Última revisión
18/06/2003
Sentencia Civil Nº 167/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1048/ 2003 de 18 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2003
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 167/2003
Fundamentos
ARZUA.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 1048/2003
FECHA DE REPARTO 1048/03
SENTENCIA N° 167
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil tres
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 501/02, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ARZUA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Aurelio , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Gómez Martín y con la dirección del Letrado Sr. Ruíz Permuy y de otra como DEMANDADO E IMPUGNANTE DON Narciso , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Fernández Vázquez y con la dirección del Letrado Sr. Yebra Pimentel; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACION.
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ARZUA, con fecha 26-3-03. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON SANTIAGO GOMEZ MARTIN, en nombre y representación de DON Aurelio , contra DON Narciso , representado por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ, debo condenar y condeno al demandado al pago al demandante de la cantidad de mil doscientos ochenta y cuatro euros (1284 euros), con los intereses del artículo 576 LEC. No se hace especial pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto radica en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por el demandante don Aurelio contra el demandado don Narciso , como consecuencia de los daños sufridos por el vehículo del actor, un SEAT TOLEDO, matrícula K-....-KP , al colisionar con un pino procedente de la finca del demandado que se había caído sobre la calzada. Estimada parcialmente la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, que entendió se daba un supuesto de concurrencia de conductas culposas, reduciendo el montante indemnizatorio reclamado a la mitad, contra el meritado pronunciamiento judicial se interpuso por el demandante el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual fue impugnado por el demandado solicitando su absolución.
SEGUNDO: El art. 1908.3 del CC señala que igualmente responderán los propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, es decir que dicho precepto está recogiendo un supuesto de responsabilidad objetiva, de manera tal que el dueño ha de resarcir el daño causado con la salvedad de que justifique que tal caída fue debida al supuesto exonerador de responsabilidad constituido por la fuerza mayor. Como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1998 (RJ 1122) "El artículo 1908.3.° tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ("caída de árboles colocados en sitios de tránsito>), pero, además, el supuesto normativo no exige directamente la culpa del propietario, por lo que se diferencia del supuesto anterior (art. 1902). Y esta diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquélla no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1908.3.° se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva (vgr., no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó "la fuerza mayor»). Las Sentencias de esta Sala de 14 mayo 1963 (RJ 19632699) y 14 marzo 1968 (RJ 19681737) explican perfectamente la naturaleza de esta responsabilidad: es de advertir que como ya dijo este Tribunal en su Sentencia de 14 mayo 1963, "No es cierto que la teoría de la responsabilidad objetiva haya quedado trasnochada... sino que al contrario, es una aspiración en la evolución del derecho moderno, que el hombre responda de todo daño, incluso del no culpable que sobrevenga a consecuencia de su actuar o de las cosas que le pertenecen o están bajo su guarda...» hallándose en plena elaboración la delimitación de esos casos que ya se van abriendo paso en algunos Códigos progresivos, teoría de la responsabilidad sin culpa, del daño objetivo, del riesgo jurídico, o de la causalidad viéndose ya algunos ejemplos en nuestro Código cuando dispone en el artículo 1908, párrafo segundo, que "responderán los propietarios, de los daños causados... por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades», sin exigir, como en otros supuestos de daños, que éstos sobrevengan por haber construido sin las precauciones adecuadas, o por no estar las cosas en lugar seguro, o por falta de las reparaciones necesarias, como también en los daños producidos por caída de los árboles, por los causados por los animales e incluso por la caída de las cosas de los edificios (artículo 1908, párrafo tercero). La acción que confiere el artículo 1908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1902".
