Sentencia CIVIL Nº 166/20...il de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 166/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4996/2019 de 05 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 166/2021

Núm. Cendoj: 41091370052021100197

Núm. Ecli: ES:APSE:2021:786

Núm. Roj: SAP SE 786:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia Nº 10-Bis de Sevilla

ROLLO DE APELACION Núm. 4996/19-F

AUTOS Nº 838/17

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

En Sevilla, a cinco de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 838/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10-Bis de Sevilla, promovidos por Don Rubén, representado por la Procuradora Doña Carmen Diaz Navarro, contra la entidad Bankia, S.A., representada por el Procurador Don Rafael Ángel Cárdenas Cubino; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de Noviembre de 2018.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de don Rubén frente a BANKIA S.A, y en consecuencia: 1.- DECLARAR LA NULIDAD, de la cláusula limitativa del tipo de interés variable contenida en la escritura de fecha 14 de agosto de 2013 otorgada ante el Notario D. Pablo Gutiérrez Alviz y Conradi, bajo nº de protocolo notarial 3764 que señala que: 'Las partes de común acuerdo, tal y como ha sido debidamente informado el cliente antes de la formalización de este contrato y se ha hecho constar en la información precontractual facilitada, pactan expresamente establecer un tipo mínimo de interés del 3%. A estos efectos, si como consecuencia del procedimiento de cálculo de tipo de interés establecido anteriormente, resultase un tipo inferior al indicado, el tipo aplicable a la presente operación de préstamo hasta el siguiente periodo de revisión será del 3%. El cliente queda expresamente advertido de las implicaciones derivadas del presente pacto y en particular que el tipo de interés aplicable nunca podrá ser inferior al tipo mínimo (suelo) acordado en la presente operación'. 2- CONDENAR a BANKIA S.A, a estar y pasar por la anterior declaración, dejando sin efecto la cláusula declarada. 3- CONDENAR a BANKIA S.A, a aplicar 341,30 euros al capital del préstamo pendiente de amortizar, y reintegrar al demandante la cantidad de 633,46 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de la sentencia. 4- CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Don Carmen Díaz Navarro, en nombre y representación de Don Rubén, se presentó demanda contra la entidad Caja Rural del Sur, S.C.C., interesando que se declarase la nulidad de la cláusula suelo o tipo interés mínimo obrante en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 14 de agosto de 2.013 que establecía un interés remuneratorio mínimo del 3%. La entidad demandada se opuso, al entender que dicha cláusula era plenamente válida, y que había informado adecuadamente de las condiciones del préstamo. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, declarando nula la cláusula suelo. Contra la citada resolución interpuso recursos de apelación la entidad demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- Se alega, y así se ha acogido, la nulidad de la cláusula suelo, es decir, de aquella cláusula que establece un límite, por debajo del cual no puede traspasarlo los intereses remuneratorios.

Sobre estos pactos de limitación de intereses remuneratorios variables, ya esta Sala se pronunció en la Sentencia de 7 de octubre de 2.011, en el sentido de que estas cláusulas son perfectamente licitas, por cuanto: 'constituyen los términos financieros de la operación de préstamo, están incluidas en la oferta vinculante que la entidad debe hacer al prestatario, de conformidad con la OM de 5 de mayo de 1994, y una vez aceptada la oferta se incorporan al contrato, siendo el precio del mismo. En definitiva, estas cláusulas de limitación de intereses son elementos configuradores del precio del producto contratado, estableciendo el mínimo que el cliente habrá de pagar como intereses del préstamo, y el máximo que abonará. Fijan, por tanto, el marco de fluctuación del precio, en un contrato en el que el prestatario ha optado libre y voluntariamente por un interés variable, y por tanto, sujeto a las oscilaciones y riesgos de un mercado libre. Precisamente esos riesgos son los que se tratan de paliar o cubrir con los pactos de limitación de los intereses variables. Así pues, consideramos que estas cláusulas no son de carácter accesorio, no constituyen una condición general de la contratación, sino que como uno de los factores de determinación del precio del contrato (junto con el interés referencial y el interés diferencial), precisamente el que determina el mínimo que habrá de pagar el prestatario, forman parte integrante de uno de los elementos esenciales del mismo. Como tal es el elemento decisivo a la hora de decantar su voluntad para contratar, el que necesariamente conoce, sobre el que reflexiona la conveniencia o no de hacer el contrato, a diferencia de las condiciones generales, las cuales el consumidor puede no tomar en consideración o desconocer, o no comprender su alcance y trascendencia o adherirse a ellas pese a su disconformidad porque lo que verdaderamente le interesa es el objeto principal del contrato y la conveniencia de las condiciones esenciales del mismo'.

