Sentencia Civil Nº 167/20...il de 2004

Última revisión
21/04/2004

Sentencia Civil Nº 167/2004, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 26/2004 de 21 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 167/2004

Núm. Cendoj: 09059370022004100163

Núm. Ecli: ES:APBU:2004:501

Núm. Roj: SAP BU 501/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Burgos desestima el recurso de apelación de los demandantes sobre interdicto de recobrar la posesión; la Sala rechaza la alegación de que la excepción de inadecuación del procedimiento se ha realizado en un momento procesal inoportuno, por cuanto la Sala estima acreditado que los recurrentes no formularon la oportuna protesta en el acto de la audiencia previa contra la decisión del juez a quo de reservarse para la sentencia la decisión sobre tal pretensión; respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva -en cuanto al derecho al acceso a la jurisdicción- por estimarse la anterior excepción, la Sala señala que no resulta razonable ni proporcionado, ni ajustado a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, que se solicite en un proceso para la tutela provisional y sumaria de la posesión, la demolición de una obra ya acabada y de cierta importancia, cuando pudo solicitarse antes la suspensión de la obra, por lo que no puede entenderse que la sentencia de instancia haya vulnerado derecho fundamental alguno, y menos el derecho de acceso a la jurisdicción, toda vez que los demandantes han obtenido del órgano judicial una respuesta razonada y fundada en Derecho, aunque no fuese la esperada, que no resuelve sobre el fondo de la cuestión, pero indica a los actores el procedimiento adecuado para solicitar la salvaguarda de sus intereses.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00167/2004

S E N T E N C I A Nº 167

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituída por los Ilmos.Sres. D.

Agustín Picón Palacio, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, Magistrados, siendo Ponente D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación nº 26 de 2004, dimanante de Juicio Verbal nº 98/01, del Juzgado de

Primera Instancia de Lerma, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2003, siendo parte, como demandantes-apelantes Dª. María del Pilar y D. Alejandro , ambos de Lerma, que actúan en su nombre y en beneficio de la comunidad de bienes que forman con las hijas de la primera y hermanas del segundo Dª. Celestina y Dª. Esperanza . , representados en este Tribunal por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Rey y defendidos por el Letrado D. Enrique García de Viedma Serrano y como demandados-apelados ALCATEL INTEGRACION DE REDES S.A., de Madrid, representada en este Tribunal por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendida por el Letrado D. Mariano Pindado Arranz y 21 ST. CENTURY COMMUNICATION (SPAIN) S.A., de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"ESTIMO la excepción procesal de INADECUACION DSE PROCEDIMIENTO formulada por la parte codemandada 21 ST CENTURY COMUNICATION SPAIN S.A., y en consecuencia declaro no haber lugar a la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Alonso Asenjo en nombre y representación de Dª. María del Pilar y D. Alejandro contra ALCATEL INTEGRACION DE REDES S.A. y contra 21 ST CENTURY COMUNICATION SPAIN S.A., sobre tutela sumaria de la posesión, con absolución de instancia y sin perjuicio del derecho que las partes pudieran tener sobre la propiedad o posesión definitiva y que podrán utilizar en el juicio declarativo correspondiente, con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. María del Pilar y D. Alejandro , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Ejercitan los demandantes, Dª María del Pilar y D. Alejandro , en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acción para la tutela sumaria de la posesión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 250-1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la que pretenden que se condene a las demandadas "ALCATEL Integración de Redes S.A." y "21st Century Communication Spain S.A." a reponer a los actores en la posesión íntegra de las tres fincas rústicas que se describen en el hecho primero de la demanda, sitas en término municipal de Lerma (Burgos), tal como las disfrutaban antes de la ejecución de las obras de instalación de los elementos e infraestructuras de telecomunicaciones que se detallaban, y a retirar de las mencionadas fincas todas las conducciones, arquetas, registros y cualesquiera instalaciones de su propiedad en ellas colocadas y a dejarlas en estado adecuado para ser cultivadas.

La sentencia recaída en la primera instancia estima la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la demandada "21st Century Communication Spain S.A.", y declara no haber lugar a la demanda formulada, con absolución en la instancia, y sin perjuicio del derecho que las partes pudieran tener sobre la propiedad o la posesión definitivas, que podrán utilizar en el juicio declarativo correspondiente, con imposición de costas a la parte actora.

Y contra dicha sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones.

TERCERO.- La parte apelante divide los motivos de apelación en dos grandes grupos, los relativos a la excepción de inadecuación de procedimiento y los relativos al fondo del asunto, y en ese mismo orden, y con estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 465-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán examinados tales motivos, pues, obviamente, de rechazarse todos los que afectan a la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, no será necesario entrar en el análisis de los que atañen al fondo del asunto.

CUARTO.- En primer lugar, sostiene la parte apelante que la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento se ha realizado en momento procesal inoportuno, infringe lo dispuesto en el artículo 443-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y determina la nulidad del fallo.

El apartado 3 del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que una vez " oído el demandante sobre las cuestiones a que se refiere el apartado anterior -las que puedan obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo- , así como las que considerare necesario proponer acerca de la personalidad y representación del demandado, el tribunal resolverá lo que proceda y si manda proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga ".

