Sentencia CIVIL Nº 166/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 166/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 212/2022 de 13 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 166/2022

Núm. Cendoj: 11020370082022100235

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1546

Núm. Roj: SAP CA 1546:2022


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1100642120200001940

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 212/2022

Negociado: C

Autos de: Procedimiento Ordinario 714/2020

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE ARCOS DE LA FRONTERA

Apelante: Bartolomé y Florinda

Procurador: JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ

Abogado:

Apelado: Guadalupe

Procurador: JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-PIÑERO PAVON

Abogado: FLORENCIO SOUSA VAZQUEZ

SENTENCIA Nº 166/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

DÑA. MARÍA ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ

En Jerez de la Frontera, a trece de junio de dos mil veintidós.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2022 en autos de juicio de procedimiento ordinario 714/2020 del Juzgado Mixto Nº 3 de Arcos de la Frontera.

Son apelantes don Bartolomé Y Florinda, representados por el Procurador Sr. JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ.

Es apelada Guadalupe representada por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO RODRÍGUEZ-PIÑERO PAVÓN y asistida del letrado DON FLORENCIO SOUSA VÁZQUEZ.

Ha sido ponente en esta segunda instancia LA Magistrada Sr. Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales DON JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ en representación de Bartolomé Y Florinda contra Guadalupe con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Don Bartolomé Y Florinda han recurrido en apelación han solicitado que se dicte resolución por la que, asdmitiendo la nulidad de las actuaciones, ordene que se retrotraigan las actuacione a la Diligencia de ordenación de fecha 21 de Abril de 2021 dictada por el Juzgado Mixto Nº 3 de Arcos de la Frontera y, subsidiariamente para el caso que nose aprecie dicha petición, revoque la Sentencia recurrida en virtud de los argumentos señalados en el escrtio de interposición del recurso de apelación y estime la demanda formulada por esta parte con expresa condena en costas a la demandada y ahora apelada.

TERCERO.-Doña Guadalupe se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado que se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirme íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirme íntegramente la sentencia de primera instancia, con expresa condena en costas a la apelante.

CUARTO.-Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, donde se incoó el correspondiente procedimiento, se designó ponente y se procedió a la deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada ha desestimado la demanda presentada por los demandantes Bartolomé y Florinda contra Guadalupe, con imposición de costas a la parte demandante.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, alegando como primer motivo de recurso la infracción de normas o garantías procesales por indebida admisión del escrito de contestación a la demanda. Considera vulnerados lo dispuesto en los arts. 404 y 135.5 de la LEC e invoca la aplicación al caso del criterio jurisprudencial plasmado en la Sentencia de Pleno de T. Supremo de fecha 15 de junio de 2018.

Del examen del proceso se desprende que el plazo concedido para la contestación de la demanda fue suspendido por diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2020, acogiendo la solicitud deducida por la parte demandada. Posteriormente, con fecha 23 de diciembre de 2020, se acordó alzar la suspensión del plazo para contestar a la demanda, reanudándose el mismo desde el día 19 de diciembre de 2020. Computado el citado plazo de 20 días, el mismo vencía el día 21 de enero de 2021 y por aplicación de lo dispuesto en el art. 135.5 de la LEC, expiraba el día 22 de enero de 2021 a las 15h.

Consta acreditado en los autos que la parte demandada presentó el día 20 de enero de 2021, a las 19,59 horas el escrito de contestación a la demanda junto a 12 documentos, escrito y documentos que no fueron enviados por el sistema Lexnet al resultar insuficiente el servicio de comunicaciones telemáticas. Consta comprobante de dicho envío fallido. Al día siguiente, 21 de enero de 2021, la parte demandada presentó el escrito de contestación a la demanda y documentos que acompañaban a la misma en soporte digital ante el Servicio Común del Partido Judicial de Arcos de la Fra. Es cierto que el escrito de contestación a la demanda no fue presentado a través del sistema electrónico, tal y como exige el art. 18 del Real Decreto nº 1065/2015 de 27 de noviembre, si bien la parte demandada disponía aún de un día para hacerlo, hasta el día 22 de enero a las 15 horas. Se advierte que el órgano judicial no requirió de inmediato a la parte demandada para suplir la omisión, que afectaba, tanto a la presentación del escrito de contestación a la demanda de forma telemática como al traslado de copias a la parte contraria de forma telemática, apercibiéndole de que disponía aún de plazo para hacerlo, hasta el día 22 de enero a las 15 horas.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, resulta de aplicación lo resuelto por el T. Supremo en Sentencia de Pleno de fecha 15 de junio de 2018. Dice lo siguiente:

'Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de los arts. 276 y 277 LEC , como cita la parte recurrida ( auto de 14 de febrero de 2006, rec. 916/2005 ; 17 de noviembre de 2.009, rec. 2081/2006 ; 3 de mayo de 2011, rec. 247/2013 ; 11 de marzo de 2015; rc. 245/2014 ; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015, de entre las más recientes), y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005 de 9 de mayo .

El art. 276. 1 LEC dispone que '[c]uando todas las partes estuviesen representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal'. El traslado debe efectuarse en la forma establecida en el art. 276. 2 LEC .

La finalidad del precepto, que ha supuesto una novedad introducida por la vigente LEC, pretende, y así lo manifiesta tanto esta sala como el Tribunal Constitucional, agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador 'no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas'.

3.- La sentencia 587/2010, de 29 de septiembre, extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy:

(i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.

(ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE , 11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia , y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España ).

(iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre , 16/92, de 10 de febrero , 41/92, de 30 de marzo , 29/93, de 25 de enero , 19/98, de 27 de enero , y 23/99, de 8 de marzo ).

4.- Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004 , rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004 , rec. de queja 1413/2003, y 17 de julio del 2007, rc. 2597/2001), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002 , rec. de queja 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo .

5.- En lo que es relevante para el supuesto que se decide, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006 , rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006 ).

6.- Aplicando la doctrina expuesta, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el recurso para decidir si la falta de observancia del requisito acarrea, en este caso, la grave sanción que impone el art. 277 LEC .

El plazo para la interposición del recurso vencía el 23 de junio de 2015, aunque la parte recurrente podía presentar el escrito de interposición hasta las 15 horas del día 24 de junio.

La recurrente presentó el escrito de interposición en fecha 23 de junio de 2015, pero no acompañaba ni el justificante del traslado de copia (no realizado) ni los documentos de autoliquidación de la tasa y constitución del depósito para recurrir (no pagados).

7.- A los efectos de la doctrina de la sala antes mencionada, se ha de dejar constancia de que el acto procesal de interposición del recurso se efectuó el último día del plazo legalmente previsto para su realización, esto es, el día 23 de junio, ya que la previsión contenida en el art. 135 LEC no supone la ampliación del plazo.

La solución dada por este artículo a los problemas prácticos planteados por la interdicción de presentación de los escritos a término en el juzgado de guardia es la posibilidad que concede la norma de presentarlos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de finalización del plazo. Ello no supone la ampliación del plazo legal, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1 LEC de 2000 , conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad ( STC 239/2005 ), y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal.

Así lo ha sostenido la sala en la sentencia 740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008 , reiterada por la sentencia 150/2015, de 25 de marzo .

De ahí, que deban tenerse por presentados el último día del vencimiento del plazo tanto el escrito de interposición del recurso -23 de junio- como aquél con el que aportan los resguardos de haber constituido el depósito para recurrir y el abono de la tasa judicial -24 de junio-, en ambos supuestos sin traslado de copias.

8.- Respecto al no traslado de copias de los resguardos acreditativos de la autoliquidación de la tasa y de la constitución del depósito para recurrir, si presentados en plazo, la consecuencia anudada a la omisión no puede ser de tanta relevancia, ( arts. 277 LEC ) si se atiende a la doctrina de la sala favorable a la subsanación en materia de depósito y tasa judicial (autos de 9 de diciembre y de 2 de noviembre de 2010).

La sentencia 725/2013, de 12 de noviembre, contiene una síntesis de la doctrina jurisprudencial favorable a la subsanabilidad de la omisión, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional , en interpretación del párrafo segundo del apartado séptimo de la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

9.- Ahora bien, si se atiende a los escritos de interposición del recurso presentados el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias, la doctrina de la sala viene manteniendo, según se ha expuesto, la grave sanción que impone el art. 277 LEC .

