Sentencia Civil Nº 167/20...ro de 2004

Última revisión
13/01/2004

Sentencia Civil Nº 167/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 116/2003 de 13 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NAVARRO CASTILLO, VICTORIANO JESUS

Nº de sentencia: 167/2004

Núm. Cendoj: 28079370132004100091

Núm. Ecli: ES:APM:2004:221

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del demandante sobre desahucio por precario; la Sala entiende infringidos los arts.96 y 1320 del código civil parigualando la convivencia more uxorio y el matrimonio a efectos de exigir el consentimiento de la persona con quien se convive para disponer de la vivienda familiar, añadiendo la Sala que ambos preceptos están contemplados en el código para los casos de nulidad, separación y divorcio y respecto del régimen económico matrimonial, esto es, regulan efectos derivados del matrimonio, por lo que si no hay matrimonio no pueden aplicarse las normas relativas a la disposición de los bienes comunes; la Sala concluye que no existiendo título en ninguno de los demandados que les habilite para ocupar el piso objeto de la litis estamos en presencia de precario y, por ello, procede acoger la demanda.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7001709 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 116 /2003

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 928 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID

De: Beatriz

Procurador: ARACELI DE LA TORRE JUSDADO

Contra: Julieta, Isidro , Gabino

Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO, PABLO HORNEDO MUGUIRO , PABLO HORNEDO

MUGUIRO

Ponente: ILMO. SR. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

SENTENCIA

En Madrid, a trece de enero de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por falta de pago, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Beatriz, y de otra, como demandados-apelados Dª. Julieta, D. Isidro Y D. Gabino.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Madrid, en fecha treinta de mayo de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª. Beatriz, contra Dª Julieta, y contra su hijo menor de edad D. Braulio, y contra D. Isidro Y D. Gabino, declaro NO HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO, respecto de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Madrid".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de enero de dos mil cuatro.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Doña Beatriz promovió juicio de desahucio por precario contra Doña Julieta; Don Isidro, y Don Gabino.

Al acto del juicio compareció la demandada Doña Julieta representada por Procurador y asistida de Letrado. Al inicio del juicio, el Juzgado declaró en rebeldía a los otros dos demandados, Don Isidro y Don Gabino al no comparecer en forma (quedó aclarado en el juicio que el primer nombre de pila de Don Isidro es Carlos Manuel, quien es hijo de la demandada Doña Julieta, fruto de una relación anterior a la habida con el hijo de la demandante. En cuanto a Don Gabino, dijo en el interrogatorio ser hermano de la demandada Doña Julieta, y que puso su nombre en el buzón de correos de la casa porque estaba en proceso de separación para poder recibir la sentencia, pero que va a la casa a ayudar a su hermana con los hijos cuando se lo requiere).

La demandada comparecida propuso las excepciones de inadecuación de procedimiento y de litisconsorcio pasivo necesario. La primera fue rechazada. La de litisconsorcio resuelta en el sentido de requerir la ampliación de la demanda frente a Don Braulio, hijo menor de la demandada Doña Julieta, fruto de su relación con el hijo de la actora, lo que tuvo lugar en el propio acto.

El Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda y frente a ella recurre en apelación la actora Doña Beatriz, mediante escrito ajustado a los términos de la ley de enjuiciamiento civil, del que el Juzgado dio traslado a la parte apelada que se opuso al recurso. Seguidamente elevó los autos al Tribunal que señaló para deliberación votación y fallo del recurso el día 8 del corriente mes en cuya fecha ha tenido lugar.

SEGUNDO.- Para una mejor inteligencia de lo que es objeto del proceso conviene señalar los hechos resultantes de las actuaciones que el Tribunal considera probados.

1.- La actora Doña Beatriz, dueña del piso DIRECCION000, o NUM002, de la casa sita en Madrid CALLE000 nº NUM000, lo vendió a su hijo Juan Luis, soltero, el día 13 de diciembre de 1993, mediante documento privado. Por falta de pago de parte del precio aplazado las partes decidieron resolver el contrato y así lo hicieron constar el 20 de diciembre de 1999, mediante cláusula adicional al documento privado.

2.- El hijo de la actora Don Juan Luis y la demandada Doña Julieta convivieron como pareja de hecho en dicho piso y tuvieron un hijo fruto de su relación llamado Braulio, nacido el 25 de julio de 1994.

3.- Surgidas desavenencias en la pareja de hecho, Doña Julieta promovió juicio de menor cuantía interesando la separación contenciosa. Correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid que dictó sentencia el 12 de septiembre de 2000 en cuyo fundamento segundo razona el rechazo de la separación contenciosa diciendo que la petición carece de contenido jurídico, (sic, fdto. segundo).