La propia parte apelante reconoce en su escrito de interposición del recurso de apelación que la Juzgadora de instancia se reservó para sentencia la decisión sobre la excepción de inadecuación de procedimiento, y efectivamente así fue, porque entendió que no contaba en ese momento con elementos de juicio suficientes para decidir al respecto, y la parte demandante, ahora apelante, no hizo constar en acta en aquel momento su disconformidad con dicha decisión, por lo que mal puede ahora sostener su recurso sobre la base de una infracción procedimental que, de haberse producido, debió denunciar en aquel mismo momento (artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que no puede estimarse que, a los efectos previstos en el artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal decisión le causase indefensión, aunque, a mayor abundamiento, debe añadirse que ni siquiera aparece claro que la decisión entonces adoptada por la Juzgadora "a quo" infringiese lo dispuesto en el citado artículo 443-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en él se dice que el tribunal resolverá " lo que proceda ", en cuya expresión no puede descartarse en absoluto que quepa la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, de continuar el juicio, aunque reservándose para sentencia la resolución de la cuestión planteada acerca de la idoneidad o inidoneidad del procedimiento, decisión que aparece justificada en un supuesto como el presente en el que la resolución acerca del procedimiento, como se verá, exige el análisis de una serie de cuestiones cargadas de matices y necesitadas de prueba.

El motivo, por tanto, debe ser rechazado.

QUINTO.- En segundo término, la parte apelante sostiene que la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución, en su aspecto concreto del derecho al acceso a la Jurisdicción, por considerar que la limitación en el ejercicio de las acciones de protección posesoria que propugna la doctrina aplicada por la sentencia apelada no tiene ningún amparo legal.

En el desarrollo del motivo, argumenta la parte apelante que la sentencia acoge la excepción de inadecuación de procedimiento sobre la base de una doctrina establecida en resoluciones de varias Audiencias Provinciales, que ni siquiera constituye jurisprudencia en sentido legal, según la cual no es factible elegir el procedimiento posesorio que se desee utilizar, sino que el perjudicado por el despojo causado por una obra tiene que acudir, durante la ejecución de la obra, al antiguamente denominado interdicto de obra nueva, y no puede ejercitar el interdicto de recobrar la posesión una vez finalizada la obra, y que dicha doctrina no encontraba amparo ni en la regulación que de los interdictos contenía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ni en la que contiene la actual Ley Procesal en el artículo 250, por lo que concluye que si las leyes procesales le permitían elegir entre el procedimiento previsto en el ordinal 4º del apartado 2 de dicho precepto (antiguo interdicto de retener y recobrar la posesión) y el previsto en el nº 5º (antiguo interdicto de obra nueva), no le puede prohibir hacerlo el tribunal, negándole una resolución sobre el fondo, sobre la base de no haber elegido el cauce procesal adecuado, y cita en apoyo de su tesis diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

En un trabajo denominado "Diferencias y Relaciones entre los Interdictos de retener-recobrar y el de obra nueva" (Los Procesos Interdictales, Cuadernos de Derecho Judicial del CGPG 1.993, págs. 365-385), hace su autora, la Magistrada Mercedes Alaya Rodríguez, un excelente y pormenorizado recorrido por las distintas posturas que las sentencias de las Audiencias Provinciales han venido manteniendo acerca de la determinación del Interdicto adecuado a ejercitar cuando la posesión se ve perturbada por una obra en ejecución, y que es, resumidamente, el siguiente: Una corriente minoritaria, ya superada, vino sosteniendo que el interesado podía elegir libremente el interdicto a utilizar, por aplicación del principio "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus", puesto que el art. 1.651 de la L.E.C. de 1.881, al señalar la perturbación o despojo como elemento esencial del interdicto de retener-recobrar, no excluía que no se pueda producir mediante una obra en ejecución, lo cual se veía reforzado por la falta de definición legal en cuanto a la procedencia del interdicto de obra nueva (entre otras, Sentencias de la A.P. de Pontevedra de 21 de junio de 1969, A.P. de Cádiz de 14 de abril de 1980, A.P. de La Coruña de 16 de diciembre de 1970 y A.P. de Almería de 10 mayo de 1973); otra corriente, hoy día también ya superada, influenciada directamente por el Digesto, en el que se contemplaba el interdicto de recobrar en su forma "quod vi aut clam", en las obras hechas "in alieno", en tanto que procedía la "novi operis nuntiatio" para las obras hechas "in suo", mantenía que lo que tutela el interdicto de recobrar es la cosa propia, cuando es atacada la posesión desde dentro, mientras que en el interdicto de obra nueva, se protege esta cosa cuando el ataque se realiza desde fuera (Sentencias, entre otras, de la A.P. de Tarragona, de 25 de septiembre de 1975; A.P. de Valencia, S. de 5 de febrero de 1973; A.P. de Santa Cruz de Tenerife, S.S. de 4 y 22 de octubre de 1973, y 4 y 12 de julio de 1976; A.P. de Gerona, S. de 23 de febrero de 1980 y A.P. de Cuenca de 26 de febrero de 1985); un tercer grupo de sentencias atendía principalmente a la existencia de una obra en ejecución como medio para efectuar el despojo, para que por su sola presencia procediere el interdicto de obra nueva y no el de recobrar (Sentencias, entre otras, de A.P. de Vitoria de 9 de julio de 1983, A.P. de Palencia de 25 de febrero de 1987, A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 11 de abril y 5 de diciembre de 1988, A.P. de Toledo de 15 de julio de 1975, 13 de octubre de 1978, y A.P. de Oviedo de 24 de noviembre de 1970; pero como una aplicación rigorista de dicho criterio podría dejar vacío de contenido a los interdictos propiamente posesorios, ya que hoy en gran parte de los casos los actos de inquietación o despojo se verifican a través de la realización de una obra, la corriente mayoritaria, y que ha superado finalmente a todas las demás, se inclinó por matizar dicho argumento, sobre la base de que el interesado no podía acudir al interdicto de recobrar la posesión cuando el despojo se realiza mediante una obra en ejecución, siempre que la obra sea de cierta relevancia y no se haya realizado de forma tan rápida por el demandado, que haya sorprendido al poseedor atacado, no dándole tiempo prácticamente de impedir la obra nueva o en condiciones que hicieran muy difícil un conocimiento previo por su parte, en cuyo caso también podría acudirse para la tutela posesoria al interdicto de retener o recobrar; así, ya la antigua Sentencia de la A.T. de Zaragoza de 26 de septiembre de 1944, después de señalar que el legislador ha creado procedimientos interdictales diversos, en atención a la naturaleza y gravedad de los actos de perturbación, señala "... que existiendo en la Ley Procesal una acción que impide la continuación de la obra que implica la perturbación o despojo del estado posesorio del interdictante, no sería lícito ni equitativo conceder también a éste la facultad de elegir la acción interdictal que prefiera ejercitar, a fin de conseguir con su ejercicio la demolición de la obra, que no concede la acción apropiada a esta clase de juicio... "; esta doctrina ha terminado, como se ha dicho, por imponerse, y ha sido seguida, entre otras, por las sentencias de la A.P. de Bilbao, de 23 de abril de 1973; Huelva, de 28 de noviembre de 1972; Almería, 7 de noviembre de 1978; Pontevedra, de 4 de febrero de 1977 y de 5 mayo de 1975; Málaga, 15 de julio de 1977; Burgos, de 25 de mayo de 1970; y Castellón, de 31 de enero de 1979; doctrina, la mayoritaria, que también propugna que si la obra mediante la que se ha efectuado el despojo está ya acabada al tiempo de ejercitarse la acción, ya no podrá ejercitar el interesado el interdicto de obra nueva, pero tampoco podrá ejercitar el de recobrar, ya que le bastaría al poseedor atacado esperar la finalización de la obra para acudir al interdicto de recobrar, obteniendo de esta forma una demolición de lo construido, que en otro caso sólo podría conseguirse a través del juicio declarativo correspondiente, lo que resulta coherente con la postura que impide la elección arbitraria de los procedimientos interdictales y tiene su apoyo tanto en el art. 1.675 de la L.E.C. de 1.881, como en la función social de la propiedad proclamada en el art. 32.2 de la Constitución, como en la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que estatuye el art. 7 de nuestro Código Civil (entre otras, Sentencias de la A.T. de Palma de Mallorca de 24 de octubre de 1963, A.P. de Palencia de 11 de marzo de 1987, A.P. de Jaén de 17 de septiembre de 1979, A.P. de Soria de 19 de noviembre de 1979, A.P. de Jaén de 3 de diciembre de 1975, A.P. de Barcelona de 5 de junio de 1976, A.P. de Cádiz de 28 de noviembre de 1978, A. P. de Tarragona de 25 de junio de 1979, y A.P. de Alicante de 20 de diciembre de 1979).