El auto 650/2011, de 18 de enero, afirma que la posibilidad de subsanación de la omisión del traslado de copias no se da en el supuesto litigioso porque la parte recurrida presentó su escrito el último día del plazo y el efectivo traslado lo verificó ya de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto.

En idéntico sentido se pronuncia el auto de 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 , que sostiene que:

'Por ello, no podría subsanarse dicha omisión, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador ( art. 134 LEC ) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y que determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos -apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal-, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC . Y sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial acerca de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente ( SSTC 117/99 , 260/2000 , 41/2001 y 90/2002 ; AATC 134/97 , 80/99 , 137/99 y 182/99 ) y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 y 137/96 ), siendo igualmente doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras).'

Por tanto, en el supuesto que se enjuicia la falta de subsanación en plazo de la omisión no vino propiciada por el órgano judicial, pues la presentación del escrito de interposición del recurso tuvo lugar, según se ha razonado, el último día del plazo legalmente previsto y exigido; por lo que la parte recurrente carecía ya de plazo para subsanar la omisión, lo que no hizo sino en fecha posterior, fuera ya de plazo para recurrir.

En consecuencia, teniendo en cuenta todo el iter procesal de interposición del recurso, se colige precipitación y poca diligencia del recurrente al interponerlo, y no del órgano judicial al proveer cuando lo hizo.

Todo lo expuesto conduce a la estimación de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la parte recurrida.'

Descendiendo al caso que nos ocupa, ha quedado probado que el escrito de contestación a la demanda fue presentado sin dar cumplimiento al requisito de traslado de copias y de presentación por medios electrónicos, si bien dicha presentación se produjo antes de agotar el plazo de 20 días previsto para su cumplimiento. La diligencia exigible al órgano judicial imponía una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de dichas faltas dentro del término conferido para la presentación del mismo. Era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con los requisitos dentro del término preceptuado. Ello no hubiera supuesto una ampliación o prórroga indebida del plazo legalmente previsto para formular la contestación a la demanda. Por ello, la solución acogida en el Decreto de fecha 14 de mayo de 2021 nos parece una solución correcta y ajustada a Derecho, dado que, de una parte respeta la improrrogabilidad de los plazos procesales y el carácter subsanable de las omisiones en que incurra la parte siempre que las mismas se realicen dentro del plazo concedido y de otra parte, evita trasladar a la parte las deficiencias del funcionamiento de la Administración de Justicia.

Los razonamientos expuestos nos llevan al rechazo del motivo de recurso, al no apreciar infracción procesal alguna.

SEGUNDO.- La parte apelante alega como segundo motivo el error en la valoración de la prueba. Discrepa de la valoración probatoria dada al extracto bancario, prueba documental nº 4 de la demanda y a la propia escritura de compraventa de fecha 22 de febrero de 2006 e impugna la conclusión alcanza relativa a considerar probado que el precio de la compraventa fue abonado por la hoy demandada.

Con carácter previo, vamos a exponer la doctrina jurisprudencial del T. Supremo relativa a la simulación contractual.

la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta:

-primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 y 1275 del C.C., cual ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la cosa vendida ( Ss. T.S. 10-11-92, 6-10-94, 27-6-96, 24-10-96, 21-7-97, 7-2-94, 25-5-95, ...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, (S.s.5-11- 81, 23-7-93, 28-9-06...) tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad;

-segundo, que el art. 1274 del C.C. establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene animo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación enconómica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( S.s. T.S. 27-6-96, 13-3-97, 28-12-07...);

-tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Ss. T.S. 25-4-81, 2-12-83, 10-7-84, 5-12-84, 13-10-87, 16-9-88, 5-11-88, 23-1-89, 13-12-89, 11-2-92, 29-3-93, 15-11-93, 30-5-98, 28-9-06, 5-5-08...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios y prevenciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato ( Ss. T.S. 22-2- 91, 24-6-91, 12-12-91, 29-1-92 entre otras ...);

-cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vinculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor ( Ss. T.S. 15-12-89), o incluso del comprador, según los casos;

-quinto, que la nulidad de la compraventa por falta de precio es absoluta, con lo que el negocio jurídico en forma de compraventa sin precio disimula una donación y no tiene validez todo él, es decir, ni la compraventa ni la donación ( S.s. T.S. 11- 1-07, 20-11-07, 5-5-08, 4-5-09, 15-2-13...);

Existe simulación absoluta cuando se da una carencia absoluta de causa en el contrato y existe contrato disimulado o simulación relativa cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa, y por tal nulo, al no concurrir los requisitos necesarios para su existencia o validez.

