Sentencia CIVIL Nº 166/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 166/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 883/2021 de 06 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 166/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100148

Núm. Ecli: ES:APA:2022:863

Núm. Roj: SAP A 863:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000883/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001590/2019

SENTENCIA Nº 166/2022

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

========================================

En ELCHE, a seis de abril de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1590/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por QUIMICA 21 SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. MOLLA CARRAZONI y dirigida por el Letrado Sr. ORTEGA PASTOR, y como parte apelada ANTONIO TARAZONA SL, representada por el Procurador Sr. OLCINA FERNANDEZ y dirigida por el Letrado Sr. MILLET SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 16 de julio de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad ANTONIO TARAZONA, S.L. frente a la entidad QUÍMICA 21, S.L. debo CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada al abono de la cantidad de SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS(70.161,09 euros), cantidad que deberá ser abonada a la entidad demandante y que devengará el interés de la Ley 3-2004, de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales sobre la cantidad adeudada en concepto de principal por facturas impagadas; todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso.

Que DESESTIMANDO la demanda de reconvención interpuesta por la representación procesal de la entidad QUIMICA 21, S.L. frente a la entidad ANTONIO TARAZONA, S.L. debe DECLARAR y DECLARO no haber lugar a la pretensión indemnizatoria contenida en la misma; ABSOLVIENDO a la entidad ANTONIO TARAZONA, S.L. de los pedimentos formulados en su contra; todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 883/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2022 a las 10 horas.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada en reclamación de cantidad por la venta de productos químicos destinados a la fabricación de polvo de extintores, rechazando la reconvencional planteada al no considerar acreditado el incumplimiento contractual de la actora en otra partida de producto servida,que la demandada reputa defectuosa.

La parte demandada-reconviniente, disconforme con la desestimación de su demanda reconvencional, interpone recurso de apelación, denunciando error en la valoración probatoria practicada en la instancia, reclamando: A).- Que se condene a la mercantil Antonio Tarazona SL. al pago de la cantidad de 75.698,77.-€ correspondiente a 59.412,70.-€ del polvo de extintor defectuoso y que en su día se adjudicó y a la cantidad de 16.286,07.-€ por los daños y perjuicios de la devolución de mercancía por los clientes causados por su actuación comercial negligente por servir un producto en mal estado para su fin.B).- Subsidiariamente y en su defecto, que se condene a la mercantil Antonio Tarazona SL. a la cantidad de 59.412,70.-€ correspondiente a los 98.352 kg. de polvo de extintor que se llevó y vendió sin abonarlo a Química 21 SL., debiendo compensarse las cantidades debidas entre las partes, y con la condena a la demandante de las costas devengadas en esta instancia si se opusieren al presente recurso.

La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida y denunciando la infracción procesal cometida por la apelante al introducir en esta alzada una acción de enriquecimiento injusto no ejercitada en la instancia.

SEGUNDO.- Previo. Mutatio libelli.

De manera novedosa se plantea en esta alzada por parte de la reconviniente ahora apelante, una acción subsidiaria de enriquecimiento injusto con fundamento en que ' el juez de instancia no ha sabido apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de Antonio Tarazona SL, ya que se abonaron solo las facturas del MAP devuelto (65.400 kg.), no las del MAP utilizado por Química 21 SL en la elaboracióndel polvo de extintor, quedándose también lo obtenido por la venta deestos98.352kg.depolvodeextintor defectuoso', reclamando por ello 'que se condene a la mercantil Antonio Tarazona SL. a la cantidad de 59.412,70.-€ correspondiente a los 98.352 kg. de polvo de extintor que se llevó y vendió sin abonarlo a Química 21 SL'.

Dicha pretensión se rechaza de plano en esta alzada por cuanto infringe la prohibición de incurrir en la denominada mutatio libelli.

A estos efectos, conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

TERCERO.-Acerca del pretendido error en la valoración de la prueba.