Doctrina, la ya expuesta como mayoritaria, que también ha seguido y hecho suya este Tribunal en sentencia de 31 de octubre de 2.001 (Rollo de apelación nº 404/2.001), si bien con el voto discrepante de uno de sus Magistrados, en la que exponíamos, y ahora reiteramos que "Según esta doctrina, mayoritariamente seguida por las Audiencias Provinciales (así a título de ejemplo se señala las de Audiencia Provincial de Cuenca de 31 de Octubre de 1.994, Audiencia Provincial de Baleares de 22 de Enero de 1.998, 9 de Febrero de 2.001, Audiencia Provincial de Toledo de 2 de Mayo de 2.000, Audiencia Provincial de Castellón de 30 de Julio de 1.997, Albacete, de 3 de Noviembre de 1.998, Orense 2 de Febrero de 1.999, Madrid, 24 de Febrero de 2.000), no puede el actor acudir en libre elección al proceso interdictal, de entre los que tienden a tutelar la posesión en sus diversas facetas, que más le convenga, sino al que resulte procedente, según las circunstancias y naturaleza de los actos y conductas que se estimen atenten contra aquella; pues no obstante su finalidad común de tutela del estado posesorio, cada interdicto responde a motivaciones distintas y esta pensado para supuestos de distinta índole, con consecuencias jurídicas tambien diferentes; procediendo el de recobrar en términos generales, cuando se trate de hacer frente a un despojo posesorio ilícito sin concurrencia de otra circunstancia o complejidad, pero cuando tal despojo se intenta o se realiza mediante la construcción de una obra no concluida aún, de cierta entidad, no es posible acudir a otra vía inderdictal que la señalada en los artículos 1663 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que regulan el interdicto de obra nueva, pues con ello se concilian los derechos de las dos partes enfrentadas, se evita que continúen las obras que se dice atentan y no respetan la posesión del interdictante y se evita el riesgo de la posible demolición de lo construido, incluso antes de verse la apelación (por aplicación de los artículos 1.658 y 1.659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), merced al amparo de un procedimiento de información sumaria y trámite abreviado, el interdicto de recobrar, cuya resolución no produce efectos de cosa juzgada, que es revisable en juicio declarativo posterior, con el consiguiente grave daño al constructor en el supuesto de que se revocase, la sentencia de primera instancia que daba lugar al interdicto de recobrar o de que fuera reconocido el derecho del constructor en el procedimiento ordinario. Por el contrario el interdicto de obra nueva satisface plenamente los derechos de ambas partes al perseguir, como medida cautelar únicamente la paralización de la obra que el actor estima perjudicial para su posesión, aplazando para el declarativo la definitiva resolución sobre demolición, con más conocimiento de causa y más garantias para las partes contendientes. Cierto es que el artículo 1.651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (ni tampoco el vigente artículo 250 n° 4° de la L.E.C. de 2.000), que establece como procedente el interdicto de recobrar cuando el que se halla en la posesión de una cosa haya sido despojado de ella, no distingue si el despojo se debe a una obra nueva o a otra causa, por lo que la excepción a la posibilidad de acudir a ese interdicto hay que entender se deriva del artículo 1.663 y siguientes (artículo 250 n° 5 de la L.E.C. de 2.000) que establece la diferencia entre la posesión perturbada o despojada y el medio que origine tal perturbación, de modo que cuando estos se producen como consecuencia de un medio específico y concreto, como es la construcción de una obra nueva no terminada aún, la defensa procesal adecuada es la del interdicto creado a dicho efecto por la Ley que se justifica, además en la finalidad de evitar las graves consecuencias de las medidas de demolición que normalmente entraña el de recobrar; esperar a la finalización de la obra para poner en movimiento la acción interdictal de recobrar y pretender obtener de esta forma una demolición de lo construido, que en otro caso solo se podría obtener a través del juicio declarativo correspondiente, seria un actuar contrario, a la naturaleza, finalidad y razón de ser de este interdicto, que desborda los estrechos cauces de un proceso sumario, además de un desprecio de la buena fe en el ejercicio de los derechos que exige el artículo 7 del Código Civil. Cierto es que esta regla general debe ceder en aquellos supuestos en que siendo la obra de escasa trascendencia o importancia, rápidamente ejecutable y fácilmente revisable o realizada de manera rápida y clandestina, supuestos en que cabria acudir al interdicto de recobrar para recuperar la posesión ".

