Sentencia CIVIL Nº 166/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 166/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 620/2021 de 16 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 166/2022

Núm. Cendoj: 03014370062022100134

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1178

Núm. Roj: SAP A 1178:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2020-0010181

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000620/2021- -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000717/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ALICANTE

Apelante/s:AUTOGESTION QUALITY SL

Procurador/es: JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ Letrado/s: JAVIER TENA ROSELL

Apelado/s:PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/es : FRANCISCA CABALLERO CABALLERO

Letrado/s: ANTONIA BOIX JOVER

SENTENCIA Nº 166/22

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª.Mª DOLORES LOPEZ GARRE Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a dieciseis de junio de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000620/2021 los autos de Juicio Ordinario - 000717/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante AUTOGESTION QUALITY SL que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ y defendido por el Letrado JAVIER TENA ROSELL y siendo apeladala parte demandada PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora FRANCISCA CABALLERO CABALLERO y defendido por la Letrada ANTONIA BOIX JOVER.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ALICANTE

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y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000717/2020 en fecha 25/06/21 se dictó la sentencia nº 164/21 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que, estimando parcialmente la demanda presentada por AUTOGESTIÓN QUALITY SL, representada por el Procurador Sr. OLCINA FERNADEZ, JUAN CARLOS, contra PLUS ULTRA SEGUROS, SA, representada por la Procuradora Dña. CABALLERO CABALLERO, FRANCISCA y contra D. Plácido, en

rebeldía procesal: A) Condeno a la parte demandada, PLUS ULTRA SEGUROS, SA y

D. Plácido, a pagar a la parte actora, AUTOGESTIÓN QUALITY SL, la suma de 3.249,92 euros.B) Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000620/2021.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16/06/22 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda se alza en apelación la parte demandante interesando en definitiva, la íntegra estimación de la misma. Funda su recurso en error en la valoración de la prueba al respecto de la valoración de los informes periciales y el valor venal del vehículo siniestrado; infracción del principio de la restitutio in integrum, al haber sido reparado el vehículo; indebida aplicación del art. 241 de la LEC, al respecto de la reclamación relativa al importe de la pericial para la valoración de los daños de la reparación; así como aplicación indebida del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y/o subsidiariamente inaplicación del art. 1108 del CC.

Recurso al que se opone la parte demandada, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo.-Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba pericial, que lleva al juzgador de instancia a atribuir mayor valor a los efectos reclamados a la pericial practicada a instancias de la parte demandada, como señalaba la STS de 14 de octubre de 2010 ' En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana

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en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que 'dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica'.

Y la STS de 28 de noviembre de 2011 indicaba que ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente.' Y sigue diciendo 'Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses, cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.'

Así ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la aseguradora demandada pretende se le atribuya mayor valor al informe pericial practicado a su instancia, frente al criterio mantenido por el juzgador de instancia. No hay que olvidar que los informes periciales están sujetos a la libre valoración por el juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica; y que como ha reiterado la jurisprudencia, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia de que vienen dotados; por lo que los tribunales de instancia en uso de sus facultades no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial ( STS de 21 de mayo de 2004 y 23 de marzo de 2006), que no constituye más que uno de los medios de prueba, de tal forma, que debe ser valorado en relación con los restantes medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica como señala el art. 348 LEC ( STS 15 de junio de 2006, 10 de octubre de 2007, 7 de marzo y 30 de julio de 2008), pero sin estar obligados a sujetarse al dictamen pericial o a un concreto dictamen.

El juzgador de instancia valora en este caso todos y cada uno de los informes periciales practicados tanto a instancias de la parte actora como de la demandada y entendemos nuevamente analizadas las mismas que la valoración realizada no resulta ni ilógica ni irracional, siendo el método adoptado por el perito de la parte demandada habitual a la hora de determinar el valor venal del vehículo siniestrado. No hay que olvidar que el informe pericial del demandante parte del buen estado de conservación en general del vehículo, y a través de una fórmula matemática, atendido el año de matriculación, su kilometraje y el importe de adquisición en origen fija el valor venal. Sin embargo, dicho importe supera en mas del doble el valor de mercado medio de los vehículos de igual o similar modelo y características, no aportándose ninguno que se aproxime mínimamente al valor atribuido al vehículo siniestrado; sin que conste que el mismo disponga de extras que incrementen sensiblemente su valor, pues todo el equipamiento del que dispone es de serie a excepción de la pintura metalizada, lo que es bastante habitual en estos vehículos y época a la vista de las fotografías aportadas, y el asiento del conductor eléctrico; siendo precisamente el estado de conservación y kilometraje lo que determina la diferencia de valor entre los mismos, de ahí que se establezca una horquilla media. Si a ello unimos, que la propia aseguradora del Sr. Santos atribuyó al vehículo tras el siniestro un valor de 1.327 € y que en el propio informe del perito de la parte actora consta que la vida útil estimada de este vehículo era de 23 años y que al tiempo del siniestro tenía 21 años y 4 meses; debemos concluir que no concurre error alguno en la referida valoración.