El artículo 1.277 del Código Civil establece una presunción de existencia y licitud de la causa, al establecer que 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario', de lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato ( artículo 1275 del Código Civil). Así, en la STS de 10 de abril de 1964, se afirmó que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. En conclusión, pues, la simulación contractual, como cuestión de hecho, ha de ser probada por quien la alega y, de no existir una prueba directa del acuerdo simulatorio, su existencia solo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al juzgador a la apreciación de su realidad ( STS de 23 de enero y 2 de noviembre de 1989 ). Sobre la carga de la prueba, entre otras, en STS de 30 abril 2013, se señala que la carga de probar la simulación o falsedad recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba a las que nos hemos referido anteriormente, y que implican que la Ley impone la prueba al actor de los hechos constitutivos, sino porque, y específicamente, todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del Código Civil, un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante la adecuada prueba en contrario. El Tribunal Supremo admite que la prueba de presunciones sea el único medio que permite desvelar la realidad de lo sucedido. Como lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012: 'Resulta así que si normalmente la simulación, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad, lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones. 'La presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros - todos juntos o en conjunto-, pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad ( SSTS 5 de febrero de 2007 y 27 de abril de 2000 y, en sentido similar, SSTS 5 de octubre de 2007 , 4 de octubre de 2007 , 4 de diciembre de 2007 , 10 de julio de 2007 , 4 de diciembre de 2006 ).

Que ello sea así con carácter general, no impide que deban tenerse también presentes las especiales circunstancias que concurren en el negocio simulado por excelencia, cual es la compraventa simulada que pretenda encubrir el intento de trasmisión gratuita del bien. En estos casos, es imposible exigir a la parte que pretende acreditar la simulación la prueba del hecho negativo de la inexistencia de precio, cuando la contraria, en su condición de parte en el negocio litigioso, dispone de mayor facilidad probatoria, a los efectos del párrafo 7º del mencionado precepto. Es por ello que la jurisprudencia venga asumiendo que en estos casos la mera manifestación de haberse recibido el precio no es acreditación suficiente de tal hecho y que de alguna manera se invierte la carga de la prueba de la realidad del pago, una vez que se alegan y acreditan, eso sí, indicios suficientes sobre la presencia de irregularidades en la compraventa. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1997 declara que en las compraventas la ausencia de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada ( STS de 10 de noviembre de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 27 de junio de 1996 y 13 de marzo de 1997 ), siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio y su total inexistencia ( STS de 28 de septiembre de 2006 ). Para que se declare la nulidad de la compraventa no es suficiente la vileza o nimiedad del precio, sino que se exigen otras circunstancias capaces de hacer derivar la prueba presuntiva a la determinación de la inexistencia del precio ( STS de 6 de febrero de 2003), careciendo de trascendencia que el precio pueda resultar algo inferior al valor de mercado, dado que en nuestro derecho el precio inadecuado no ocasiona la invalidez del contrato ( STS 27 de junio de 1996 )'.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha establecido que 'es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 noviembre 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia - entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente- la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar una presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación' ( STS de 24 de julio de 2007).

Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos al caso enjuiciado, el Tribunal asume y comparte el proceso de valoración de prueba seguido en la sentencia apelada por responder a un criterio lógico y razonable de valoración probatoria.

A juicio del Tribunal, la parte demandante que ha ejercitado en este proceso la acción de nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta no ha aportado indicios suficientes y bastantes que permitan deducir una presunción de simulación contractual. La parte demandante no ha puesto puesto de manifiesto las irregularidades cometidas en la celebración del contrato de compraventa que puedan llevar a pensar que estamos ante un negocio jurídico simulado. No ha probado que el precio pactado sea un precio vil o nimio, ni la concurrencia de otras circunstancias capaces de hacer derivar la prueba presuntiva relativa a la falta de pago del precio. Se ha limitado a trasladar a la parte demandada la carga de probar el pago del precio, al considerar insuficiente la clausula relativa a la confesión de haber recibido el precio pactado que figura en el escritura pública de compraventa. Todo ello, dieciséis años después de la celebración del contrato de compraventa. Durante dicho periodo de tiempo, la parte compradora, hoy demandada, ha estado disfrutando, de forma continuada y pacífica, de la parcela adquirida, habiendo construido en ella una vivienda. Resulta muy sorprendente que, tras este largo periodo de tiempo, los vendedores, hoy apelantes, vengan a negar que la compradora haya abonado el precio, procediendo a solicitar la nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta. A juicio del Tribunal, estamos ante un supuesto de retraso desleal en el ejercicio de las acción, que ha de ser rechazado por el Tribunal.