Cierto es que las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no generan Jurisprudencia en sentido propio, es decir el que emplea el artículo 1-6 del Código Civil. Ahora bien, ello no impide apreciar que dichas sentencias, cuando provienen, como es el caso, de una extensa pluralidad de órganos colegiados, coinciden en hacer una determinada interpretación de una norma o de un conjunto de normas, y mantienen dicha interpretación de forma más o menos uniforme durante un espacio considerable de tiempo, generan un importante cuerpo de doctrina que debe ser tenido en consideración, sobre todo en asuntos como el presente, en los que no existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por haber estado históricamente vedado el acceso de las sentencias dictadas en los procesos interdictales a la casación.

Dicho esto, cabe preguntarse si dicha doctrina vulnera, como sostiene la parte apelante el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, en su aspecto del derecho al acceso a la Jurisdicción.

En una primera aproximación, cabe decir que son muchas las sentencias que han dictado las diversas Audiencias Provinciales siguiendo tal planteamiento, y no existe, por el contrario, ninguna de un Tribunal superior en el orden jerárquico o en el constitucional, que la haya contradicho, o que haya puesto en duda su constitucionalidad.

Los procedimientos judiciales son instrumentos por los que encauzar las pretensiones que los ciudadanos someten a la consideración de los Tribunales, y, si bien, en principio, el interesado tiene la posibilidad de elegir entre diversos procedimientos cuando ninguna norma de derecho positivo le dirige claramente hacia uno de ellos, no tendrá esa libertad de elección cuando, pudiendo utilizar o haber utilizado uno específicamente adaptado a la situación jurídica que se trata de proteger, utiliza otro con el que puede ocasionar unos perjuicios que se podrían evitar con la utilización del procedimiento específicamente previsto. No se olvide que estamos hablando de procedimientos especiales, los tradicionales interdictos, con los que se tratan de resolver, solo de forma provisional, determinadas situaciones de conflicto, hasta que queden definitivamente resueltas en un posterior juicio declarativo, pues la sentencia que en ellos recae carece de los efectos de la cosa juzgada (artículo 447-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de tal manera que presentan ciertas similitudes con las medidas cautelares, por lo que debe el Juzgador valorar, entre otras cosas, la proporcionalidad de la medida, en relación con el interés que se trata de proteger, siendo así que pudiendo ser razonable y proporcionado que se solicite la suspensión de una obra en ejecución cuando se ejecute en todo o en parte en terreno poseído por el demandante (pretensión que se encauza a través del procedimiento previsto en el artículo 250-1-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -interdicto de obra nueva-), no resulta razonable ni proporcionado, ni ajustado a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, que se solicite en un proceso para la tutela provisional y sumaria de la posesión, la demolición de una obra ya acabada y de cierta importancia, cuando pudo solicitarse antes la suspensión de la obra, y a sabiendas de que en un proceso ordinario (no especial) posterior puede declararse que la obra no invadía terreno del interdictante, o que el que la ejecutó tenía derecho a hacerla donde y como la hizo. Cierto es que el procedimiento es prácticamente el mismo en uno y en otro caso, pero la finalidad que se persigue es muy diferente, pues en uno se trata de dejar en suspenso la ejecución de la obra, y en el otro se trata de reponer al demandante en la posesión de la que dice haber sido despojado, recuperación de la posesión que sólo podrá conseguirse mediante la demolición de lo construido, cuando el acto de despojo se ha llevado a cabo con la ejecución de una obra. De ahí que no se trate de que el interesado no pueda deducir dicha pretensión, sino de que dicha pretensión, la de derribar una obra de cierta importancia, no puede deducirse en un procedimiento (el del artículo 250-1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -interdicto de recobrar la posesión-) específicamente previsto para resolver de forma provisional un conflicto que sólo afecta al hecho de la posesión, y solo podrá deducirse en un procedimiento en el que se pueda resolver con carácter definitivo y efectos de cosa juzgada si la obra ejecutada debe o no ser derribada o destruída. Es obvio, una obra de cierta envergadura puede suspenderse provisionalmente mientras está en ejecución, pero no puede derribarse o destruirse provisionalmente una vez terminada.

