Última revisión
04/10/2004
Sentencia Civil Nº 167/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 185/2004 de 04 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 167/2004
Núm. Cendoj: 31201370012004100348
Núm. Ecli: ES:APNA:2004:1006
Núm. Roj: SAP NA 1006/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 167
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados
D. JOSE JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 185/2004, derivado del Juicio verbal nº 823/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº Siete de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante, " DIRECCION000 DE PAMPLONA", representada por el Procurador D. José Javier Castillo Torres, y asistida por el Letrado D. Tomás Santos; parte apelada, los demandados D. Vicente Y Dª. Inmaculada , representados por la Procuradora Dª. Yolanda Apezteguía Elso y asistidos por el Letrado D. Juan Luis Apezteguía Elso.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de Marzo de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Verbal nº 823/2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la oposición deducida por la Procuradora Srª. Yolanda Apezteguía Elso en nombre y representación de Vicente y Inmaculada frente a la solicitud de procedimiento monitorio presentada por DIRECCION000 de Pamplona, debo absolver y absuelvo a los primeros de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la Comunidad demandante...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la DIRECCION000 de Pamplona, solicitando se dicte sentencia estimatoria de su demanda y en la que se condene a los demandados a pagar a su representada 2.556,22 euros más los intereses legales desde la fecha de reclamación de la deuda.
La parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo nº 185/2004, señalándose el día veintisiete de septiembre para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La comunidad de propietarios actora ejercitó la correspondiente acción frente a los copropietarios demandados, en reclamación del importe adeudado por estos correspondiente a las cuotas de participación en la colocación del ascensor no abonadas, así como por las cuotas de mantenimiento del ascensor correspondientes a los años 1999 a 2002, interesando su condena al abono a la comunidad actora del total de 2556,22 euros.
A tal pretensión se opuso la parte demandada, alegando que el demandado en su momento no estuvo conforme con la instalación del ascensor de que se trata, quedando eximido de su contribución a los gastos de instalación y mantenimiento, habiendo recaído sentencia firme, en procedimiento seguido a instancia de otros seis copropietarios disidentes, en la que se declaró que los referidos disidentes no tenían que contribuir a los gastos de instalación y mantenimiento de los ascensores.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, al considerar que la reclamación efectuada en el presente procedimiento se encuentra subordinada, o es dependiente, en relación con lo ya resuelto en el procedimiento antecedente en el que se dictó sentencia declarando que los copropietarios disidentes respecto del acuerdo de instalación de ascensores no vienen obligados a soportar los gastos de instalación y conservación.
A su vez, frente a lo que había alegado la parte actora, en la sentencia de instancia no se apreció la existencia de actos propios que vinculen a los demandados al pago de los conceptos que se les reclaman, y estimando que, si bien existieron diferentes reuniones posteriores de los vecinos del portal nº 23 en relación con la forma de afrontar las obras y distribución de gastos relativos al ascensor de que se trata, sin que los mismos se hayan impugnado por los demandados, ello no es revelador de su voluntad conforme al pago al que no venían obligados como consecuencia de su carácter de disidentes en relación con el acuerdo de instalación del ascensor, señalando, además, la sentencia de instancia, que la propia comunidad del portal nº 23 acordó en Junta de 31 de Enero de 1998 que los bajos de los inmuebles no contribuirían a la instalación del ascensor, y sin que el hecho de que posteriormente, en fechas 8 de noviembre y 22 de diciembre de 2000, los demandados abonasen dos cantidades de 50.000 y 10.000 ptas. ponga de manifiesto su voluntad de afrontar los gastos relativos al ascensor.
Frente a la indicada sentencia se alza la parte actora, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.
Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que los demandados no han acreditado su condición de disidentes en relación con aquel inicial acuerdo de diciembre de 1996, basándose, además, la pretensión actora, en acuerdos posteriores no impugnados por los demandados, señalando que, además, en todo caso, la sentencia dictada en el anterior procedimiento solo afectaría a los disidentes que formularon su impugnación del acuerdo objeto de aquella sentencia, entre los cuales no se encuentran los demandados.
Por último, afirma la parte apelante que, habiendo efectuado los demandados dos pagos de 50.000 y de 10.000 ptas. en los meses de noviembre y de diciembre del año 2000, en respuesta al requerimiento al efecto de la actora, ello resulta ser revelador de un acto propio de asunción de la deuda de que se trata, habiendo respondido tales pagos a requerimientos efectuados en relación con la deuda de gastos de instalación y mantenimiento del ascensor, no obedeciendo dichos pagos a ningún otro concepto diferente a tales gastos.
