Encabezamiento
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00166/2021
CALLE TRAVESSA DÂEN BALLESTER S/N 2ª PLANTA EDIFICI SA GERRERIA 07002 PALMA DE MALLORCA Teléfono: 971 21 93 76, Fax: 971 21 92 94 Correo electrónico:instancia5.palmademallorca@justicia.es Equipo/usuario: ACB Modelo: S40000 N.I.G.: 07040 42 1 2020 0027017 OR6 ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0001066 /2020Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIASDEMANDANTE D/ña. ZEA RETAIL, S.L. Procurador/a Sr/a. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA Abogado/a Sr/a. ALBERTO BAUZA DE LA CUADRA DEMANDADO D/ña. AENA, SME S.A. Procurador/a Sr/a. CARMEN SILVESTRE SENDRA Abogado/a Sr/a. VICENTE MATIAS ORTEGA TABERNER
S E N T E N C I A
En Palma de Mallorca, a 1 de julio de 2021 Vistos por D. Alberto Sánchez del Olmo, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma los presentes autos de juicio ordinario 1066/2020promovidos por ZEA RETAIL, S.L. representada por la procuradora Ruth María Jiménez Varela y con la asistencia letrada de Alberto Bauzá de la Cuadra, frente a AENA, SME. S.A., representada por la procuradora Carmen Silvestre Sendra y con la asistencia letrada de Vicente M. Ortega Taberner; vengo a resolver conforme a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En este Juzgado se sigue el proceso de juicio ordinario 1066/2020 con la intervención de las partes que constan en el encabezamiento. Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada, que se personó y contestó a la demandada en tiempo y forma. Celebrada la audiencia previa, las partes fueron convocadas al acto de la vista, que se celebró con el resultado que consta en acta grabada. SEGUNDO.- En el presente procedimiento se han observado todos los trámites procesales exigidos por la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora interpone demanda alegando, esencialmente, que el 25 de abril de 2018 suscribió contrato de arrendamiento con la demandada en relación a un local sito en la zona comercial de la planta 4ª del aeropuerto de Palma de Mallorca; que la renta pactada se determinaba como una renta variable en función de las ventas netas con una renta mínima garantizada (en adelante, 'RMGA'), que se devengaba en los supuestos en los que la renta variable fuera inferior a esa RMGA pactada; que como consecuencia de la crisis provocada por el Covid-19, que resultó en el cierre temporal del local y en un descenso significativo del flujo de pasajeros, la RMGA pactada en el contrato para el año 2020 es desproporcionada; y que la crisis provocada por el Covid-19 reúne los requisitos para aplicar la doctrina del rebus sic stantibus, procediendo una modificación del contrato. En consecuencia, solicita que: - Se ' A. declare que procede la modificación del Contrato en aplicación de la cláusula/doctrina rebus sic stantibus[...]B. En consecuencia declare que procede la modificación del contrato en los siguientes términos:1) Con carácter principal, mediante la supresión del devengo de la RMGA correspondiente al ejercicio 2020 y hasta el final del Contrato (hasta el 30 de abril de 2021).2) SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto en que se entienda que no se debe suprimir el devengo dela RMGA desde el año 2020 hasta el final del Contrato, se proceda a la supresión del devengo de la RMGA durante el año 2020, y que durante el resto de período de vigencia del Contrato hasta su finalización, se proceda a adaptar la RMGA al flujo real de pasajeros que transcurran por la terminal en la que se ubica el local arrendado, en aplicación de la siguiente fórmula (RMGA 2019/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 202x3) SUBSIDIARIAMENTE a su vez, para el supuesto en que no se recoja la pretensión anterior, se proceda a adaptar la RMGA al flujo de pasajeros desde el año 2020 hasta el final del Contrato, en aplicación de la siguiente fórmula: (RMGA 2019/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 202x4) Y, en cualquiera de los casos anteriores, y con efectos desde el 1 de enero de 2020 hasta el final del Contrato, se suprima el devengo de la renta (Renta Variable y RMGA) durante aquellos períodos en los que el local ha permanecido o permanezca en el futuro cerrado, bien sea por disposición legal o prohibición de la autoridad competente; bien por decisión de AENA de mantener cerrada la terminal, módulo o área en el que se sitúa el local arrendado; o bien por decisión de ZEA RETAIL cuando el local se ubique en una zona que, aun cuando se encuentre en una terminal o módulo abierto, presente una carencia tal de operaciones que haga inviable económicamente mantenerlo abierto.C. Se condene a la demandada al pago de las costas'. La parte demandada se opone a la demanda alegando, esencialmente, la inaplicabilidad de la doctrinarebus sic stantibusy el traslado del riesgo del contrato a la demandada, caso de aceptar las fórmulas de recalculo del precio del contrato propuestas por la actora.