El Tribunal Constitucional, Sala Primera, en Sentencia 250/1994 de 19 Sep. 1994, en un supuesto en el que esta Audiencia Provincial de Burgos había apreciado en segunda instancia la excepción de inadecuación de procedimiento, por haberse seguido el cauce del Juicio de Menor Cuantía para resolver sobre una acción de reclamación de cantidad dirigida por un asegurado contra su asegurador, por entender que el cauce adecuado era, por razón de la materia (no de la cuantía) el del juicio verbal, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, y en el que se denunciaba en amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque en su aspecto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, concluye que " las reglas que han de regir la actuación de los Tribunales de Justicia no son susceptibles de opción para las partes, sino que, conformadas por el legislador en contemplación de los diversos intereses concurrentes, resultan de ineludible observancia para Jueces y Tribunales, como manifestación básica de la sumisión de éstos a la Ley (art. 117 C.E.), de ahí que no pueda considerarse infringido derecho fundamental alguno por una resolución que, por motivos no ajenos a la conducta procesal del hoy recurrente, que erróneamente eligió un cauce procesal incorrecto , se limitó a extraer las consecuencias razonablemente deducibles de la infracción de las mencionadas reglas, interpretadas por el órgano judicial en uso de sus facultades al efecto reconocidas en la propia norma constitucional ".

Eso, y no otra cosa, es lo que ha hecho precisamente la sentencia apelada, es decir extraer una consecuencia razonablemente deducible (la inadecuación de procedimiento) de la infracción de las normas contenidas en el artículo 250-1, apartados 4º y 5º y concordantes, después de haber hecho una interpretación de tales normas lógica, razonada y avalada por una abundante doctrina plasmada en sentencias de Audiencias Provinciales, por lo que no puede entenderse que la sentencia haya vulnerado derecho fundamental alguno, y menos el derecho de acceso a la jurisdicción, toda vez que los demandantes han obtenido del órgano judicial una respuesta razonada y fundada en Derecho, aunque no fuese la esperada, que no resuelve sobre el fondo de la cuestión, pero indica a los actores el procedimiento adecuado para solicitar la salvaguarda de sus intereses, en éste caso el Juicio declarativo que corresponda por razón de la cuantía.

El motivo, por tanto, debe ser igualmente rechazado.

SEXTO.- Sostiene, por último, la parte apelante, en relación con la excepción de inadecuación de procedimiento, que, en todo caso, la doctrina aplicada por la sentencia apelada, y que ha conducido a la estimación de la excepción, no es aplicable al caso de autos.

Alega a éste respecto la parte apelante, que les habría resultado imposible interponer un interdicto de obra nueva, puesto que su primera intención fue conciliadora, y no conocían la existencia de las sociedades responsables de la obra, y contra las que finalmente ha dirigido la demanda.

Lo cierto es que la parte apelante reconoce que la obra tardó casi cuatro meses en ejecutarse (entre el 16 de noviembre de 2.000 y el 9 de febrero de 2.001), y no niega en ningún momento que se trate de una obra de evidente importancia (se trata de la instalación de una red de telecomunicaciones integrada en la Red Paneuropea de Fibra Óptica i-21, con apertura de profundas zanjas, colocación de tubos, introducción de cables e instalación de arquetas, que se ha ejecutado siguiendo el trazado de un camino de servicio de la autovía Madrid-Irún, aunque la parte actora sostiene que invade las fincas que posee, en la parte que linda con ese camino); y es también evidente que se trata de una obra que no se llevó a cabo de forma oculta o clandestina, pues contaba con el correspondiente permiso de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Por otra parte, los apelantes no alegan no haber tenido conocimiento de la ejecución de las obras durante su realización, ni podrían hacerlo, puesto que las fincas que consideran afectadas por la obra estaban arrendadas y cultivadas, y aunque ocultan los demandantes la fecha exacta en que tuvieron conocimiento de que las obras se estaban ejecutando, presentaron con la demanda varias fotografías en las que aparece la obra inacabada.

Es necesario tener en cuenta que, en supuestos como el presente, la determinación del procedimiento adecuado no puede depender de la mayor o menor diligencia del interesado en la averiguación de la identidad de las empresas responsables de la ejecución de la obra, o del mayor o menor acierto en la solicitud de información, y menos aún de las intenciones, conciliadoras o no, que pueda tener quien se considera perjudicado, sino que debe depender única y exclusivamente de la importancia de la obra y de las circunstancias en que es ejecutada, de forma que si la obra es de cierta envergadura, no se ejecuta de forma oculta o clandestina, y la ejecución de la obra se ha prolongado en el tiempo, debe concluirse que objetiva y razonablemente pudo intentarse su suspensión, y que una vez terminada, su derribo o destrucción solo puede impetrarse por el cauce del procedimiento declarativo que corresponda por razón de la cuantía, y en el que se resuelva con carácter definitivo y con efecto de cosa juzgada sobre la cuestión.

Y como en el presente caso concurren todas esas circunstancias, debe concluirse que procede rechazar también este motivo de apelación, y, por tanto, no procede entrar en al análisis de los que afectan al fondo del asunto, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

SEPTIMO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María del Pilar y D. Alejandro , contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2.003, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Lerma, en los autos de Juicio Verbal nº 98/2.001, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 88 vlto.