El Juzgador de la Primera Instancia rechaza la existencia del incumplimiento contractual denunciado en la demanda reconvencional razonando, en síntesis, que'la declaración del testigo Don Carmelo, persona encargada de gestionar los pedidos con la mercantil QUIMICA 21, S.L. reconoció que se vende el producto por su contenido rico en nitrógeno y fósforo, que tiene otros componentes también, pero que son minoritarios, y no son relevantes a la hora de clasificar el producto, toda vez que no aportan ni fosfato ni nitrógeno. Corroboro en vista el testigo que se realiza un control de cada lote, para lo que se utiliza un laboratorio externo autorizado para comprobar la riqueza en esos componentes. Dicho laboratorio es FOTOSOI, laboratorio externo que hizo el análisis de la partida 180215/23 que la parte demandada considera defectuosa, sin que, del resultado del mismo, documento nº 1 de la contestación a la reconvención, se pueda extraer dicha conclusión. En dicho documento aparece el resultado del análisis del LOTE AT 180215 y como documento nº 2 se aporta el certificado del producto MAP. Pues bien, el resultado de los análisis realizados sobre este producto no permite concluir que estemos ante un producto defectuoso o que no se ajuste a la riqueza de nitrógeno y fósforo requerida por la demandada, ya que ni siquiera el informe de la Universidad de Cartagena, documento que no puede ser considerado informe pericial por el momento y forma de aportación, no descataloga el producto ni concluye que sea un producto defectuoso. Es más, habla en términos de probabilidad cuando indica que el apelmazamiento del polvo extintor puede estar relacionado con la presencia de impurezas u otros componentes minoritarios, pero lo relevante en este supuesto es que no existe informe técnico que concluya que el MAP que se dice que es defectuoso no contenga los valores de nitrógeno o fósforo necesarios para ser considerado tal producto. De igual manera en este lote se acompaña a la factura de adquisición el certificado del laboratorio externo FITOSOI indicando la riqueza de nitrógeno y fósforo en porcentajes muy similares a los que figuran en las facturas pendientes de abono correspondientes al lote número 180417/06 (en las cuales no se cuestiona su carácter defectuoso), y la entidad demandada adquiere el producto tras visualizar dicho certificado sin objeción alguna y sin que conste tampoco una exigencia concreta en cuanto a los porcentajes de su composición.

El testigo Sr. Carmelo corroboró, al hilo del informe de los laboratorios de Cartagena, que se encargó una analítica y no se concluyó en ningún momento que fuera defectuoso por tener otros componentes minoritarios, es decir, por el hecho de que no fuera un producto puro, hecho que no le priva de su catalogación como MAP. Y en cuanto al grado de impureza detectado es cierto que se indica que ello puede estar relacionado con el apelmazamiento del polvo extintor, pero no estamos ante un informe pericial que haya hecho una valoración conjunta y específica del asunto, sino que se trata de un informe de laboratorio que no concluye en modo alguno que la presencia de magnesio y calcio como componentes minoritarios vicien el producto, siendo un producto que se utiliza como fertilizante agrícola y, esencialmente, no se concluye que no fuera apto en nitrógeno y fósforo, que es lo relevante en este supuesto, cuya composición, como se ha dicho, se adjunta mediante un certificado de un laboratorio externo en el momento de su adquisición por la demandada. A lo que debemos añadir que en ningún momento se puso de manifiesto que se exigiera que el producto tuviera que tener una composición específica de nitrógeno y fósforo, cumpliéndose con la que indicaba el lote correspondiente adquirido.

A mayor abundamiento, se dio traslado a la aseguradora en un intento de dar una solución, concluyendo la misma en el sentido expuesto, esto es, que no existía informe técnico que llevara a la conclusión de que se tratara de un producto defectuoso por no contener una riqueza concreta de nitrógeno y fósforo para poder ser catalogado como MAP. En este sentido, el testigo Sr. Diego, corredor de la aseguradora Reale, corroboró en vista que se hicieron gestiones de mediación, que no se aportó nada para concluir que fuera un producto defectuoso por no reunir las características requeridas, que ellos han estado en copia en todas las comunicaciones, concluyendo que, en caso contrario, la compañía se hubiera hecho cargo, tal y como lo hizo en un supuesto acontecido en el año 2015. Por último, corroboró el testigo que tiene conocimiento de que se ofrecieron cantidades comerciales para tratar de llegar a un acuerdo, ello como un gesto comercial, no como asunción de responsabilidad, pero que no se aceptó por la otra parte.