SEGUNDO.- Rebus sic stantibusLo primero que conviene indicar es que llama la atención que la posición de la demandada es, en sí misma, incongruente. De una parte, niega la aplicabilidad de la doctrina rebus sic stantibus, de otra, en cambio, tanto en sus comunicaciones extrajudiciales previas como en la propia demanda, admite que la crisis derivada del Covid-19 da lugar a la modificación del contrato en lo que al precio se refiere y plantea distintas propuestas (literalmente, porque la propuesta de modificación que se propuso a la parte actora en vía extrajudicial, Documento 45 de la demanda, es distinta a la que se indica en el escrito de contestación a la demanda) para fijar de nuevo el precio. Esta incongruencia no puede sostenerse. Aunque la parte actora dedica una buena parte de su contestación a negar la existencia de actos propios vinculantes de los que se desprende la aceptación de la aplicabilidad de la doctrina del rebus sic stantibus, lo cierto es que en su propio escrito de contestación asume las consecuencias de esa doctrina indicando que se ha ofrecido a la actora (y al resto de arrendatarios) una no aplicación de la RMGA entre el 15 de marzo y el 20 de junio de 2020 y una reducción del 50% de la RMGA a partir del 21 de junio de 2020. Esta oferta, que según se indica se ha hecho a la actora (Documento 2 de la contestación) y la oferta que recoge el Documento 45 de la demanda, relativa a adaptar la RMGA al flujo de pasajeros, son incompatibles con la posición planteada en la contestación de la demanda de negar la aplicabilidad de la doctrinarebus sic stantibusy entraría de lleno en la doctrina de prohibición de ir contra los propios actos. Más aún, por cierto, cuando la demandada públicamente, según se acredita por la actora en escrito de 12 de mayo de 2021, ha manifestado la aplicabilidad de la doctrina rebus sic stantibusa supuestos como el que es objeto de autos. En todo caso, al margen de los actos vinculantes de la parte demandada, lo cierto es que la doctrina rebus sic stantibuses aplicable a este supuesto. En efecto, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona hace un magnifico resumen de la doctrina rebus sic stantibus. Indica esa sentencia que: ' La cláusula « rebus sic stantibus » que literalmente significa 'mientras duren las cosas' es una moderación del principio 'pacta sunt servanda' (los contratos están para cumplirse) que permite modificar el contenido del contrato o resolverlo cuando concurren determinadas circunstancias sobrevenidas, de carácter excepcional e imprevistas para las partes en el momento de establecer las condiciones del contrato, y que implican una alteración sustancial de la base del negocio sobre la que se formó la voluntad contractual. El fundamento de esta cláusula, que es de creación jurisprudencial, es el artículo 7.1Ccque establece que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y el artículo 1.258Ccque, al fijar las obligaciones de los contratos, establece que obligan, no solo 'al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'22. La posibilidad de alterar la regla 'pacta sunt servanda' ante una modificación excepcional de las circunstancies es admitida en el derecho comparado (geshfätsgrundlage , en el derecho alemán -§ 313 BGB-; eccesiva onerosità sopravenuta en elCódigo civil italiano -LEG 1889, 27-; o frustration o hardship del derecho anglosajón), y también en la normativa internacional que pretende establecer una cierta armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos, en especial en el artículo 6.2.2 . de los Principios Unidroit, en el artículo 6.111 de los Principios Europeos de Derecho de los Contratos (de ahora en adelante PEDC) e incluso en el art. 1213 de la Propuesta para la modernización del Derecho de las obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación. De entre esta normativa conviene destacar el art. 6.111 PEDC puesto que aunque tales principios no tengan carácter vinculante se utilizan como criterios interpretativos de nuestro ordenamiento, tal y como ha declarado el TS en muchas ocasiones, entre otras en la STS 5/2019 , de 9 de enero de 2019 , que, con citación de más jurisprudencia señala que ' el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestroCódigo civil '. Dicho principio señala:Artículo 6 :111: Cambio de circunstancias(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que:(a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato.(b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido.(c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias.(3) Si en un plazo razonable las partes no alcanzan un acuerdo al respecto, el juez o tribunal podrá:(a) Poner fin al contrato en los términos y fecha que considere adecuado.