Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 166/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4996/2019 de 05 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 166/2021
Núm. Cendoj: 41091370052021100197
Núm. Ecli: ES:APSE:2021:786
Núm. Roj: SAP SE 786:2021
Encabezamiento
JUZGADO de 1ª Instancia Nº 10-Bis de Sevilla
ROLLO DE APELACION Núm
AUTOS Nº 838/17
En Sevilla, a cinco de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 838/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10-Bis de Sevilla, promovidos por Don Rubén, representado por la Procuradora Doña Carmen Diaz Navarro, contra la entidad Bankia, S.A., representada por el Procurador Don Rafael Ángel Cárdenas Cubino; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de Noviembre de 2018.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:
Fundamentos
Sobre estos pactos de limitación de intereses remuneratorios variables, ya esta Sala se pronunció en la Sentencia de 7 de octubre de 2.011, en el sentido de que estas cláusulas son perfectamente licitas, por cuanto: 'constituyen los términos financieros de la operación de préstamo, están incluidas en la oferta vinculante que la entidad debe hacer al prestatario, de conformidad con la OM de 5 de mayo de 1994, y una vez aceptada la oferta se incorporan al contrato, siendo el precio del mismo. En definitiva, estas cláusulas de limitación de intereses son elementos configuradores del precio del producto contratado, estableciendo el mínimo que el cliente habrá de pagar como intereses del préstamo, y el máximo que abonará. Fijan, por tanto, el marco de fluctuación del precio, en un contrato en el que el prestatario ha optado libre y voluntariamente por un interés variable, y por tanto, sujeto a las oscilaciones y riesgos de un mercado libre. Precisamente esos riesgos son los que se tratan de paliar o cubrir con los pactos de limitación de los intereses variables. Así pues, consideramos que estas cláusulas no son de carácter accesorio, no constituyen una condición general de la contratación, sino que como uno de los factores de determinación del precio del contrato (junto con el interés referencial y el interés diferencial), precisamente el que determina el mínimo que habrá de pagar el prestatario, forman parte integrante de uno de los elementos esenciales del mismo. Como tal es el elemento decisivo a la hora de decantar su voluntad para contratar, el que necesariamente conoce, sobre el que reflexiona la conveniencia o no de hacer el contrato, a diferencia de las condiciones generales, las cuales el consumidor puede no tomar en consideración o desconocer, o no comprender su alcance y trascendencia o adherirse a ellas pese a su disconformidad porque lo que verdaderamente le interesa es el objeto principal del contrato y la conveniencia de las condiciones esenciales del mismo'.
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resolvió el recurso interpuesto respecto de la citada Sentencia de esta Sala, de 9 de mayo de 2.013, declara expresamente que: '256. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.
257. No es preciso que exista equilibrio 'económico' o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-.
258. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.
259. En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso'.
Por tanto, se puede afirmar que estas cláusulas no son abusivas en sí mismas, porque forma parte esencial y determinante del contrato, dado que determina el precio, es la cuantía minima que el prestatario ha de abonar por intereses remuneratorios. Como nos dice la citada Sentencia: 'las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato'. Para más adelante concluir que: '196. De lo expuesto cabe concluir:
a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato.
b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio.
197. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone'.
Consecuente con ello, es que su nulidad no se va a producir en cuanto que suponga una ruptura del necesario e imprescindible equilibrio que ha de existir entre las prestaciones de las partes, sino por falta de transparencia, bien porque su redacción sea confusa, equivoca, o ininteligible, o que en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente, sobre el alcance y consecuencias de dicha cláusula.
2.2. Conclusiones.
202. Coincidimos con la sentencia recurrida, en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.
203. Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC'.
Y un segundo control de transparencia cuando están incorporados a contratos con consumidores. En concreto, la citada Sentencia declara que: 'En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
212. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.
213. En definitiva, como afirma el IC 2000, '(e)l principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa'.
214. En este sentido la STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, ya citada, apartado 49, con referencia a una cláusula que permitía al profesional modificar unilateralmente el coste del servicio contratado, destacaba que el contrato debía exponerse de manera transparente '(...) de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste (...)''.