NOTA. - Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

Voto

QUE FORMULA EL ILMO, SR. MAGISTRADO, DON Agustín Picón Palacio, DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA 6/1.985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, Y 205 DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 26/2004 DE LOS DE ESTA SECCIÓN SEGUNDA.----------------------------------------------------------------------

La resolución dictada por la Sala, de la que discrepo con afecto y tajantemente, y de la que comparto el encabezamiento y los antecedentes, y entiendo que hubiera debido ser diferente la parte dispositiva, no hace sino seguir alguna anterior, de la que ya disentí anteriormente, y a cuya diferencia de criterio se hace implícita referencia en el su cuerpo; de ahí que, no compartiendo los argumentos del Tribunal, en lo que no es sino el presupuesto real de la disidencia, haya de abundarse, aún más, en la necesidad de explicitar la diferencia en la defensa de los derechos de los justiciables, que, como norte de la actuación de los Tribunales, señala nuestro máximo legislador en el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Dicha disidencia la baso en los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1º.- La sentencia dictada confirma la previamente dictada por el Juzgado y ambas resoluciones lo que hacen es estimar la excepción de inadecuación de procedimiento articulada en su momento, por entender que la parte actora hubiera debido acudir al que podríamos denominar procedimiento creado para suspender la obra nueva y no al procedimiento regulado para obtener la tutela sumaria de la posesión. La referencia al término procedimiento que se ha utilizado no es, ciertamente, baladí, pues es el utilizado para desestimar en la instancia la demanda y ello después de reconocer que, realmente, en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no hay dos procedimientos distintos para obtener las dos tutelas reguladas en los números 4º y 5º del artículo 250.1 de la misma, pues, en ambos casos, se está ante el cauce del juicio verbal para tramitar una y otra pretensión, por lo que no puede hablarse de inadecuación de procedimiento, ya que el cauce procesal sí es válido, pues es el mismo en ambos casos y si ese iter ha de seguirse, tanto si se pide una cosa, la tutela sumaria de la posesión, como si se pide la otra, la paralización de una obra nueva, decir que el procedimiento elegido no es idóneo cuando es el mismo, no deja de ser una muestra de una cierta paradoja que muestra el signo que hubiera debido seguirse. No hay error en el proceso elegido; habrá otra cosa si se quiere, lo que no se ha llegado a definir, pero no hay inadecuación de proceso.

2º.- Es tan patente que no hay inadecuación del proceso que si ello fuese así, es decir, si la parte actora hubiese errado en su elección, y si quisiese seguir el criterio de la Sala y utilizar el cauce procesal adecuado para hacerlo, la pregunta siguiente sería qué proceso utilizar para promover la defensa de su derecho de posesión. No hay en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ningún proceso alternativo al por ella usado para defender su derecho a poseer. Todavía en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por el decreto de 3 de febrero de 1881, con sus sucesivas modificaciones, cabría defender, malamente, la existencia de varios iter procesales en los interdictos. Hoy no; el proceso es único y no hay posibilidad de usar ningún cauce distinto del empleado. Se insiste; no hay error en el proceso elegido; habrá otra cosa si se quiere, que no se ha terminado de definir, pero no hay inadecuación de proceso.

3º.- La resolución de la que se discrepa acepta la existencia de una suerte de excepción dilatoria y da por terminado el proceso con su estimación, sin haber, quizá, valorado suficientemente que, precisamente por esa naturaleza de excepción de naturaleza dilatoria o formal, la resolución hubiera debido ser diferente.

La regla general del artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que sigue la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, hubiera debido conducir a una clara desestimación de dicha excepción y a entrar en el estudio del fondo de la cuestión realmente planteada, cual era el determinar si era o no procedente la protección posesoria reclamada por el actor, para cuya resolución no cabe duda de que hay datos suficientes para pronunciarse. No se ha hecho así y se ha seguido una conclusión diferente a la querida por el legislador y el Tribunal de Amparo; quien disiente no puede, en su modestia, llegar tan lejos.

Por otra parte, ninguna queja hay que deba ser apreciada para justificar la adopción de una medida como la aplicada; no se comprende indefensión alguna por haberse seguido un trámite concreto, que es el único existente, y ello, que es lo que viene a justificar la apreciación de una excepción como la aplicada, justifica aún menos su estimación en un caso como el presente.

Finalmente, las varias veces que el asunto ha sido traído al conocimiento del Tribunal, con el derroche de energías de todo tipo que han debido ser vertidas para ello, hubiera debido inclinar a la Sala, en una muestra de su sensibilidad jurídica, por no utilizar el término mucho más en boga de su talante , a resolver de una vez por todas, es decir, en el fondo, la controversia entre las partes. No deja de ser discutible que, después de tanto tiempo y de tanto trabajo, las partes se hallen como al principio, sin resolver su controversia e invitados a hacer más esfuerzos sin haber adelantado un único paso en su búsqueda de la paz social.

4º.- Si hubiese lugar a la apreciación de una excepción formal como la apreciada, sería lógico pedir una coherente aplicación de la normativa que regula dichas excepciones y lo cierto es que la apreciación de una inadecuación de procedimiento como la estimada, hubiera debido llevar a permitir que la parte acomodase su pretensión a la vía procesal supuestamente adecuada -doctrina de los artículos 416.l.4º, 423.3 y 443.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, de acuerdo con la regla general de la subsanabilidad de los defectos procesales -artículos 11 y 243 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 231 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil-. Por lo tanto, ha habido, quizá, un excesivo rigor formal en la estimación de la excepción estudiada, pues hubiera podido ser reconducida la pretensión al cauce procesal adecuado; lógicamente si hubiese podido ser encontrado al margen del empleado en la demanda.