(b) O adaptarlo, de manera que las pérdidas y ganancias resultantes de ese cambio de circunstancias se distribuyan entre las partes de forma equitativa y justa.En cualquiera de los casos, el juez o tribunal podrá ordenar que la parte que se negó a negociar o que rompió dicha negociación de mala fe, proceda a reparar los daños causados a la parte que sufrió dicha negativa o dicha ruptura.' La misma sentencia recoge los requisitos necesarios para que sea de aplicación. En concreto, indica: 'La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es una excepción al principio de pacta sunt servanda , por lo que se tiene que aplicar de manera excepcional y teniendo que concurrir una serie de requisitos que se extraen del artículo 6.111 PEDC anteriormente citado y de la jurisprudencia del TS que ha analizado esta figura, en especial, la STS 333/2014, de 30 de junio de 2014 (ROJ: STS 2823/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2823); la STS 64/2015, de 24 de febrero de 2015 (ROJ: STS 1698/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1698); la STS 5/2019 de 9 de enero de 2019 (ROJ: STS 13/2019 - ECLI:ES:TS:2019:13); STS 455/2019, de 18 de julio de 2019 ROJ: STS 2831/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2831) o la STS 156/2020, de 6 de marzo de 2020 (ROJ: STS 791/2020 - ECLI:ES:TS:2020:791). Estos requisitos son los siguientes:1- Que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato de manea que la nueva situación haya implicado una alteración de la base del negocio. Por ello se excluye la aplicación de esta cláusula cuando el contrato ya prevé una consecuencia ante una futura alteración o cuando el propio contrato ya lleva inherente la asunción del riesgo como puede ser un contrato de inversión.2- Que esa alteración de la base del negocio produzca o bien la frustración de la propia finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente oneroso a una de las partes, lo que implica que no sea conforme a los criterios de buena fe y de equidad que esta excesiva onerosidad sea soportada exclusivamente por una de las partes contratantes.3- Que las partes hayan intentado negociar la modificación del contrato y no se haya llegado a un acuerdo sobre la cuestión.4- Que la solución que se persiga sea poner fin al contrato o modificarlo de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa'. Pues bien, en nuestro caso, se cumplen esos requisitos. - Alteración extraordinaria e imprevisible. No parece que este requisito necesite de un razonamiento extenso. Es notorio que como consecuencia de la propagación del Covid-19 se dictó el Real Decreto 463/2020 que declaró el estado de alarma e impuso un confinamiento domiciliario salvo casos muy excepcionales, existiendo, incluso tras el levantamiento del confinamiento domiciliario, restricciones de viaje tanto nacional como internacional que afectaron muy significativamente a los vuelos de pasajeros, existiendo una reducción de pasajeros en el aeropuerto de Palma de aproximadamente un 80% (el dato lo indica la parte actora en función de las estadísticas de Aena, si bien tiene en cuenta únicamente 10 de los 12 meses de 2020. El dato completo es público a través de la web de Aena y se sitúa en un descenso del 79,5%). Las partes, al celebrar el contrato, no podían prever la existencia de esta situación completamente extraordinaria (ninguna otra anterior ha sucedido con un impacto similar). No cabe, por cierto, apreciar el argumento de la parte demandada de que se trata de un supuesto en el que el contrato ya preveía una asignación del riesgo a una de las partes. La jurisprudencia que la parte demandada indica en su escrito de contestación se refiere a supuestos de contratos de larga duración en el que las partes ya han pactado un sistema de retribución que tiene en cuenta las posibles variaciones que puedan acontecer como consecuencia del transcurso de un largo periodo de tiempo de vigencia del contrato. Lo que aquí tenemos es una situación radical, con un impacto muy significativo, que por su propia naturaleza es completamente ajena a la previsibilidad de las partes al tiempo de celebración del contrato y que, por tanto, no puede admitirse que esa variación del riesgo fuera tenida en cuenta por las partes al fijar el precio del contrato. - Alteración de la base de negocio que conlleve perjuicio grave y excesivamente oneroso. La parte actora aportó como Más Documental (Documento 6 de la Más Documental, acontecimiento 271 del Visor Horus) certificado de ventas del local objeto de autos en el que se puede apreciar que mientras que las ventas para el ejercicio 2019 ascendieron a 1.431.837 euros, en el año 2020 ascendieron a 211.723 euros, lo que supone una reducción del 85% de un año a otro (nótese que el flujo de pasajeros, como ya se ha visto, descendió un 80%). La RMGA del año 2019 se fijaba en el contrato en la cuantía de 373.968 euros y la prevista para 2020 ascendía a 392.666 