A juicio del Tribunal, disponemos de los siguiente elementos probatorios que permiten, de forma indiciaria, considerar acreditado el pago del precio de la compraventa por parte de la demandada:

- La escritura pública de compraventa de fecha 22 de febrero de 2006. En ella el Sr. Bartolomé confesó recibido el precio y otorgó eficaz carta de pago. El art. 1218 del C. Civil establece que 'Los documentos Públicos hacen prueba aún contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.' Establece una presunción iuris tantum de verosimilitud entre quienes contrataron, en relación a sus declaraciones, de manera que constituyen un principio de prueba contra ellos. Este medio de prueba es fundamental para la resolución de la controversia, dado que en dicho documento público el vendedor reconoció haber recibido el precio y otorgó carta de pago. En el proceso, los demandantes ejercitan la acción de nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta del mismo contradiciendo de forma radical el contenido de la propia escritura pública, sin aportar datos o indicios que refuercen su pretensión de nulidad del contrato por simulación.

- Los demandantes renunciaron a la prueba testifical del Sr. Bartolomé. Éste disponía de un poder especial para vender la parcela concedido por sus padres, propietarios de la misma. Dicho testimonio, sin duda, hubiera contribuido a esclarecer la controversia y a dar una explicación de por qué decidió vender la parcela a su entonces cónyuge, por qué se incluyó en la escritura pública el reconocimiento del pago y el otorgamiento de carta de pago en favor de la compradora y si ello se correspondía con la realidad.

- Constan acreditadas las gestiones realizadas por la parte demandada para construir una vivienda sobre la parcela adquirida. Es ella la que abona el proyecto al arquitecto, solicita y abona la licencia urbanística y el proyecto de seguridad. Estas actuaciones vienen a reforzar o a corroborar la convicción de que la demandada había adquirido la parcela para construir en ella una vivienda. Tomó posesión de la misma tras la celebración de la compraventa.

- Consta acreditado que la demandada abonó el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

- Los extractos bancarios aportados por la parte demandada que acreditan las retiradas de efectivo en los meses siguientes a la compraventa, en cantidad suficiente para abonar el precio pactado. Es cierto que dichas disposiciones se realizaron tras la firma de la escritura pública de compraventa ante notario, si bien puede entenderse que las mismas se realizaron en orden a dar efectivo cumplimiento a lo pactado en la escritura pública.

-El documento nº 4 de la demanda no posee la relevancia probatoria que pretende otorgarle la parte apelante. En el mismo no se hace referencia alguna al pago del precio pactado. También debe tenerse en cuenta que los cónyuges estaban casados en régimen de separación de bienes y que el bien fue adquirido en exclusividad por la sra. Guadalupe. La eficacia de dicho documento privado es muy dudosa y cuestionable, al contradecir lo plasmado en un documento público, escritura pública de compraventa, que ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad.

Todos estos medios probatorios valorados en su conjunto no apuntan hacia la existencia de un contrato simulado de compraventa, sino hacia un contrato de compraventa válido y eficaz, en el que las partes contratantes dieron cumplimiento a todo lo estipulado, incluido el pago del precio pactado por la parte compradora.

Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el motivo de recurso y con ello, el recurso de apelación presentado por la parte demandante y por consiguiente, a confirmar los pronunciamientos de la sentencia apelada.

TERCERO.-Procede la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante, por aplicación del principio del vencimiento objetivo, arts. 398 y 394.1 de la LEC

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Salvago Enríquez en nombre y representación de Bartolomé y Florinda contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Fra. En el juicio ordinario nº 714/2020 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0008/22, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo mandamos y firmamos.

LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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