Por su parte, la demandante insiste que verdaderamente el problema para la demandada fue una cuestión de espacio en sus almacenes, de ahí que se llegara al acuerdo de retirar producto, emitiendo facturas de abono del producto retirado, a saber, polvo extintor, el cual, la demandante lo tuvo que vender luego por debajo de coste porque ya era un producto final, vendiéndoselo a una empresa de gestión de residuos, teniendo, incluso, pérdidas por ello, concluyendo el testigo que todo obedeció a un gesto comercial con la otra empresa en el marco de su relación profesional.

También denuncia la demandante en relación al origen del apelmazamiento del polvo extintor al que se refiere el informe de la Universidad de Cartagena que le aconsejaron almacenar el producto en lugar seco para evitar humedades, es decir, en un lugar fresco y seco, alegando esta parte que ellos tienen una nave especial para este producto para controlar y evitar la humedad y que en cambio QUIMICA 21 tiene el producto en el suelo, sin que dispongan de un almacén especial para depositarlo.

Finalmente, el perito que depuso en el acto del juicio Sr. Eugenio concluye que la ficha del producto se ajusta al certificado y a la analítica, que el nitrógeno y fósforo en gran cantidad puede tener restos de otros componentes, pero sigue siendo fosfato monoamónico a pesar de ello, sin que ello conlleve que se trate de un MAP defectuoso. Y, por último, denuncia que el método del testigo Sr. Fernando es un método generalista, que no es un método físico químico que ofrezca un resultado concluyente para un supuesto como el presente. Y añade que la presencia del boussingaultita no descataloga el producto ni afecta a la pureza de los dos componentes fundamentales, conclusión que se refuerza con el hecho de la ausencia de reclamaciones por parte de otras empresas fabricantes de agentes de extinción en polvo e incluso de QUIMICA 21 a las que TARAZONA vendió otras partidas de MAP del lote nº 180215/23, lo que viene a confirmar que dicho material no presenta defectos que afecten a la calidad del agente de extinción resultante.'

La demandada, disconforme con el razonamiento anterior y la conclusión probatoria alcanzada, opone, con una argumentación en bucle, que ' lo que siempre se ha dicho y parece que no se ha tenido en cuenta a la hora de dictar el fallo, ya que la demandante ha jugado con la 'cortina de humo' de que el MAP siempre tenía el componente correcto de nitrógeno y de fosfato, es que en el MAP del lote 180215 había un componente que no se encuentra en ningún otro lote y que no suele aparecer, que es la boussingaultita que aparece en un porcentaje elevado del 11%, y que tiene una relación relevante en el apelmazamiento del polvo de extintor que fabrica Química 21 S.L., y que ese apelmazamiento ha ocasionado devoluciones de ese polvo elaborado con este MAP'. Añade que la existencia de este agente apelmazante está demostrada con el Informe de la Universidad de Cartagena aportado y ratificado en el juicio, que no se han valorado más que las testificales de la parte actora, así como que existen otros indicios que demuestran la asunción de su responsabilidad por parte de la actora reconvenida: 'a) Hubo una retirada por parte de Antonio Tarazona SL del resto del MAP lote 180215 defectuoso que no se llegó a utilizar. MAP que fue abonado ya que fue en su día pagado íntegramente por Química 21. b) Entrega a Antonio Tarazona SL de 98.352 kg. del polvo de extintor defectuoso elaborado con parte del MAP del lote 180215 y que fue por ésta vendido sin llegar a pagárselo ni compensárselo a Química 21 SL. c) Conversaciones entre las partes para llegar a un acuerdo de solución por la incidencia, intento de acuerdo en el que Antonio Tarazona SL ofreció como compensación por los perjuicios 25.000.-€. d) En los once años de relación comercial entre las partes sólo hubo una incidencia semejante ocurrido en el año 2015, en el cual Química 21 SL fue indemnizada por los perjuicios en la cantidad de 40.177,71.-€'

Al respecto comenzaremos por señalar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010).