euros. Esto significa que, mientras que la RGMA del 2019 supuso un 26% del volumen de ventas, en 2020 supuso un 185%. Estas cifras llevan a que existe una alteración de la base de negocio que produce un perjuicio grave y excesivamente oneroso, siendo ajeno al principio de la buena fe que ese perjuicio sea soportado exclusivamente por el arrendatario. En efecto, la pandemia ha producido una reducción drástica de los beneficios del arrendatario y, si bien nada ha tenido que ver en esa reducción la conducta del arrendador, esto es, ninguna culpa tiene en esa reducción, lo cierto es que el negocio del arrendador -en lo que se refiere al arrendamiento objeto de autos- también depende, indirectamente o en último término, del flujo de pasajeros (si no existiera, el local no tendría salida comercial o las condiciones del arrendamiento serían mucho menos beneficiosas para la demandada), por lo que parece ajeno al principio de la buena, en los términos que la doctrinarebus sic stantibusimplica, que ningún perjuicio se produzca para el arrendador y la totalidad haya de ser asumido por el arrendatario. - Negociación previa sin acuerdo. No es un hecho controvertido la existencia de negociaciones entre las partes. De hecho, de la posición procesal de las partes y de sus comunicaciones extrajudiciales se desprende, como ya se ha dicho más arriba, que la aplicación de la doctrina rebus sic stantibusno era discutida, sino que la discusión se centraba en la forma de fijar el precio del contrato (esto es, en su consecuencia, en la forma de repartir el perjuicio ocasionado por el suceso imprevisto y extraordinario). - Que la solución que se persiga sea poner fin al contrato o modificarlo de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa. No existen dudas tampoco de que tanto la actora como la demandada persiguen modificar el contrato de la forma que, cada una de ellas, considera justa y equitativa. La controversia radica, precisamente, en esa distribución de los perjuicios. En definitiva, al margen de que la parte demandada no puede contravenir sus actos previos y alegar la inaplicabilidad de la doctrina rebus sic stantibus, lo cierto es que el supuesto encaja en los requisitos previstos para su aplicación. La cuestión radica, sin embargo, en determinar la distribución del perjuicio.
TERCERO.- Consecuencias La consecuencia es la distribución del perjuicio mediante el reequilibrio de la prestación. Para esto las partes proponen distintas fórmulas. La parte actora propone la supresión de la RMGA; o bien la supresión de la RMGA en el año 2020 y su adaptación al flujo real de pasajeros en el año 2021; o bien la adaptación de la RMGA al flujo real de pasajeros tanto en 2020 como en 2021 y, en cualquier caso, la supresión del pago de renta (variable y mínima) mientras el local haya permanecido cerrado. La parte demandada en su contestación solicita la aplicación de la RMGA según contrato hasta la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020), supresión de la RMGA desde el 15 de marzo de 2020 al 21 de junio de 2020 y reducción del 50% de la RMGA desde el 21 de junio de 2020. En las negociaciones extrajudiciales y, en concreto, en el Documento 45 de la demanda, la demandada propuso la aplicación de la RMGA según contrato hasta la declaración del estado de alarma (14 de marzo de 2020), supresión de la RMGA desde el 15 de marzo de 2020 al 21 de junio de 2020 y, a partir de 21 de junio de 2020, la aplicación de un ajuste directamente proporcional a la evolución real del tráfico respecto del mismo periodo de 2019. La parte actora indica en su demanda (oponiéndose a la aplicación de esta solución) que este ajuste consistiría en calcular la RMGA según la siguiente fórmula: (RMGA 2020/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 2020, fórmula que, efectivamente, supone un ajuste según la evolución real del flujo de pasajeros respecto a 2020 y que, por otro lado, no ha sido contradicha por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda por lo que no existen razones para pensar que esa fórmula sea inadecuada al propósito de la demandada plasmado en el Documento 45 de la contestación. Pues bien, la base de partida ha de ser el hecho de que una distribución equitativa del perjuicio no implica una igual distribución del perjuicio. El arrendatario realiza una actividad empresarial con un resultado incierto, sin ganancias fijas o aseguradas, lo que permite una mayor ganancia o una mayor pérdida de la que resulta de la actividad del arrendador, que se limita a alquilar el local, fijando una renta mínima precisamente para abstraerse de los vaivenes propios de la explotación industrial. Esto quiere decir que el arrendatario ha de pechar con el perjuicio en un mayor porcentaje que el arrendador. Esto no ocurre si se suprime el devengo de la RMGA como pretende