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resolvió el recurso interpuesto respecto de la citada Sentencia de esta Sala, de 9 de mayo de 2.013, declara expresamente que: '256. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.

257. No es preciso que exista equilibrio 'económico' o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-.

258. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.

259. En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso'.

Por tanto, se puede afirmar que estas cláusulas no son abusivas en sí mismas, porque forma parte esencial y determinante del contrato, dado que determina el precio, es la cuantía minima que el prestatario ha de abonar por intereses remuneratorios. Como nos dice la citada Sentencia: 'las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato'. Para más adelante concluir que: '196. De lo expuesto cabe concluir:

a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato.

b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio.

197. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone'.

Consecuente con ello, es que su nulidad no se va a producir en cuanto que suponga una ruptura del necesario e imprescindible equilibrio que ha de existir entre las prestaciones de las partes, sino por falta de transparencia, bien porque su redacción sea confusa, equivoca, o ininteligible, o que en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente, sobre el alcance y consecuencias de dicha cláusula.

TERCERO.- En definitiva, se pretende que estas cláusulas que afectan al objeto principal del contrato, estén sometidas a ese doble control de transparencia, a efecto de incorporación al contrato, es decir, a su validez y plena eficacia. Con respecto a este proceso de incorporación al contrato, la citada Sentencia declara que: '201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'(l)a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'(n)o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (...); b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (...)'-.

2.2. Conclusiones.

202. Coincidimos con la sentencia recurrida, en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.

203. Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC'.

Y un segundo control de transparencia cuando están incorporados a contratos con consumidores. En concreto, la citada Sentencia declara que: 'En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

212. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.

213. En definitiva, como afirma el IC 2000, '(e)l principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa'.

214. En este sentido la STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, ya citada, apartado 49, con referencia a una cláusula que permitía al profesional modificar unilateralmente el coste del servicio contratado, destacaba que el contrato debía exponerse de manera transparente '(...) de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste (...)''.

La conclusión que se obtiene de estas consideraciones, es que no podemos encontrar que una cláusula suelo puede ser, en principio, perfectamente válida, en cuanto que supere el primer control de transparencia, sin embargo, se declare nula porque la información suministrada al prestatario tenga que calificarse de insuficiente, en relación a las consecuencias que le supondrá su inclusión en el contrato. Por ello, nos dice la reiterada Sentencia que: 'Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa'.

CUARTO.- Aplicadas estas consideraciones al supuesto analizado en la presente litis, nos encontramos que el contrato de préstamo con garantía hipotecario se formalizó mediante escritura pública otorgada el día 14 de agostoo de 2.013, por importe de 118.300 euros, en el que se estableció un primer periodo a interés fijo al 3%, durante doce meses, posteriormente variable sobre la base del euribor más 1,25 puntos con bonificaciones, y se estableció una cláusula suelo del 3%.

Es incuestionable la aplicación, con carácter general, a los préstamos hipotecarios de la Orden de 5 de mayo de 1.994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, vigente al momento de la formalización del préstamo con garantía hipotecaria a que se contrae la presente litis, aunque posteriormente ha sido derogado por Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por cuanto su finalidad, como nos dice en la Exposición de Motivos es:'es garantizar la adecuada información y protección de quienes concierten préstamos hipotecarios presta especial atención a la fase de elección de la entidad de crédito, exigiendo a ésta la entrega obligatoria de un folleto informativo inicial en el que se especifiquen con claridad, de forma lo más estandarizada posible, las condiciones financieras de los préstamos. Téngase presente que la primera premisa para el buen funcionamiento de cualquier mercado, y, a la postre, la forma más eficaz de proteger al demandante de crédito en un mercado con múltiples oferentes, reside en facilitar la comparación de las ofertas de las distintas entidades de crédito, estimulando así la efectiva competencia entre éstas.