La conclusión que se obtiene de estas consideraciones, es que no podemos encontrar que una cláusula suelo puede ser, en principio, perfectamente válida, en cuanto que supere el primer control de transparencia, sin embargo, se declare nula porque la información suministrada al prestatario tenga que calificarse de insuficiente, en relación a las consecuencias que le supondrá su inclusión en el contrato. Por ello, nos dice la reiterada Sentencia que: 'Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa'.
Es incuestionable la aplicación, con carácter general, a los préstamos hipotecarios de la Orden de 5 de mayo de 1.994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, vigente al momento de la formalización del préstamo con garantía hipotecaria a que se contrae la presente litis, aunque posteriormente ha sido derogado por Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por cuanto su finalidad, como nos dice en la Exposición de Motivos es:
Normativa que esta Sala viene manteniendo que se ha de aplicar con carácter general, aunque se supere el límite cuantitativo del importe del préstamo establecido en la Orden de 1.994, veinticinco millones de pesetas, es decir, 150.253,02 euros, porque no podemos olvidar que en la Orden de 2.011 dicho límite cuantitativo desaparece, porque se trata de garantizar la transparencia bancaria, en fin, un adecuado conocimiento por parte del usuario bancario, en definitiva a un consumidor.
Por tanto, como se trata de conocer si el contrato de préstamo reúne dichos requisitos de transparencia, exigido por la citada Directiva y desarrollado por la legislación de consumidores al que se refiere la citada Sentencia de 9 de mayo de 2.013, entendemos que se deben tener en cuenta las previsiones que dicha Orden recoge sobre transparencia, en orden a determinar la validez de la cláusula suelo, aún cuando se superase dicho límite, que no es el presente caso.
En concreto, en la citada normativa, se exige que la entidad crediticia entregue un folleto informativo y una oferta vinculante, que ha de recoger las condiciones financieras en el mismo orden que aparezca en la escritura pública, que detalladamente se recoge en el Anexo II de dicha Orden. Ordinal que se ha de seguir rigurosamente. Así la cláusula primera ha de referirse al capital del préstamo; la primera bis a la cuenta especial; la segunda a la amortización; la tercera a los intereses ordinarios; la tercera bis al interés variables; la cuarta a las comisiones; la cuarta bis a la tabla de pagos y tipo de interés anual equivalente.; la quinta a los gastos a cargo del prestatario; la sexta a los intereses de demora; y la sexta bis a la resolución anticipada por la entidad de crédito.
Ese orden riguroso, que en términos imperativos la citada Orden señala que se han de seguir, es evidente que se siguen en la escritura de de préstamo con garantía hipotecaria.
La oferta vinculante es un documento esencial para esa plena comprensibilidad por parte de la prestataria sobre el alcance y consecuencia de esa cláusula, dada su trascendencia, por cuanto va a suponer una notable limitación en la variabilidad de los intereses remuneratorios. Efectivamente dicho documento ha existido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la citada Orden de 2.011, aparece como documento unido a la escritura, constando de dieciséis folios y en el que está estampada la firma del actor, que hemos de entender como cierta y válida por cuanto no se ha puesto en solfa por dicha parte en ningún momento en el curso de los autos.
A estos efectos, no podemos olvidar el valor de un documento firmado, sobre la base de una jurisprudencia unánime, que cuando aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido. Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: 'el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone 'iuris tantum' la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975)'. En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia. En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: 'es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas'.
Tras un análisis detallado de la escritura se ha realizado la oportuna diligencia de comprobación por el Notario, y expresamente recoge en el apartado undécimo referido a
Es una expresa y específica declaración de conocimiento por el prestatario de que, con anterioridad a la firma de la escritura de préstamo, fue informado de forma transparente, no solo de la existencia de un tipo mínimo en el contrato, sino también de su repercusión económica, y manifiesta que comprendió su importancia en el desarrollo del contrato.
Ante estas manifestaciones efectuadas por el propio prestatario en agosto de 2013, cuando era de conocimiento público la problemática y el debate que las cláusulas suelo habían suscitado en la sociedad, y era conocida la doctrina que el Tribunal Supremo estableció sobre ellas desde mayo de 2013, no puede sostenerse, razonablemente, que la parte prestataria no fue informada de la existencia de la cláusula, ni de su trascendencia, efectos jurídicos y económicos en el largo tiempo de duración del préstamo hipotecario.