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Efectivamente, debemos de partir del hecho que no es cierto que la demandada haya defendido 'desde el principio' que el 'fosfato monoamónico granulado' (MAP) que le fue servido como parte del denominado lote 180215/23 con la denominación comercial MAP 11-52-0, resultara inservible para la fabricación de polvo de extintor por estar contaminado con boussingaultita en un porcentaje elevado que lo hace inservible para ello ,sino que únicamente se indicaba (hecho segundo de la demanda reconvencional) que ' hubo una venta en varios envíos de fosfato monoamónico por parte de Antonio Tarazona SL que estaba viciado...esta se hizo responsable de la mala calidad del fosfato monoamónico servido a la reconviniente...'; la sentencia apelada, partiendo de dicha afirmación que constituye el fundamento fáctico de la reconvención planteada, concluye que 'no existe informe técnico que concluya que el MAP que se dice que es defectuoso no contenga los valores de nitrógeno o fósforo necesarios para ser considerado tal producto'.

Ahora se nos dice en esta alzada, variando la fundamentación fáctica de su demanda, que en realidad el defecto de la partida radica en la presencia de un porcentaje excesivo de un producto residual que es el causante del apelmazamiento.

Al respecto diremos que se obvian dos hechos fundamentales: primeramente,que en la relación comercial que resulta de las facturas y albaranes aportados con los escritos de demanda y reconvención lo que se exigía por la parte compradora era que el MAP que se adquiría tuviera unos determinados porcentajes mínimos de Nitrógeno y Pentóxido de fósforo, los cuales es un hecho indiscutido que se cumplen en el lote 180215/23 referenciado, no habiendo acreditado la reconviniente que también fuera necesario la exclusión de cualquier otra impureza o elemento distinto y, en segundo lugar,que no ha quedado demostrado que la presencia en el MAP de la boussingaultita en un porcentaje del 11 % lo haga inservible para el fin comercial al que se destinaba.

Ello es así por dos razones: primeramente porque no es cierto que el informe de la Universidad Politécnica de Cartagena realizado por el testigo-perito SR Fernando(folios 145 y 146 de las actuaciones) concluya con certeza que dicho material es la causa (única) del apelmazamiento, pues lo que indica es que ' la pérdida termogravimétrica destacable de agua hasta 120ºC y una presencia importante de la fase cristalina boussingaultita tienen una relación relevante con el grado de apelmazamiento del material' (es decir, que concurren dos causas probables y no una, como son la pérdida de agua por un lado y la presencia de boussingaultita, por otro) y, por otra parte, también se desconoce el proceso que emplea la demandada para almacenar y fabricar con el MAP el polvo de extintor que, como dice el informe pericial del Ingeniero químico SR Eugenio (folios 112 y siguientes) ' en muchos procesos industriales existen ciertas impurezas o subproductos que pueden afectar negativamente a dichos procesos productivos, dando lugar a reacciones indeseadas que influyen en el rendimiento del proceso o a la calidad de producto; por lo que sí que resulta importante conocer cuáles son estas sustancias que es crucial evitar que entren en el proceso. Es, por tanto, tarea de los responsables de producción (en este caso de QUÍMICA 21) el identificar cuáles son estas sustancias que tienen efectos negativos sobre su proceso y evitar a toda costa que entren en él. Para ello se deben adoptar las medidas necesarias, tales como la realización de controles de calidad de las materias primas con las que se alimenta el proceso'.

Finalmente, no es tampoco cierto que de los correos electrónicos aportados se desprenda el reconocimiento de responsabilidad pretendido, ya que lo único que resulta es que la vendedora se remite a lo que diga su aseguradora y a resultas de los análisis químicos que pudieran realizarse en torno a la pretendida composición defectuosa del producto MAP, sin que, como dice la resolución recurrida, el hecho de ofrecer una compensación comercial por las importantes relaciones existentes, determine el incumplimiento contractual denunciado.

En definitiva, además de variar en esta alzada la base fáctica de la demanda reconvencional, con infracción de la ya enunciada prohibición de incurrir en la denominada mutatio libelli, no ha quedado demostrado el error valorativo denunciado ya que,al contrario de lo que se decía en la demanda reconvencional el producto MAP que se sirvió cumplía con los porcentajes exigidos en su composición para tener tal consideración y, como queda dicho, tampoco la novedosa existencia de boussingaultita que se alega en esta alzada amerita la falta de idoneidad del repetido MAP para la fabricación en general de polvo de extintor, por lo que se confirma la resolución apelada.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por QUIMICA 21 SL contra la sentencia recaída en visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1590/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

12

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.