SEGUNDO.-Ante la indicada pretensión de la parte recurrente hemos de señalar que, examinado lo actuado, cabe partir de la consideración de que viene a constituir el origen de la instalación de los ascensores de los inmuebles nºs. DIRECCION000 de Pamplona, el acuerdo de fecha 10 de diciembre de 1996, en el que se acordó otorgar la conformidad de la asamblea de copropietarios de dichos inmuebles, a la colocación de ascensores en aquellos portales en los que los vecinos acordasen colocarlos, acuerdo que fue objeto del Juicio de Menor Cuantía nº 24/1997, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, en el que se dictó sentencia que concluyó que quienes eran demandantes en aquel procedimiento, disidentes de aquel acuerdo, no venían obligados a soportar los gastos de instalación y conservación de los ascensores de que se trata.
Derivados de aquel acuerdo, se produjeron otros posteriores que determinaron la instalación del ascensor en el DIRECCION000 de Pamplona, aprobándose los correspondientes presupuestos, atribuciones de gastos etc.
Sentado lo anterior, y partiendo de aquella consideración de que el acuerdo citado de 10 de diciembre de 1996 constituyó el origen de la instalación del ascensor de que se trata y de los posteriores acuerdos en relación con su financiación, habremos de valorar el efecto que la sentencia firme dictada en el juicio de menor cuantía citado, pudo tener respecto de quienes son ahora demandados, frente a los cuales se produce la reclamación que nos ocupa.
Al respecto debe indicarse que, si bien los aquí demandados no fueron parte en aquel anterior procedimiento, sin embargo, su situación jurídica respecto del acuerdo relativo a la instalación de ascensores y obligaciones derivadas del mismo es idéntica que la de aquellos disidentes a los que afecta directamente aquella sentencia dictada en el procedimiento que los mismos promovieron, por lo que tal resolución debe producir sus efectos, también, frente a los aquí demandadados, al ser idéntica la situación de todos ellos
En efecto, debemos destacar al respecto, en relación con la eficacia de aquella sentencia sobre los demandados, que no podemos sino compartir el criterio sustentado sobre el particular en la resolución recurrida en la que, con cita de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 7 de Marzo de 1996, en la que se citan otras varias del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional, se concluye que, si bien en casos como el presente no se produce el efecto negativo de la cosa juzgada, sí se produce el efecto positivo del anterior procedimiento sobre el nuevo de un modo indirecto, a través del denominado efecto reflejo de la cosa juzgada, que determina la necesidad de considerar que aquella resolución dictada en un procedimiento obliga al juzgador en otro proceso posterior a aceptar las declaraciones efectuadas en la anterior sentencia en cuanto sean conexas con las que en el segundo se plantean, afectando así al tercero con carácter prejudicial, porque "los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal... veda a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia" (sentencia del T. Supremo de fecha 24 de abril de 1990).
Ello determina que en el presente caso ya existe una sentencia firme en relación con la situación objeto del presente procedimiento y que fue examinada en el anterior proceso, cual era la eficacia del acuerdo de colocación de ascensores respecto de aquellos propietarios que no se encontraban conformes con su instalación, concluyéndose en dicha sentencia, que los mismos no estaban obligados a afrontar los gastos de instalación del ascensor y de mantenimiento del mismo.
La situación jurídica a la que dio respuesta tal sentencia, según la posición en la que se encontraban los demandantes en aquel procedimiento, es idéntica a la situación en la que se encuentran los demandados en el presente procedimiento, siendo razonable considerar que idéntica debe ser la solución jurídica que dé respuesta a una misma situación, resultando inexplicable, por razones de seguridad y de igualdad jurídica, que no diésemos esa misma respuesta a una idéntica situación jurídica, en relación, además, con un miembro de una comunidad afectada por aquel acuerdo de diciembre de 1996, que se hallaba en la misma situación que aquellos otros frente a los cuales ya se declaró que no tenían obligación de afrontar los gastos que nos ocupan.
En definitiva, en el presente caso, el citado efecto reflejo o indirecto de la cosa juzgada, debe determinar que lo resuelto en aquel procedimiento debe ser aceptado como conclusión en el presente, como apreció el Juzgador de instancia, cuya decisión en tal aspecto debe ser mantenida.