El fundamento tercero consigna los hechos probados y con el ordinal 2º recoge: "2º.- La convivencia se ha desarrollado en el piso de la CALLE000 nº NUM000, NUM001, que la madre de Don Juan Luis, por escritura de compraventa de 13 de diciembre de 1993 vendió a su hijo por 7.000.000 pts. habiendo presentado demanda de conciliación en febrero de 2000 que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid para el desalojo de la citada vivienda, que se dio por intentado sin efecto (autos nº 63/00) con ellos ha convivido también otro hijo de Doña Julieta.

4.- El fallo estima parcialmente la demanda y adopta diversas medidas en relación con el hijo menor de edad. Entre ellas la atribución de la guardia y custodia a la madre, ejerciendo ambos progenitores la patria potestad.

El punto 4 del fallo de la sentencia dispone: <4.- La vivienda familiar quedará en uso y disfrute del hijo menor de edad, en compañía de la madre pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos personales...>

El párrafo segundo del fundamento cuarto de dicha sentencia, dice a este propósito: (sic. el párrafo segundo).

TERCERO.- El Juzgado tiene en cuenta la asignación al hijo de la vivienda familiar a la hora de resolver la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario para llamar al menor al pleito, considerando la posesión de los otros demandados justificada en cuanto a la madre por la guarda y custodia y a través de ella a su otro hijo menor y respecto del hermano de la madre por mera tolerancia de ella.

En cuanto al fondo del asunto, el Juzgado acoge la oposición de la demandada fundada en el art. 96 del código civil. Asimismo cita el art. 1320 del mismo cuerpo legal, considerando que constante matrimonio o convivencia exige para disponer de la vivienda de uso familiar el consentimiento de ambos cónyuges, habiéndose prescindido aquí del de la conviviente. Asimismo entiende el Juzgado que en tanto no se declare por los Tribunales la resolución del contrato la misma no puede afectar al hijo de ambos progenitores y por custodia a la madre, al ser además toda renuncia que perjudique a terceros nula conforme al art. 6.2 del código civil. En definitiva considera que la situación de la pareja es asimilada a la conyugal y considera necesario el consentimiento del cónyuge no titular para disponer de la vivienda.

El recurso de la actora impugna la sentencia por aplicación indebida de los arts. 96 y 1320 del código civil (motivo primero); aplicación indebida del art. 6.2 del mismo código (motivo segundo); falta de aplicación del art. 1506 y concordantes del código civil.

CUARTO.- El art. 96, último párrafo del código civil dispone: Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial. El art. 1320, del mismo código dice: Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.

En el caso de autos, la actora vendió el piso a su hijo soltero y por falta de pago del precio aplazado ambas partes acordaron resolver el contrato, sin que el hijo estuviera casado con la ahora demandada. La sentencia del Juzgado considera ineficaz la resolución respecto del hijo del comprador hasta tanto no se declare judicialmente, tesis que el Tribunal rechaza pues, conforme al art. 1506 del código civil, la venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, sin que sea preciso acudir a los Tribunales cuando hay acuerdo de las partes. Si la esencia del contrato es el consentimiento (art. 1261 del código civil) ese mismo consentimiento, o mutuo disenso es suficiente para dejarlo sin efecto mediante una nueva convención en sentido inverso. La intervención judicial solo cabe cuando una de las partes interesa el cumplimiento o la resolución del contrato y la otra se opone. En este punto debe estimarse el recurso.

QUINTO.- Cuestión distinta es la apuntada por el Juzgado en el sentido de que la resolución entrañe una renuncia de derechos por parte del comprador (padre) en perjuicio del hijo (art. 6.2 del código civil).

Tampoco puede aceptarse la tesis de la sentencia en tal sentido. En primer lugar, no cabe declarar la nulidad de un contrato sin oír a todos los intervinientes; en este caso el comprador que resuelve y a quien se atribuye la renuncia en perjuicio de tercero, Don Juan Luis, no es parte en el pleito, razón por la que no puede hacerse aquí ningún pronunciamiento que le afecte.