5º.- Para terminar esta exposición de la disidencia, no debe olvidarse que si se está apreciando una excepción formal de inadecuación de proceso, con ello se está desconociendo la doctrina constitucional aplicable al caso.

Impedir que una persona se defienda por los medios procesales que el derecho le brinda es lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión y eso, como ya se dijo en el voto particular a que se hizo antes referencia, no lo dice quien disiente. Lo dice quien puede hacerlo, el máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 1 de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Efectivamente, en una ya no breve serie de sentencias -v.g. las SSTC 90 y 92/1.985, de 22 y 24 julio; 41/1.986, de 2 abril; 2/1.987, de 14 enero; 43, 125 y 197/1.988, de 16 marzo, 24 junio y 24 octubre: 160 y 241/1.991, de 18 julio y 16 diciembre; 20/1.993, de 18 enero; 178/1.996, de 12 noviembre; 160/1.998, de 14 de julio-, el Tribunal de Amparo ha sentado una doctrina constante, que, en palabras de una de las resoluciones citadas, es la siguiente: "... es preciso recordar que el mandato contenido en el artículo 24. 1 de la Constitución encierra el derecho a escoger la vía judicial que el interesado estima conveniente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, aunque solo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de derechos e intereses Por ello, siempre que la vía elegida sea procesalmente correcta conforme a las normas legales vigentes, habrá de estimarse que la indebida privación o denegación de la misma equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva, en contra de lo dispuesto en dicho precepto constitucional" .

Como se decía entonces y se reitera ahora, ahí se encuentra la razón fundamental de esta disidencia. Puesto que la Ley no prohíbe a la parte actora promover un juicio posesorio, no puede privársele de la posibilidad de defender su derecho por una vía concreta, pues eso viola un derecho fundamental. Las violaciones de los derechos fundamentales en una sociedad cualquiera, pero más en una sociedad que se estima avanzada, no puede ser vista sin pestañear por los Jueces, sino que exige su comprometida intervención.

6º.- No puede, ciertamente, quien disiente del parecer mayoritario de la Sala entender que su opinión sea más importante o acertada que la que dimana del cuerpo de doctrina de la jurisprudencia menor a que se alude en el texto del que se disiente. No se llega a tanto, obviamente, ni se pretende. Sí se quiere que no se olvide que se está oponiendo una doctrina de Jueces a la doctrina de quien es el interprete supremo de la Constitución, según el artículo 1 de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y que, así como en virtud del principio de sujeción sólo a la Ley, no hay estricta obligación de seguir una doctrina jurisprudencial, ya que no tiene la jurisprudencia consideración de fuente del derecho, aunque la complemente, sí hay obligación de seguir la interpretación que de la Constitución hace el Tribunal Constitucional; el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es taxativo al efecto "... los Jueces y Tribunales ... interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.".

Por esta razón, decía quien disiente en el repetido voto anterior que, "Desde esta perspectiva, colocado ante un conflicto entre seguir una doctrina en todo caso seguida por una parte de la jurisprudencia o seguir la interpretación conforme a la Constitución, quien este voto escribe se ha sentido más fuertemente vinculado -una higher, superior obligation , del derecho americano- por la doctrina del Tribunal Constitucional cuando ha declarado en qué consiste el derecho a la libertad de elección de procedimiento, sin que le haya quedado la menor duda de que ello era lo jurídicamente correcto, y sin que haya podido considerar dejar de la lado la Ley y la Constitución y optar por una muy respetable doctrina de Audiencias Provinciales, no necesariamente uniforme y explica el disenso fraternal con la mayoría de los miembros de la Sala. La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma del ordenamiento, principio que, obviamente, no es producto exclusivo de la doctrina constitucional española, sino que mantiene su correspondencia con la de los países democráticos -piénsese en el "in harmony with the Constitution" , del derecho norteamericano; o el "die verfassungskonforme Auslegung der Gesetze" , germano-, tiene una correlación lógica en la prohibición de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resaltado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales (STC 24/1990, de 15 febrero). Especialmente relevarte resulta la obligación judicial de interpretar las leyes en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, (SSTC 34/1983, de 6 mayo, 17 y 66/1985, de 9 febrero y 20 abril, 76/1987, de 25 mayo, 88/1988, de 9 mayo, y, 48 y 74/1991, de 28 febrero y 8 abril)." No hay nada más que añadir a lo en su día dicho, pues no se está en disposición de desconocer la Ley y la doctrina del Tribunal de Amparo.

7º.- No puede negarse el carácter vinculante de los preceptos procesales y no cabe plantearse con trascendencia la doctrina del Tribunal Constitucional citada en la sentencia a propósito de una resolución de esta misma Sala. Allí había un precepto que expresamente imponía un específico trámite procesal, aquí no hay nada parecido, pues ninguna norma dice que una determinada pretensión no pueda seguirse por un determinado procedimiento, ni ninguna disposición exige que una pretensión sea llevada por un proceso diferente del utilizado por la parte actora. Toda equiparación entre ambos supuestos, más allá del debido reconocimiento al esfuerzo argumental verificado, no puede, ciertamente, sostenerse con un mínimo rigor.

8º.- Lo cierto es que no puede mantenerse que ha habido un procedimiento inadecuado. Lo que se ha sostenido, en realidad, es que la parte actora no podía impetrar el auxilio judicial en defensa de su derecho de posesión y, como ello es realmente difícil de mantener, se ha acudido al expediente de decir que el único proceso existente, pídase lo que dice la demanda o pídase lo que le hemos dicho a la parte actora que hubiera debido pedir, no es adecuado, con lo que se han equivocado los términos; de ahí que en este voto particular se haya venido reiterando que no nos encontramos ante un problema de inadecuación de procedimiento, sino ante algo completamente distinto.