TERCERO.-Debe añadirse a lo expuesto que, en el caso que nos ocupa, tal efecto debe entenderse producido sin que pueda oponerse a tal conclusión que existen otros acuerdos, posteriores e independientes de aquel de diciembre de 1996, adoptados por la comunidad de propietarios del inmueble nº 23 que ahora es actora, y que son estos últimos acuerdos aquellos cuyo cumplimiento se reclama en el presente procedimiento. Debe tenerse en cuenta al respecto que, examinado el propio contenido de las actas de la DIRECCION000 , se desprende que tales acuerdos posteriores son consecuencia de aquel inicial de 10 de diciembre de 1996, constando, incluso, en el propio folio 2 del libro de actas, la referencia al citado acuerdo como origen de los posteriores relativos a la aprobación de presupuestos y financiación en relación con la instalación del ascensor en el inmueble nº 23.
En definitiva, tales acuerdos posteriores ponen de manifiesto, por sí mismos, que derivan de aquel anterior de diciembre de 1996.
CUARTO.-De otro lado, y en cuanto a la alegación de la parte apelante relativa a que los aquí demandados no consta que fuesen disidentes en relación con aquel inicial acuerdo relativo a la instalación de ascensores, se debe señalar que los propios acuerdos en los que basa la parte actora apelante su pretensión ponen de manifiesto la realidad de que dichos demandados fueron disidentes en relación con el acuerdo de instalación de ascensores, lo que se revela en los propios términos de algunos de los acuerdos e incluso en actos propios de la comunidad actora, acordes con tal condición de disidentes de los demandados.
Así, consta el acuerdo de la DIRECCION000 , de fecha 21 de enero de 1998, en el que se señala, en su punto 4, "otros acuerdos: los pisos primeros no contribuyen al gasto que se origina aun cuando no queda descartada su futura participación, asumiendo el coste total de la obra conforme al tanto por ciento que figura al dorso del resto de vecinos...", admitiendo, indiscutidamente, las partes que la referencia a "pisos primeros", debe entenderse hecha a "entresuelos".
Los términos literales de dicho acuerdo son expresivos de la condición de disidentes de los demandados, pues en otro caso no se hubiese hecho constar como acuerdo que tales pisos "no contribuyen al gasto", previéndose "su futura participación, asumiendo el coste total de la obra", términos literales estos que no pueden ser interpretados sino en el sentido de que la comunidad ponía de manifiesto que los propietarios de los entresuelos no se encontraban de acuerdo con la instalación del ascensor y no asumían los gastos que ello conllevase, previendo la comunidad la posibilidad de que en un futuro, si cambiasen de criterio o de opinión, pudieren hacer uso de la instalación asumiendo el coste total de la obra.
Ello revela, como decimos, que los demandados eran evidentemente disidentes en relación con el acuerdo de instalación del ascensor.
A su vez, debe destacarse que, según consta en los folios 2 vuelto y 3 del libro de actas, "como los vecinos de los entresuelos, en principio, no estaban dispuestos a pagar... el reparto de la financiación quedó aprobado con los porcentajes siguientes...", acuerdo del que se desprende, igualmente, el carácter de disidentes de los propietarios de los entresuelos.
Por último, es también acorde con tal carácter de disidentes de los demandados y con el hecho de que así era considerado por la comunidad de propietarios, la circunstancia de que, según consta en el libro de actas, folio 7 vuelto y 8, las subvenciones obtenidas para hacer frente a los gastos de instalación del ascensor, y en lo que se refería a la subvención correspondiente a los bajos, se acordó que se repartiesen en proporción a los importes anticipados para la financiación del ascensor, pareciendo desprenderse de ello, por tanto, que tal subvención correspondiente al entresuelo de los demandados no se imputó a parte del abono por su parte de los gastos de instalación del ascensor, sino que, por el contrario, se aplicó mediante su reparto entre los diferentes vecinos.
Lo anterior permite concluir, de un lado, que los demandados son disidentes, siendo tal condición acorde a lo reflejado en las citadas actas de la comunidad de propietarios, de lo que se desprende el consiguiente resultado de que la sentencia dictada en aquel anterior procedimiento debe afectar a los aquí demandados, concluyéndose, de otro lado, que los acuerdos posteriores cuya ejecución se pretende en el presente procedimiento, traen causa de aquel anterior de diciembre de 1996, del que se desprende que los propietarios de los entresuelos no vienen obligados a afrontar los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor, según se declaró en la citada sentencia que puso fin a aquel anterior procedimiento.