En segundo lugar, no hay violación de lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 29. La sentencia se dictó el 12 de septiembre de 2000 y la resolución del contrato tuvo lugar el 20 de diciembre de 1999; unos nueve meses antes, lo que aleja la idea de la maniobra aducida para burlar sus disposiciones, aparte que no pueden afectar a la actora ya no fue parte en dicho pleito. Recordemos que esa sentencia atribuyó la vivienda familiar (objeto de autos) al menor, pero dejando muy claro que tal atribución no constituye limitación de los derechos del propietario (fundamento cuarto, párrafo segundo de la sentencia, que hemos transcrito anteriormente). El dueño de la vivienda es un tercero distinto del padre y de la madre, a quien no puede el Juzgado imponer una obligación propia de la relación paterno filial. De ahí que la sentencia dé a entender claramente que la asignación de la vivienda a favor del menor lo sea en tanto exista vínculo jurídico que habilite la posesión de la misma (bien sea arrendamiento, propiedad, etc.). Pero cuando no existe o cesa el título que habilita la ocupación de la vivienda, el propietario puede ejercitar las acciones correspondientes para recuperar la posesión, no solo por ser ajeno a la relación paterno filial que dio lugar a la asignación de la vivienda, sino también porque tampoco fue parte en el pleito promovido entre los padres para dirimir la custodia del menor, donde se acordó la asignación de la vivienda al menor.

En tercer lugar, la ley no obliga a los abuelos a ceder una vivienda a favor de un nieto. La habitación forma parte del contenido de los alimentos, pero la obligación alimenticia corresponde a los padres de modo primario, y caso de que por alguna circunstancia hubiera de prestarlos la actora (abuela) debe ser oída sobre el derecho que le otorga el art. 149 del código civil de recibir en su casa al nieto. Pero esto no deja de ser una simple digresión porque es un tema que no se ha planteado en el proceso.

SEXTO.- El Juzgado entiende infringidos los arts. 96 y 1320 del código civil parigualando la convivencia more uxorio y el matrimonio a efectos de exigir el consentimiento de la persona con quien se convive para disponer de la vivienda familiar.

El recurso de la actora se alza contra esta interpretación y debe estimarse pues uno y otro precepto están contemplados en el código para los casos de nulidad, separación y divorcio y respecto del régimen económico matrimonial. Es decir, regulan efectos derivados del matrimonio, institución que voluntariamente excluyeron la demandada Doña Julieta y el hijo de la actora Don Juan Luis, que decidieron convivir como unión de hecho en vez de casarse. Si no hay matrimonio no pueden aplicarse las normas relativas a la disposición de los bienes comunes.

Así lo anticipó el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, en su sentencia tan citada, aunque de modo indirecto, cuando en el fundamento segundo dice: La solicitud de la parte demandante de que se acuerden los efectos de la separación contenciosa entre D. Juan Luis y Dª Julieta, carece de contenido jurídico, no cabe dictar separación en una convivencia en que no ha existido matrimonio, por lo que la demanda solo se ha de resolver en cuanto a la regulación de las medidas paterno-filiales> (sic, fdto. segundo).

SÉPTIMO.- Por todo ello procede acoger el recurso y estimar la demanda que interesa el desahucio por precario de los demandados conforme al art. 250.1.2º de la ley de enjuiciamiento civil, cuya situación existe a falta de título que legitime la ocupación de la vivienda propiedad de la actora. El título del menor Braulio es la asignación de la vivienda hecha por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid en el proceso mantenido por sus padres relativo a la guarda y custodia, en cuyo proceso no fue parte la actora. Respecto de los otros demandados, la madre ocupa la vivienda por la guarda y custodia del su hijo menor Braulio, y por el vínculo con ella la ocupa su otro hijo menor (hermano de madre de Braulio); y el hermano de la madre (tío de Braulio) por mera tolerancia de ella, como señala la sentencia del juzgado.

De ahí que no existiendo título en ninguno de los demandados que les habilite para ocupar el piso proceda estimar la demanda, sin que esta resolución afecte a la obligación de alimentos en sentido amplio (sustento, habitación, vestido, etc.) que corresponde a los padres del menor Braulio.

OCTAVO.- Las costas de la primera instancia se deben imponer a los demandados al estimarse la demanda, según lo dispuesto en el art. 394 de la ley procesal. No así las del recurso, sobre las que no cabe pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la misma ley, al estimarse.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en el juicio verbal civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución revocamos y dejamos sin efecto.

En su lugar estimamos la demanda promovida por Doña Beatriz contra Doña Julieta; Don Isidro; Don Gabino, y Don Braulio y declaramos haber lugar al desahucio de los demandados del piso de la actora, DIRECCION000, o NUM002, de la casa sita en Madrid CALLE000 nº NUM000, cuya vivienda ocupan los demandados sin título que les habilite para ello. Condenamos a dichos demandados al desalojo de la vivienda y a ponerla a disposición de la actora en el plazo legal con apercibimiento de lanzamiento y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 116/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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