Sentencia Civil Nº 167/19...re de 1999

Última revisión
15/09/1999

Sentencia Civil Nº 167/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 156/1999 de 15 de Septiembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 167/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100243

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:246

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2, sobre cumplimiento de contrato. En este caso es evidente que los defectos constatados y acreditados por la pericia practicada afectan gravemente a la esencia del contrato y a sus condiciones. Así, hay cuatro metros cuadrados de tarima en los que existen maderas ahuecadas y uniones longitudinales defectuosas, aunque se estima que el resto está bien puesta. Igualmente se constatan precios desajustados en relación al presupuesto inicial y claramente elevados para lo que suele ser el precio de mercado. Ello tiene como consecuencia el que las necesidades del comitente no se vean satisfechas ni sea adecuada la obra a su finalidad, fundamentalmente estética aparte de práctica, que se pretende con la colocación de una tarima de gran calidad.

Voces

Incumplimiento defectuoso

Informes periciales

Incumplimiento del contrato

Cumplimiento de las obligaciones

Precio de mercado

Dueño de obra

Comitente

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Cumplimiento del contrato

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo de Sala nº 0156/99

Autos nº 0337/98

Juzgado 1ª Ins. e Instr. 2 Soria

SENTENCIA CIVIL Nº 167/99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCTAL

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

MAGISTRADOS

D. Rafael María Carnicero Gimenez de Azcarate

Dª Carmen Martínez Sanchez (Sup)

Soria, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil no 0156/99 dimanante de

los autos de Juicio de Cognición Nº 0337/98 contra sentencia de 17-5-99 seguidos en el Juzgado 1ª Ins. e Instr. 2 Soria, siendo partes:

Como demandante apelante, Alejandro, representado por la Procuradora SRA.

VALERO MARTIN y asistido por el Letrado SR. DE MARIA DIGES.

Y como demandados apelados, Emilio, ENTIDAD MERCANTIL LOS DOCE LINAJES S.L., representados por la Procuradora SRA. ALFAGEME LISO y asistidos por el Letrado

SR. SANZ HERRANZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado lª Ins. e Instr. 2 Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Alejandro, contra D. Emilio y la entidad mercantil Los Doce Linajes, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante dándose traslado del mismo a los demandados, que impugnaron el mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0156/99, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª Carmen Martínez Sanchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 17 de mayo del presente año en la que se desestima la demanda por entender concurrente la excepción de cumplimiento defectuoso del art. 1124 CCI. Pretende el apelante su revocación por entender que existen unas presuntas contradicciones en la argumentación fáctica y considera que el informe pericial adolece de parcialidad.

SEGUNDO.- Poco más puede añadirse a los argumentos expuestos en la resolución.

La excepción de incumplimiento contractual es una de las manifestaciones más importante del carácter sinalagmático de las obligaciones y se funda en la idea de que una de las partes puede rechazar el cumplimiento de las obligaciones que le incumben mientras la otra no cumpla con las suyas, siempre que lo omitido 0 ejecutado defectuosamente afecte gravemente a las condiciones esenciales de la obligación contraida.

En este caso es evidente que los defectos constatados y acreditados por la pericia practicada, por idénticas razones que ha expuesto la Juzgadora, afectan gravemente a la esencia del contrato y a sus condiciones.

Y así hay 4 m cuadrados de tarima en los que existen maderas ahuecadas y uniones longitudinales defectuosas, aunque se estima que el resto está bien puesta. Igualmente se constatan precios desajustados en relación al presupuesto inicial y claramente elevados para lo que suele ser el precio de mercado.

La tarima es de color distinto a la inicial y se duda de que pueda alcanzar idéntica tonalidad, habiéndose apreciado que se han aprovechado tablas de las desmontadas, lo cual es constatable a simple vista y origina perjuicio estético. No pudiéndose determinar si efectivamente ha existido un incremento de obra, incremento que ni tan siquiera ha sido aceptado por el propietario o no se ha acreditado, en relación a lo inicialmente presupuestado.

Ello tiene como consecuencia, como bien señala la Juzgadora, el que las necesidades del comitente no se vean satisfechas ni sea adecuada la obra a su finalidad, fundamentalmente estética aparte de práctica, que se pretende con la colocación de una tarima de gran calidad.

Se acusa al perito de parcialidad dando una serie de argumentos que entendemos que no han sido acreditados, quedando a salvo la objetividad del informe aportado, máxime cuando nada manifestó la parte con anterioridad y tuvo oportunidad, en el momento de la ratificación del informe, de suscitar cualquier duda o solicitar cualquier aclaración. El apelante realiza una valoración negativa de dicho informe, claramente favorable a sus intereses. Aludiendo igualmente a una intención por su parte de solventar el problema mediante reparaciones o incluso pagos parciales para la contraparte, que no ha sido acreditada.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alejandro representado por la Procuradora Sra. Valero Martín y asistido por el Letrado Sr. De María Diges, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2, de fecha 17-5-99, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, que será ' notificada a las partes haciéndoles saber que la misma e 'firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 167/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 156/1999 de 15 de Septiembre de 1999

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