Lo referido es, además, acorde con la propia realidad de los hechos posteriores que reflejan que, no obstante la antigüedad de los acuerdos de instalación del ascensor, hasta el día 13 de Junio del año 2003 no se ha formulado la correspondiente reclamación judicial a los demandados, hecho éste que, ciertamente, en sí mismo no permite extraer ninguna conclusión jurídica definitiva, no habiendo prescrito la correspondiente acción ejercitada por la parte actora, pero que no deja de constituir una manifestación más de la realidad de la condición de disidentes de los demandados, así tenida en cuenta por la propia comunidad, que no reclamó cantidad alguna hasta el transcurso de tan largo periodo de tiempo.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, compartimos el criterio sustentado al respecto por el Juzgador de instancia, estimando que debe producirse el efecto reflejo, indirecto, de la cosa juzgada, antes indicado, de la sentencia dictada en aquel anterior procedimiento, debiendo ser amparados los demandados en atención a su condición de disidentes en relación con aquel inicial acuerdo que se declaró judicialmente que no obligaría a los disidentes a afrontar los gastos de que se trata.
Debe, por tanto, confirmarse en este aspecto la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación en tal particular.
SEXTO.-Debe añadirse, por su parte, como hemos indicado, aunque los acuerdos en los que se basa la pretensión actora sean posteriores a aquel de 1996, y no hayan sido impugnados por los demandados, los mismos son una derivación de aquel inicial acuerdo, por lo que no era precisa la posterior impugnación de los mismos en cuanto eran una ejecución de dicho acuerdo anterior, el cual, fruto del citado efecto reflejo de aquella sentencia dictada en el anterior procedimiento, no obligaba a los propietarios de los entresuelos, entre ellos a los demandados, por lo que no resultaba precisa la impugnación de esos acuerdos posteriores, ejecución de otro anterior que no les vinculaba, falta de vinculación que debe entenderse que se extiende no solo a aquel acuerdo, sino a los posteriores que sean ejecución del mismo, y que no podrán afectar a los demandados en cuanto contradigan el pronunciamiento de aquella sentencia que les afectaba y de la que surgía su derecho a no contribuir a los gastos que nos ocupan.
Debe, por tanto, rechazarse, también en este aspecto, el recurso de apelación.
SEPTIMO.-Por último, y en cuanto a la alegación de la parte apelante relativa a que los demandados efectuaron dos pagos de 10.000 y 50.000 ptas. en relación con gastos de mantenimiento del ascensor, de lo que pretende concluir la existencia de actos propios de los que derivaría su aceptación de la asunción de la obligación de afrontar los gastos que se le reclaman; respecto de tales dos pagos, en relación con los cuales la parte demandada dio la explicación de que consideraba que los mismos obedecían a gastos del portal que sí les obligaban, habremos de valorar si cabe apreciar en este caso que en los referidos pagos concurran los requisitos precisos para apreciar que constituyen actos propios en el senido pretendido por la parte apelante.
Acerca de tal cuestión hemos de partir de la consideración de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la apreciación de actos propios requiere que concurran una serie, de requisitos o presupuestos, cuales son "que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fé hubiera de atribuirse a la conducta" (sentencias de Tribunal Supremo de fechas 16 de abril de 2001, 15 de marzo de 2000...), debiendo valorar si concurren tales requisitos en el caso que nos ocupa.
Y al respecto estimamos que no cabe apreciar la existencia de los actos propios invocados por la parte apelante, toda vez que de los referidos dos pagos no cabe concluir, en modo alguno, que mediante los mismos los demandados venían a aceptar su obligación de afrontar los gastos de instalación del ascensor y de conservación correspondientes, no pudiendo desconocerse a este respecto que tales pagos constituyen una actuación aislada, y que no se corresponde con la mantenida de modo firme durante más de cinco años, de la que se desprende su falta de asunción de la obligación de abono de tales gastos, habiendo abonado, además, unas cantidades que pueden calificarse como muy pequeñas, en relación con el monto total de lo supuestamente adeudado, según la parte actora.
En definitiva, con independencia de que no pueda darse por buena, con carácter cierto, la explicación ofrecida por los demandados en relación con tales dos pagos, en todo caso, sí consideramos que los mismos no resultan ser suficientes, de ningún modo, para apreciar actos propios en el sentido pretendido por la parte apelante y en relación con la realidad de la asunción por los demandados de la obligación de afrontar los gastos que son objeto de la reclamación actora.
Por lo expuesto debe desestimarse también en este aspecto y, por tanto, íntegramente, el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.
OCTAVO.-Dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en el art. 398-1, en relación con el 394-1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Castillo Torres, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Pamplona, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, en autos de juicio verbal nº 823/2003, confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a 14 de Octubre de 2004.

