada en su fachada Oeste resulta evidente, pues facilita un acceso directo al camino público desde la bodega de la casa do priorato, independiente de la entrada principal, situada en la fachada Este, lo cual, dadas las dimensiones y longitud de la casa de Este a Oeste le proporciona un indudable beneficio. Como se afirma en el informe pericial emitido por Doña Elisabeth, de suprimirse dicha puerta como pretende el demandante, había de accederse a la bodega a través de la entrada principal, siendo necesario pasar por el portal del edificio, el distribuidor de la entrada de la planta baja, traspasando varias puertas para depositar en la bodega la leña o demás enseres que fuese necesario. En definitiva, la vivienda se mantiene en la misma situación que cuando se constituyó la servidumbre, proporcionándole la misma utilidad o ventaja, por lo que dicha alegación de la parte actora debe ser rechazada.
La vivienda de la demandada en modo alguno está en desuso, sino que es utilizada por ella habitualmente en las temporadas que pasa en el lugar de DIRECCION000 junto con su familia (pues habitualmente residen en la ciudad de Gijón) y como la puerta de litis es un elemento integrante de la misma, necesaria y útil, en modo alguno puede declararse extinguida la servidumbre pues ni se probó el no uso, ni, en consecuencia, el día inicial de cómputo del plazo de 20 años establecido en dicho precepto legal. Carga de la prueba que incumbía a la parte demandante y que estimándose incumplida abocan a la desestimación de la demanda.
Aunque, dado tal pronunciamiento desestimatorio, resultaría innecesario analizar la excepción de prescripción de la acción negatoria planteada por la parte demandada, cabe señalar que conforme a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia:
'1ª)La propia literalidad del art. 82.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia: 'la acción negatoria de esta servidumbre (de paso) prescribe a los treinta años, a contar desde el momento en que empezó a ejercitarse el paso, salvo que el ejercicio tuviera lugar de manera clandestina, con violencia o que constituyera un acto meramente tolerado'.
Si partimos de la doctrina de este Tribunal sobre la adquisición de la servidumbre de paso por usucapión introducida en nuestro derecho por el art. 25 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995, donde como aquí se había planteado el problema de su retroactividad o irretroactividad, y en el que nos decantamos por esta segunda solución...'. '...es fácil colegir que el ejercicio del paso a que se refiere el art. 82.2 Ley de 2006 es exclusivamente aquél que puede tener eficacia jurídica ('iure servitutis), y si hemos concluido que dicha eficacia nace a partir de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995, solo a partir de esta fecha es computable el paso también a efectos de la prescripción de la acción negatoria, pues con anterioridad a dicha norma el paso carecía, repetimos, de eficacia jurídica alguna'.
'3ª)La tercera razón nace de lo últimamente expuesto y está íntimamente ligado a la seguridad jurídica, ya que el propietario del presunto predio sirviente no puede verse sorprendido en su buena fe, pues estando en la confianza que el paso anterior a la Ley del 95 era un paso inocuo para privarle de parte de sus facultades dominicales, y por ende con la condición jurídica de mera tolerancia, no se le puede privar súbitamente del ejercicio de las acciones que lo protegen, tal la negatoria, sin violentar la seguridad jurídica al restringirle sus derechos ( art. 2.3 y Transitoria Tercera del Código Civil, y art. 9.3 de la Constitución Española). En consecuencia, el paso ejercitado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1995 hay que catalogarlo, según lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, de acto meramente tolerado, al igual que ocurre en derecho común según la interpretación jurisprudencial del art. 539 del Código Civil en relación con la servidumbre de paso ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1954, 3 de julio y 14 de noviembre de 1971).'
Las precedentes consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y mantenimiento de la sentencia apelada, aunque por distinta argumentación jurídica.
Y, en virtud de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Teofilo, la procuradora de los tribunales doña Mónica Vázquez Blanco, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Ourense, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos bajo el núm. 322/17, Rollo de apelación núm. 76/2020, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