La parte actora promueve la defensa de lo que dice es su derecho de posesión. La defensa de la posesión requiere, para llevarse a cabo, tanto desde el punto de vista del derecho material _artículos 446 y 460 del Código Civil, de 24 de julio de 1889-, como desde el punto de vista procesal -artículo 439.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como antes los artículos 1651, 1652 y 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con sus modificaciones posteriores- dos requisitos: la posesión y el no transcurso de un año si se ha perdido; si concurren esos dos requisitos, cabe entender que es procedente defender la posesión judicialmente por la vía del artículo 250.14º de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, lo que, obviamente, no es lo mismo que vencer en el juicio posesorio, pues esto último depende de múltiples factores que no tienen necesariamente que coincidir con la tenencia del bien y el transcurso del año -v.g., piénsese que se demanda a quien no ha inquietado en la posesión; en ese caso, por más que demande el poseedor y lo haga en el plazo de un año, no cabe acoger la demanda-. Si concurren esos dos requisitos, no cabe duda que cabe entender procedente debatir en un juicio posesorio la defensa de la posesión y el argumento nos lo da la lectura de la Ley. Ley que no exige ningún otro requisito material para entablar el juicio, ni uno sólo; ni un solo precepto impone que quien es poseedor y ejercita su acción en el plazo de un año no pueda promover un juicio de interdicto posesorio, ningún obstáculo legal se lo impide. Del mismo modo que ni un único precepto impone la obligación de que quien se ha visto inquietado en su posesión tenga que acudir a un juicio declarativo o sea obligado acudir a otro tipo de juicio.

Como se dijo en su día en el voto de referencia, "... en este juicio no se ha dudado que la parte actora poseía y que ejercitó su acción en el plazo de un año y, sin embargo, se crea un obstáculo artificial, no legal, y se le impide escoger un proceso para defender sus derechos y se le impone, al margen del ordenamiento positivo, la obligación de que defienda sus derechos por una vía que no quiere. No puede obligarse a nadie a elegir una vía que, muy probablemente, ya desde el principio, estaba condenada al fracaso; así, no cabe obligar a alguien a promover un interdicto de obra nueva si la obra está, sustancialmente, culminada; y no cabe obligar a nadie a promover un declarativo ordinario para defender la posesión, cuando puede ser objeto de reconvención y, con ello, privado de su derecho de defensa; es decir, a nadie puede obligársele a promover un juicio para perderlo. Eso es colocarle en una situación que el derecho no puede imponer, ya que no es lícito obligar a un particular a convertirse en una suerte de kamikaze jurídico, de tal manera que, habiendo otros caminos, se le imponga ir necesariamente por aquel que determina su segura pérdida del litigio. ¿ Dónde está, en este caso, la tutela de los derechos de ese justiciable?." Ni se ha obtenido contestación a dicha pregunta, ni tampoco se puede decir mucho más de lo expuesto.

9º.- Cuando se afirma que no es lícito acudir al juicio posesorio por excelencia para defender la privación de la posesión en un caso como el de autos, no se esgrime ningún precepto legal. No lo hay. Se acude a una doctrina derivada de la llamada coloquialmente jurisprudencia menor, es decir, la derivada de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y ello es contrario a derecho, pues se incide en el derecho constitucional de los ciudadanos a acceder a la jurisdicción. Siguiendo al Intérprete Máximo de la Constitución _SSTC 99/1985, de 30 septiembre y 206/1987, de 21 diciembre- "el derecho a la tutela judicial no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación; sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establecer, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal, pero ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial (art. 53.1 de la CE) ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos a limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio «sólo por ley» pueden regularse (art. 53.1 de la CE) ..._ Como la exigencia de la autorización judicial previa concedida por el Juez ante el que se prestó la declaración presuntamente constitutiva de delito de falso testimonio no viene impuesta por su norma legal alguna y sí sólo por la doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo, procede declarar que tal exigencia vulnera el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la C.E., que no puede verse trabado por decisiones judiciales no apoyadas en normas legales .". Texto extenso, pero con doctrina clara, precisa y terminante, de las letras en cursiva resaltan claramente el criterio del Tribunal Constitucional y que, quizá, no se ha valorado suficientemente en la sentencia de la Sala. Y,

10º.- Con el máximo respeto para la opinión contraria, no puede entenderse que concurra ninguna excepción procesal; si la hubiera, sería inadmisible su apreciación en el caso de autos; y, desde luego, no hay razón aluna para impedir que una persona defienda ante los Tribunales su derecho a poseer como lo ha efectuado la parte demandante y no le es dado a nadie, con independencia del resultado final del proceso, imponer a un ciudadano que promueva un proceso para perderlo cuando tiene la posibilidad de acudir a una vía que le confiere el legislador para poder usarlo y que le permite un cierto ámbito de esperanza en lograr la defensa de lo que entiende su derecho

Por estas razones, considero que no es correcto el razonado actuar de la Sala y propugno, como propugné en su momento, que se dictase sentencia con revocación de la de instancia, pues se asienta en una interpretación contraria a la Constitución y a la Ley y debió entrarse a resolver libre y claramente sobre si el actor tenía derecho a ser amparado o no en su posesión; ello muy probablemente hubiese resuelto más cuestiones que las que ahora se dejan imprejuzgadas y no hubiese dejado el mal sabor de boca que es absolver, de hecho, en la instancia, cuando un mínimo esfuerzo hubiera permitido resolver sobre el fondo la diferencia entre las partes

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de abril de dos mil cuatro. Publíquese.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.