Pero la Orden, además de facilitar la selección de la oferta de préstamo más conveniente para el prestatario, pretende asimismo facilitar a éste la perfecta comprensión e implicaciones financieras del contrato de préstamo hipotecario que finalmente vaya a concertar. De ahí la exigencia de que tales contratos, sin perjuicio de la libertad de pactos, contengan un clausulado financiero estandarizado en cuanto a su sistemática y contenido, de forma que sean comprensibles por el prestatario'.

Normativa que esta Sala viene manteniendo que se ha de aplicar con carácter general, aunque se supere el límite cuantitativo del importe del préstamo establecido en la Orden de 1.994, veinticinco millones de pesetas, es decir, 150.253,02 euros, porque no podemos olvidar que en la Orden de 2.011 dicho límite cuantitativo desaparece, porque se trata de garantizar la transparencia bancaria, en fin, un adecuado conocimiento por parte del usuario bancario, en definitiva a un consumidor.

Por tanto, como se trata de conocer si el contrato de préstamo reúne dichos requisitos de transparencia, exigido por la citada Directiva y desarrollado por la legislación de consumidores al que se refiere la citada Sentencia de 9 de mayo de 2.013, entendemos que se deben tener en cuenta las previsiones que dicha Orden recoge sobre transparencia, en orden a determinar la validez de la cláusula suelo, aún cuando se superase dicho límite, que no es el presente caso.

En concreto, en la citada normativa, se exige que la entidad crediticia entregue un folleto informativo y una oferta vinculante, que ha de recoger las condiciones financieras en el mismo orden que aparezca en la escritura pública, que detalladamente se recoge en el Anexo II de dicha Orden. Ordinal que se ha de seguir rigurosamente. Así la cláusula primera ha de referirse al capital del préstamo; la primera bis a la cuenta especial; la segunda a la amortización; la tercera a los intereses ordinarios; la tercera bis al interés variables; la cuarta a las comisiones; la cuarta bis a la tabla de pagos y tipo de interés anual equivalente.; la quinta a los gastos a cargo del prestatario; la sexta a los intereses de demora; y la sexta bis a la resolución anticipada por la entidad de crédito.

Ese orden riguroso, que en términos imperativos la citada Orden señala que se han de seguir, es evidente que se siguen en la escritura de de préstamo con garantía hipotecaria.

La oferta vinculante es un documento esencial para esa plena comprensibilidad por parte de la prestataria sobre el alcance y consecuencia de esa cláusula, dada su trascendencia, por cuanto va a suponer una notable limitación en la variabilidad de los intereses remuneratorios. Efectivamente dicho documento ha existido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la citada Orden de 2.011, aparece como documento unido a la escritura, constando de dieciséis folios y en el que está estampada la firma del actor, que hemos de entender como cierta y válida por cuanto no se ha puesto en solfa por dicha parte en ningún momento en el curso de los autos.

A estos efectos, no podemos olvidar el valor de un documento firmado, sobre la base de una jurisprudencia unánime, que cuando aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido. Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: 'el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone 'iuris tantum' la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975)'. En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia. En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: 'es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas'.

QUINTO.- En este mismo orden, no podemos olvidar que con el fin de conseguir esa plena comprensión por parte de la parte prestataria, dicha Orden impone determinadas exigencias al propio Notario interviniente. Expresamente el artículo 30 de la Orden de 2.011 dispone que el prestatario tiene derecho a examinar el proyecto de escritura en el despacho del Notario al menos durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento de la escritura. El Notario deberá comprobar, en aplicación del Reglamento Notarial, si existen discrepancias entre la oferta vinculante y las cláusulas financieras del contrato. En el caso de préstamo a interés variable, entre otras cuestiones que se han establecido límites a la variación. En particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y la baja, lo cual, el Notario lo consignará expresamente en la escritura, advirtiendo de ello a ambas partes. Obviamente, cumplir los requisitos que impone dicha Orden le corresponde a las entidades crediticias, como expresamente dispone el artículo primero, pero entendemos que dicho cumplimiento ha de hacerse extensivo a vigilar que tercero que intervengan, también los cumpla. Entre ellos que el Notario recoja las advertencias mencionadas, tanto al derecho de los prestatarios a examinar el proyecto de escritura o que ha renunciado a ello, y, desde luego, entre otras, las referidas a los intereses variables.