la actora como pretensión principal y tampoco ocurre si no se devenga renta mientras el local está cerrado. Tampoco parece equitativo ni razonable, aun dentro de esa distinta distribución del perjuicio, una reducción del 50% de la RMGA, que supondría que, atendiendo a la misma comparación expuesta más arriba, la RMGA de 2019 ascienda al 26% del volumen de ventas de 2019 pero la RMGA de 2020 ascienda hasta el 92% del volumen de ventas de 2020. Es razonable, en cambio, la postura de la parte actora relativa a los 6 primeros meses del año. Esto es, que la RMGA se devengue conforme a contrato en los meses previos al estado de alarma y que no se devengue durante los meses del estado de alarma. A ese respecto, el argumento de la actora, relativo a que el flujo de pasajeros no es, en realidad lineal, confronta con el hecho de que la RMGA, según fue pactada contractualmente, tiene carácter anual y supone, en todos los ejercicios que, si se prorratease por meses, los meses de invierno representa un mayor porcentaje de las ventas que en verano. Suprimir ese efecto en el ejercicio 2020 para el periodo previo a la declaración del estado de alarma en el que la actividad comercial fue razonablemente normal, no parece justificado. La cuestión se centraría, por tanto, en el periodo a partir del 21 de junio de 2020 y hasta el fin del contrato el 30 de abril de 2021 (o, más bien, 5 de mayo de 2021, fecha de entrega del local según el hecho nuevo alegado por la parte demandada mediante escrito de 12 de mayo de 2021). A ese respecto, la opción más razonable pasa por adaptar la RMGA al flujo de pasajeros. Sobre esta cuestión, se debaten dos fórmulas en las que la diferencia es si la RMGA que ha de tomarse como base es la de 2020 o la de 2019. El fundamento que la actora utiliza para proponer la de 2019 es que, si la RMGA se calcula conforme al previsible incremento del flujo de pasajeros y ese incremento no se ha producido, lo razonable es mantener la RMGA de 2019. El argumento, sin embargo, no parece muy consistente. También la RMGA de 2019 se calcula respecto a una previsión de flujo de pasajeros (y tomando en cuenta un incremento respecto a 2018) y tampoco esa previsión (ni ese incremento respecto a 2018) se cumple en 2020 debido a la pandemia. Lo cierto es que la base de partida más razonable para modificar el precio de la renta del año 2020 es el precio que se ha fijado contractualmente para el año 2020. En definitiva, se aprecia que lo más razonable es adaptar la RMGA de 2020 a partir del 21 de junio de 2020 hasta fin de contrato aplicando la fórmula: (RMGA 2020/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 2020, para el año 2020; y la fórmula: (RMGA 2020/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 2021, para el año 2021. En resumen, procede estimar parcialmente la acción interpuesta por la parte actora y modificar las condiciones del contrato de forma que la renta que devengada durante el ejercicio 2020 y el ejercicio 2021 es la siguiente: - Desde 1 de enero de 2020 a 14 de marzo de 2020: la renta se pagará según contrato. - Desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 20 de junio de 2020: no se devenga renta alguna. - Desde el 21 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020: la RMGA calculada conforme a la siguiente fórmula, (RMGA 2020/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 2020. - Desde el 1 de enero de 2021 hasta el 5 de mayo de 2021: la RMGA calculada conforme a la siguiente fórmula (RMGA 2020/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 2021.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas y las comunes por mitad.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ZEA RETAIL, S.L. frente a AENA, SME. S.A. y, en consecuencia, DECLARO procedente la modificación del contrato suscrito por las partes con fecha 25 de abril de 2018 en lo que se refiere a la renta devengada para el ejercicio 2020 y al ejercicio 2021, que será la siguiente: - Desde 1 de enero de 2020 a 14 de marzo de 2020: la renta se pagará según contrato. - Desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 20 de junio de 2020: no se devenga renta alguna. - Desde el 21 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020: la RMGA calculada conforme a la siguiente fórmula, (RMGA 2020/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 2020. - Desde el 1 de enero de 2021 hasta el 5 de mayo de 2021: la RMGA calculada conforme a la siguiente fórmula, (RMGA 2020/Pasajeros 2019) x flujo de Pasajeros 2021. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. Notifíquese esta resolución a las partes. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante este Juzgado para su resolución ante la Audiencia Provincial. Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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