TERCERO: Así las cosas, hemos de partir de la base de que el demandado no ha cumplido con las exigencias del "onus probandi" que le incumben, toda vez que de lo actuado no ha logrado justificar la fuerza mayor invocada como supuesto exonerador de su responsabilidad, es decir que el desprendimiento del pino y su caída en la calzada respondiera a la acción de un temporal, pues ninguna prueba se aportó a los autos en tal sentido. La testifical practicada en modo alguno permite sostener que el día de autos se diera una situación de tal clase, ni tan siquiera se interesó se aportaran los correspondientes informes metereológicos, que serían realmente ilustrativos al respecto. Por otra parte, si el temporal se produjo los días anteriores, mayor sería entonces la responsabilidad del demandado, en tanto en cuanto era perfectamente previsible que sus árboles estuvieran afectados por el mismo, lo que exigía la correspondiente inspección para prevenir daños, máxime cuando su finca colinda con una carretera de acceso rodado. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 28 de marzo de 1994 (RJ 2526), en un caso de un vendaval con vientos de 74 km/h, que constituía causa previsible y suficiente para derribar ramas, por lo que los daños derivados del desprendimiento de una de ellas no conformaba una situación "absolutamente inevitable, si con la diligencia debida se hiciera una vigilancia adecuada del estado de la foresta y más aún exigible en zona transitada".
CUARTO: Tampoco podemos considerar en contra del criterio de la sentencia apelada que en la génesis del daño concurrió con causalmente la conducta del demandante, pues no consta en el procedimiento que hubiera contribuido con una negligente conducción a la causación de los desperfectos sufridos por su vehículo objeto de reclamación en el presente procedimiento. No hay prueba de que circulara a un exceso de velocidad. La circulación era nocturna. El reportaje fotográfico demuestra la proximidad entre el cambio de rasante y el lugar en el que aparece el pino cortado por Protección Civil. El principio de confianza en modo alguno hacía previsible que la calzada se hallara cortada por un pino. Por otra parte, no es al actor sino a la parte demandada a la que le correspondía demostrar tal concurrencia de culpas, que desde luego no consta, fácil le hubiera sido, ya no sólo aportar una prueba pericial relativa a la distancia existente entre el lugar en el que se produjo la caída del árbol y el cambio de rasante, sino, al menos, interesar la testifical de los guardias civiles que se personaron en el lugar, o incluso solicitar el reconocimiento judicial con testifical conjunta (art. 357), o ésta prueba en segunda instancia art. 460).
QUINTO: La circunstancia de abandonar la reclamación inicialmente elegida (responsabilidad patrimonial de la Administración), optando por otra responsabilidad civil del dueño del pino), no conforma acto propio de clase alguna que constituya manifestación inequívoca de renuncia al derecho resarcitorio del art. 1908.3 del CC, sino de elección de la vía que se consideraba más pertinente para obtener la indemnización del perjuicio causado.
SEXTO: Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por el demandante ha de ser estimado, y con ello resarcido en la cantidad reclamada, derivada de los trabajos de reparación realizados en su vehículo, evidenciados en factura ratificada en el acto del juicio, por el DIRECCION000 de la entidad "Brea Motor", Don Ildefonso . La estimación íntegra de la demanda, del recurso de apelación formulado por el actor y la desestimación de la impugnación al recurso de la parte demandada conlleva el natural pronunciamiento sobre costas conforme a lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC, que siguen el criterio del vencimiento objetivo, salvo supuestos excepcionales de complejidad jurídica o de hecho que no se dan en el supuesto que examinamos. La condena incluye los intereses de demora postulados del art. 576 de la LEC, de la forma que se indicará en congruencia con el pronunciamiento dictado por la sentencia del Juzgado en esta alzada modificado.
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por Aurelio , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, en el sentido de estimar íntegramente la demanda deducida, condenando, en consecuencia, a Narciso a abonar al actor la suma reclamada de 2.568 euros, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia de instancia sobre la suma de 1284 euros hasta la data de esta resolución, y desde la dictada por este Tribunal hasta el completo pago sobre la suma de 2568 euros, todo ello con expresa condena en costas de primera instancia al demandado y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en la alzada relativas a dicho recurso de apelación.
Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación al recurso de apelación formulado por el demandado Narciso , con imposición al mismo de las costas de alzada relativas a dicho pronunciamiento.
Esta sentencia es firmne en Derecho y contra la misma no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 18 de junio de 2003.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