Tras un análisis detallado de la escritura se ha realizado la oportuna diligencia de comprobación por el Notario, y expresamente recoge en el apartado undécimo referido a 'Manifestaciones de las Partes' que: 'EL CLIENTE declara haber recibido a su satisfacción la información precontractual legalmente exigida y una explicación personalizada de la misma, con la antelación suficiente a la celebración del presente contrato. Asimismo, el CLIENTE declara haber recibido por parte de Bankia la información completa y detallada así como las explicaciones necearías que le permiten comprender las canracteristi8ca del producto o servicio contratado.

En CLIENTE ha decidido contratar el presente producto o servicio en base a las explicaciones recibidas de Bankia, declarando que de acuerdo a sus conocimientos y experiencia ha comprendido la información y explicaciones recibidas, así como las consecuencias de su contratación

En particular, el CLIENTE reconoce haber recibido de Bankia, la ficha de Información Precontractual (FIPRE), la Ficha de Información personalizada (FIPER) así como la Oferta Vinculantes, habiendo prestado su consentimiento informado a tales documentos.

Asimismo, yo, El Notario, doy fe de la inclusión en la matriz de la presente escritura de la expresión manuscrita por la cual el CLIENTE manifiesta que ha sido debidamente advertido de los posibles riesgos del presente contrato, y en especial: -Sobre el hecho de que a la presente operación le resulta de aplicación una cláusula suelo que supone que el tipo de interés aplicable nunca podrá ser inferior al tipo mínimo ('suelo') del 3%, aunque el tipo de interés que resulte del contrato fuera inferior como consecuencia del procedimiento de cálculo del tipo de interés establecido en este contrato. A estos efectos las partes me hacen entrega para su inclusión en el contrato de carta explicativa que recoge el consentimiento informado a la cláusula suelo'.

Es una expresa y específica declaración de conocimiento por el prestatario de que, con anterioridad a la firma de la escritura de préstamo, fue informado de forma transparente, no solo de la existencia de un tipo mínimo en el contrato, sino también de su repercusión económica, y manifiesta que comprendió su importancia en el desarrollo del contrato.

Ante estas manifestaciones efectuadas por el propio prestatario en agosto de 2013, cuando era de conocimiento público la problemática y el debate que las cláusulas suelo habían suscitado en la sociedad, y era conocida la doctrina que el Tribunal Supremo estableció sobre ellas desde mayo de 2013, no puede sostenerse, razonablemente, que la parte prestataria no fue informada de la existencia de la cláusula, ni de su trascendencia, efectos jurídicos y económicos en el largo tiempo de duración del préstamo hipotecario.

No podemos obviar que todas estas manifestaciones del actor son recogidas en un escritura pública, es decir, realizadas ante fedatario público, según una constante y reiterada jurisprudencia, entre las que se puede destacar la Sentencia de 4 de febrero de 2.002: 'la fe notarial hace prueba, mientras no se ataque por falsedad, de que los otorgantes de la escritura pública hicieron las manifestaciones que constan en el documento, pero no de que ellas correspondan a la verdad ( sentencias, entre otras, de 30 de septiembre de 1.995 y 30 de octubre de 1.998)'. En parecidos términos, la Sentencia de 27 de febrero de 1.998 que: 'tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983, 24 de febrero de 1986, 1 de julio y 5 y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989 'la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca''. Esta presunción de veracidad obviamente puede ser destruida, pero ello no ha tenido lugar en la presente litis por quien le corresponde con arreglo a la carga de la prueba, es decir, el actor.