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Tercero.-Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del principio de la restitutio in integrum. Funda el apelante dicha pretensión en haber procedido a la reparación del vehículo siniestrado.

Como ha reiterado la jurisprudencia, no puede quedar al arbitrio del agente productor del daño de cuyo resarcimiento se trate, ni al de las personas comprendidas en los artículos 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 1.903 del Código Civil , ni en su caso al de las compañías de seguros, elegir libremente entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad al momento en que se le ocasionaron sus desperfectos, o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas a la que sea objeto de debate, y ello porque se ha reiterado que aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía, en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, por un precio justo y equitativo, y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la industria o actividad normal a que aquél se dedicaba, sino también por los vicios y defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, aparte de la imposibilidad de calcular de antemano si el importe del arreglo superaría o no al de aquella adquisición ( STS de 3.3.78, 9.7.87 y 24.4.96). De tal forma que lo que supondría enriquecimiento injusto para el perjudicado es que el importe de la reparación fuera superior al del vehículo nuevo, pero no que sea superior a su valor venal, siempre y cuando no exista una gran desproporción entre uno y otro concepto.

Esta doctrina jurisprudencial es aplicable cuando efectivamente se repara el vehículo dañado, en aquellos supuestos en los que no se produce la reparación, entiende también la doctrina que el valor venal del vehículo como referencia para la indemnización debe ser incrementado prudencialmente en un porcentaje que variará para cada caso concreto como valor de afección, pues el valor venal determina en abstracto el valor del vehículo pero no valora el vehículo concreto siniestrado que tiene un evidente valor de afección; por lo que la indemnización que corresponda se integrará por el citado valor venal del vehículo más un porcentaje del mismo en concepto de afección, imputándose dicho incremento a título de premio de afección y perjuicios o molestias, art. 1902 CC, en relación con el art. 1106 del mismo cuerpo legal.

En el presente caso se ha procedido a la reparación, pero no se puede olvidar que la mercantil demandante a la que se le han cedido los derechos sobre la indemnización a reclamar a los responsables, tiene como objeto social, entre otras, la gestión de siniestros, reparación de vehículos y el arrendamiento de los mismos; y siendo el valor de reparación obrante en la facturas presentadas, incluso en el valor de reparación que figura en el informe pericial de la parte demandada, más del doble del valor venal como se ha señalado en el anterior fundamento jurídico, entendemos que no se infringe el citada principio; resultando adecuada la valoración que del valor de afección realiza el Juez a quo, cuestión ésta que no ha sido impugnada.

Cuarto.- Por lo que respecta a la indebida aplicación del art. 241 de la LEC, al respecto de la reclamación relativa al importe de la pericial para la valoración de los daños de la reparación y la valoración del vehículo.

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Dispone el art. 241 de la LEC que ' 1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.

Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:

1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas. 2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

3 .º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.

4 .º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.

5 .º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.

6 .º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.

7 .º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.

2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.'

En el presente caso, se reclama el importe de la factura emitida por la empresa de peritación de los daños del vehículo en fecha 2 de abril de 2020, y basta dar lectura al contenido del primer extremo del informe pericial (solicitud de encargo pericial), para comprobar el mismo tiene por objeto valorar los daños del vehículo y del mismo, a los efectos de llevar a cabo su oportuna reclamación, al no estar conforme su titular con la valoración realizada por su propia aseguradora, por lo que no se infringe el citado precepto quedando incluido el importe reclamado en el apartado 4º del punto primero del citado precepto. Por lo que tampoco este motivo de recurso puede merecer favorable acogida.

Quinto.- Como último motivo de recurso, se alega por la parte apelante aplicación indebida del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y/o subsidiariamente inaplicación del art. 1108 del CC

Al respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, la STS de 10 de octubre de 2018 señala que: ' Aunque en la contestación se alegó que la necesidad de acudir a la vía judicial determinaba la improcedencia de imponer este recargo (es decir, la concurrencia de causa justificada del art. 20.8 LCS ), debe reiterarse que, por su marcado carácter sancionador y finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización, la mora del asegurador no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al

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nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (entre las más recientes, sentencias 143/2018, de 14 de marzo , 26/2018, de 18 de enero , y 73/2017, de 8 de febrero ), que sintetiza la jurisprudencia sobre la materia y aclara que la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción), lo que no ha sido el caso, pues nunca se ha cuestionado la realidad del siniestro (declaración de invalidez), que inmediatamente fue puesto en conocimiento de la aseguradora, ni tampoco se han suscitado dudas razonables en torno a su cobertura, ya que la sentencia de primera instancia declaró que no existía en el contrato la exclusión de cobertura que venía oponiendo la aseguradora y este pronunciamiento no fue apelado'.