No podemos obviar que todas estas manifestaciones del actor son recogidas en un escritura pública, es decir, realizadas ante fedatario público, según una constante y reiterada jurisprudencia, entre las que se puede destacar la Sentencia de 4 de febrero de 2.002: 'la fe notarial hace prueba, mientras no se ataque por falsedad, de que los otorgantes de la escritura pública hicieron las manifestaciones que constan en el documento, pero no de que ellas correspondan a la verdad ( sentencias, entre otras, de 30 de septiembre de 1.995 y 30 de octubre de 1.998)'. En parecidos términos, la Sentencia de 27 de febrero de 1.998 que: 'tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983, 24 de febrero de 1986, 1 de julio y 5 y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989 'la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca''. Esta presunción de veracidad obviamente puede ser destruida, pero ello no ha tenido lugar en la presente litis por quien le corresponde con arreglo a la carga de la prueba, es decir, el actor.
En base a ello, estimamos acreditado que en este caso hubo información previa al prestatario, clara, transparente, expresa y comprensible de la incorporación al contrato de una cláusula que establecía un tipo mínimo de interés, y que el prestatario entendió y comprendió las consecuencias económicas y jurídicas de la misma en el desarrollo de la relación contractual, como expresamente reconoció.
En definitiva, partiendo de esta consideración, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que firma esa escritura, que previamente ha firmando ese reconocimiento en cuanto a las consecuencias de la cláusula suelo, que reconoce haber recibido la oferta vinculante, y muy singularmente el documento que se recoge en esa oferta vinculante, al folio 24 denominado:
Tanto esa oferta vinculante como ese reconocimiento en sede notarial, está redactado con letra clara, precisa y perfectamente legible, de modo que debemos entender que era más que adecuado para asumir la existencia y repercusión económica de la cláusula suelo, y que comprendió razonablemente su importancia en el desarrollo futuro del contrato. No puede admitirse, desde un prisma lógico y racional que el prestatario sólo se enterase de la parte favorable de lo que firmaba de un documento de tan fácil lectura y comprensión, ignorando o no prestando atención el resto del documento, pues ello denotaría una ligereza o negligencia que no puede ampararse por razones de seguridad jurídica y de buena fe en el cumplimento de los contratos. Sería imposible el desarrollo de relaciones jurídicas de forma segura y ordenada, si para declarar nulo un contrato, bastase la sola afirmación de uno de los contratantes de no haberlo leído al tiempo de su firma.
En la Sentencia de esta Sala dictada el día 10 de julio de 2.020 en el rollo 42/17 decimos que: 'Para apreciar el cumplimiento de los deberes de transparencia toma en consideración que tal documento se redacta en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013, era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto. Es decir, estima que tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de la firma del documento y el contenido del mismo se ha acreditado la transparencia exigible. Finalmente en cuanto a sus efectos, considera que, como cualquier contrato, vincula a las partes al cumplimiento estricto de su contenido'.
No compartimos, como se recoge en la Sentencia recurrida que la información no fuese adecuada de modo que indujera a error al prestatario. Entendemos que la información sobre los tres escenarios en el Anexo II de la oferta vinculante, página undécima, es suficiente, ya que se le plantean tres escenarios posibles, de valor máximo, medio y mínimo, lo cual es perfectamente adecuada para asumir la consecuencia que va a tener la aplicación de la cláusula suelo, si tenemos en cuenta que se conoce qué importe será, dado que es el mismo que el aplicable durante el primer año de vigencia del contrato, en el que se estableció un interés remuneratorio fijo al 3%.
En definitiva, hemos de concluir que en el presente caso, con anterioridad a la firma de la escritura pública, se cumplieron los deberes de información que permitieron a la parte prestataria conocer y comprender el real y verdadero alcance de la cláusula de limitación de la variación de tipos de interés, su trascendencia jurídica y su repercusión económica, tomando su decisión de contratar con pleno conocimiento de causa.
Por todo ello, se ha de concluir que la cláusula supera en este caso el control de transparencia, por lo que debe declararse su validez.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Ángel Cárdenas Cubino, en nombre y representación de la entidad Bankia, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10-Bis de Sevilla, con fecha 7 de Noviembre de 2018 en el Juicio Ordinario nº 838/17, la debemos revocar y revocamos y, en su lugar, con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de primera instancia al actor y sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477LEC
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia de lo que certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