En base a ello, estimamos acreditado que en este caso hubo información previa al prestatario, clara, transparente, expresa y comprensible de la incorporación al contrato de una cláusula que establecía un tipo mínimo de interés, y que el prestatario entendió y comprendió las consecuencias económicas y jurídicas de la misma en el desarrollo de la relación contractual, como expresamente reconoció.

En definitiva, partiendo de esta consideración, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que firma esa escritura, que previamente ha firmando ese reconocimiento en cuanto a las consecuencias de la cláusula suelo, que reconoce haber recibido la oferta vinculante, y muy singularmente el documento que se recoge en esa oferta vinculante, al folio 24 denominado:'Carta informativa en relación con la operación de préstamo concedido'que se refiere exclusivamente a las consecuencias que va a tener la aplicación de dicha cláusula limitativa de la variabilidad de los intereses remuneratorios, que ha de calificarse de minucioso y detallado, hasta el extremo de reflejar qué consecuencia va a tener dicha cláusula limitativa en el supuesto de que el interés a abonar sea inferior a dicha limitación, las asume.

Tanto esa oferta vinculante como ese reconocimiento en sede notarial, está redactado con letra clara, precisa y perfectamente legible, de modo que debemos entender que era más que adecuado para asumir la existencia y repercusión económica de la cláusula suelo, y que comprendió razonablemente su importancia en el desarrollo futuro del contrato. No puede admitirse, desde un prisma lógico y racional que el prestatario sólo se enterase de la parte favorable de lo que firmaba de un documento de tan fácil lectura y comprensión, ignorando o no prestando atención el resto del documento, pues ello denotaría una ligereza o negligencia que no puede ampararse por razones de seguridad jurídica y de buena fe en el cumplimento de los contratos. Sería imposible el desarrollo de relaciones jurídicas de forma segura y ordenada, si para declarar nulo un contrato, bastase la sola afirmación de uno de los contratantes de no haberlo leído al tiempo de su firma.

En la Sentencia de esta Sala dictada el día 10 de julio de 2.020 en el rollo 42/17 decimos que: 'Para apreciar el cumplimiento de los deberes de transparencia toma en consideración que tal documento se redacta en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013, era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto. Es decir, estima que tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de la firma del documento y el contenido del mismo se ha acreditado la transparencia exigible. Finalmente en cuanto a sus efectos, considera que, como cualquier contrato, vincula a las partes al cumplimiento estricto de su contenido'.

No compartimos, como se recoge en la Sentencia recurrida que la información no fuese adecuada de modo que indujera a error al prestatario. Entendemos que la información sobre los tres escenarios en el Anexo II de la oferta vinculante, página undécima, es suficiente, ya que se le plantean tres escenarios posibles, de valor máximo, medio y mínimo, lo cual es perfectamente adecuada para asumir la consecuencia que va a tener la aplicación de la cláusula suelo, si tenemos en cuenta que se conoce qué importe será, dado que es el mismo que el aplicable durante el primer año de vigencia del contrato, en el que se estableció un interés remuneratorio fijo al 3%.

En definitiva, hemos de concluir que en el presente caso, con anterioridad a la firma de la escritura pública, se cumplieron los deberes de información que permitieron a la parte prestataria conocer y comprender el real y verdadero alcance de la cláusula de limitación de la variación de tipos de interés, su trascendencia jurídica y su repercusión económica, tomando su decisión de contratar con pleno conocimiento de causa.

Por todo ello, se ha de concluir que la cláusula supera en este caso el control de transparencia, por lo que debe declararse su validez.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones, han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, con desestimación de la demanda, procede absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de primera instancia al actor y sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Ángel Cárdenas Cubino, en nombre y representación de la entidad Bankia, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10-Bis de Sevilla, con fecha 7 de Noviembre de 2018 en el Juicio Ordinario nº 838/17, la debemos revocar y revocamos y, en su lugar, con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de primera instancia al actor y sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479y disposición final decimosexta LEC), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicialy la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477LEC. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia de lo que certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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