Por otra parte, la STS de 8 de febrero de 2017, recoge ' 1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , que recoge la más reciente 206/2016, de 5 de abril .

'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).

'En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.

'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda

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esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

'En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS

12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )'.

En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013 ).

2.- Esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada a compañías aseguradoras de responsabilidad civil en casos de negligencia profesional de abogados en sentencia de 9 de marzo de 2011 en la que se estimó procedente la condena al pago de intereses,

'pues no cabe calificar de razonable o justificada la negativa de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado lo antes posible', a partir de un hecho acreditado como fue que la aseguradora había tenido conocimiento de la existencia del siniestro por la notificación recibida del Colegio de Abogados y no se personó en un sumario ante la Audiencia Provincial.

3.- En este caso es hecho probado de la sentencia que el siniestro acaeció en febrero de 2006 y que la aseguradora tuvo conocimiento de mismo el día 3 de febrero de 2012 , es decir, unos meses antes de la formulación de la demanda (11 de diciembre 2012), y si fue necesario el juicio fue porque nada hizo a partir de entonces para cumplir con la obligación que le impone el artículo 20 de la LCS , siendo posible hacerlo sin esperar a ningún informe pericial que pudiera amparar la viabilidad de la acción. Sin duda, una aseguradora razonable, no hubiera tenido duda alguna acerca de la inclusión de un

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siniestro de ese tipo en el ámbito de cobertura del seguro, al menos desde el momento en que lo conoció, como tampoco se tuvo en ninguna de ambas instancias, ni se ha discutido en casación, porque no se ha planteado, existiendo como existía una razonable certidumbre sobre la existencia de oportunidades de obtener buen éxito el ejercicio de la acción que no promovió el letrado asegurado, al que se le había encargado su tramitación.

4.- No puede considerarse justificada la negativa al pago o consignación del asegurador que elude el deber de observar una actitud diligente a fin de lograr la rápida liquidación del siniestro ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 y 7 de enero de 2010, RC núm. 1188/2005 , entre otras), adoptando una conducta pasiva al margen de su deber de poner en marcha los mecanismos a su alcance para determinar económicamente el valor del daño y lograr la pronta satisfacción de la víctima, con omisión de la obligación de pagar o consignar en los tres primeros meses siguientes al siniestro al menos el importe mínimo de lo que fuera debido.

5.- No existió, por tanto, 'causa justificada' para exonerar a la aseguradora, al menos desde el día que tuvo conocimiento del siniestro, del recargo sancionador que constituyen los intereses moratorios del artículo 20 LCS . El propósito del artículo 20 LCS - sentencia 206/2016, de 5 de abril - es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho.'.

Por otra parte, dispone el art. 20.3 LCS que ' Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.'

Siguiendo la jurisprudencia citada, no puesta en duda en el presente caso, ni la existencia del siniestro ni el hecho del aseguramiento, ni siquiera la responsabilidad o culpa, limitándose el objeto del litigio tan solo al alcance de los daños y el importe indemnizatorio, no se aprecia la existencia de causa justificada que impida la aplicación del art. 20 LCS.

No comparte la Sala la conclusión que alcanza el juzgador de instancia para excluir la aplicación de dichos intereses, basándose exclusivamente en que la oferta de la aseguradora por la cantidad indemnizatoria finalmente estimada es previa a la fase judicial; pues no hay que olvidar, que como reitera la jurisprudencia, el fundamento del recargo por mora se encuentra en la falta de pronta respuesta frente a la víctima del siniestro y la pasividad en su liquidación. Señalado el citado precepto los plazos a partir de los cuales el asegurador incurre en mora.

En el presente caso, es cierto que la entidad aseguradora demandada si efectuó oferta vinculante, pero lo hizo con fecha 1 de abril de 2020, oferta que no fue aceptada por el perjudicado. Sin embargo, dicha oferta se hizo transcurrido el plazo de tres meses desde

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la fecha del siniestro que acaeció el día 19 de octubre de 2019. Siendo la orden de transferencia para consignación en el juzgado del citado importe indemnizatorio el día 19 de agosto de 2020, posterior incluso a la fecha de interposición de la presente demandada. En consecuencia, entendemos que procede la condena al abono de los intereses del art. 20 de la LCS.

Sexto.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria en parte del recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Alicante, de fecha 25 de junio de 2021, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, únicamente en el extremo relativo a que la cantidad objeto de condena devengará los intereses del art. 20 de la LCS, permaneciendo invariables sus restantes pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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