Última revisión
04/04/2005
Sentencia Civil Nº 167/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 850/2003 de 04 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 167/2005
Núm. Cendoj: 28079370202005100109
Núm. Ecli: ES:APM:2005:3603
Núm. Roj: SAP M 3603/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:167/2005Número de Recurso:850/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00167/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 850 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ
En MADRID, a cuatro de abril de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 32/2001, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 850/2003, en los que aparece como parte apelante Donato , Bartolomé y Filomena representado por el procurador D. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, y como apelado DIRECCION000 S. AGUSTIN DE GUADALIX, sobre impugnación de acuerdos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Ejercitada en el presente procedimiento una acción a fin de que se declare el derecho de tres propietarios de una Urbanización a quedar exentos de la obligación de pagar todos los gastos que puedan generarse a causa del acuerdo adoptado por la Junta General extraordinaria de la Comunidad de fecha siete de octubre de 2.000, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia se apreció la excepción de cosa juzgada al haberse dictado sentencia en otro Juzgado por la que se declaraba la nulidad de la mencionada Junta y en consecuencia de los acuerdos en ella adoptados.
Frente a dicha resolución se interpuso el presente recurso articulando el mismo en base a los siguientes motivos de impugnación:
La sentencia apelada infringe la jurisprudencia que interpreta y desarrolla el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desconocer que la cosa juzgada se proyecta de dos maneras distintas en función de que la identidad del objeto de ambos procesos sea del todo idéntico o solo lo sea parcialmente. Encontrándonos en el caso presente ante esta segunda situación, toda vez que únicamente existe coincidencia en una de las cuestiones planteadas, la de la nulidad del acuerdo en aplicación del art. 16.3 LPH, pero no en la otra, consistente en la solicitud de que se declare el derecho de los actores a quedar exentos de contribuir a los gastos producidos a consecuencia de los servicios acordados en la junta, debido a que excedían de tres mensualidades ordinarios de gastos comunes, siendo de aplicación el art. 11 de la LPH, para lo cual debe tomarse como punto de partida la declaración de nulidad del acuerdo, pero que no puede impedir el pronunciamiento expreso sobre dicha cuestión.
Subsidiariamente, se impugna el pronunciamiento referido a las costas procesales, toda vez que cuando se interpuso la demanda origen de este procedimiento, no se había dictado la sentencia declarando la nulidad de la Junta y por la parte demandada se ha seguido litigando después de tener conocimiento de la firmeza de la sentencia, por lo que existen circunstancias excepcionales que posibilitan la no aplicación del principio del vencimiento objetivo establecido en el art. 523 de la LEC de 18881, aplicable al caso.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del presente recurso el mismo debe ser desestimado en base a lo siguiente:
Compartiendo las alegaciones que con carácter general formula la parte apelante a cerca de la forma en que se proyecta la vinculación de la cosa juzgada en su aspecto positivo y negativo, la aplicación que de ello hace al caso aquí examinado no puede ser, en cambio, aceptada.
Los términos empleados por los actores en el suplico de la demanda, en el sentido de solicitar se declare su derecho a quedar exentos de la obligación del pago de todos los gastos que puedan generarse a causa del acuerdo adoptado en la Junta de 7 de octubre de 2.000, no deja dudas respecto a la vinculación de esa declaración con el acuerdo concreto y determinado, que venía referido a la instalación de un servicio de seguridad en la Urbanización y forma de sufragarlo, por lo que declarada la nulidad de dicho acuerdo la misma debe extender sus efectos a todo lo que sea consecuencia lógica de ello y que en el supuesto analizado comprende la exención de contribuir a los gastos así aprobados.
TERCERO.- Por el contrario, pretender que una vez decretada judicialmente la nulidad del acuerdo, se declare la exención de contribuir a los gastos de vigilancia por no ser necesarios y exceder del costo general, constituye una cuestión nueva introducida en esta alzada que no ha sido objeto de debate en Primera Instancia y por tanto inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico procesal, y ello porque si bien esas alegaciones de innecesariedad y costo excesivo se formularon en Primera Instancia lo eran, según se ha indicado, vinculadas directamente al acuerdo concreto que se impugnaba, y nada impide que, dentro de la autonomía y facultades que la Ley de Propiedad Horizontal otorga a la Junta de Propietarios como órgano rector de la Comunidad, se puedan adoptar nuevos acuerdos susceptibles, tanto de ser impugnados como de ser aceptados por los ahora impugnantes, sin que sea posible declarar, con carácter general y abstracto, que unos determinados propietarios están exentos de contribuir a unos gastos generales cuando dicha obligación les vienen impuesta por ley (art 9 LPH), sin perjuicio de que una vez aprobados, cuantificados y adjudicados a cada uno de los propietarios, puedan ser objeto de impugnación, pero no con carácter previo a ello, tal como se desprende del art. 11 de la LPH invocado por la parte apelante, al referirse expresamente en sus apartados 2 y 3 a la adopción de acuerdos y disidentes de los mismos.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la imposición de costas en Primera Instancia el mismo debe ser mantenido, considerándose correctamente aplicado el art. 523 LEC 1881 aplicable al caso, por cuanto las pretensiones deducidas por los actores en la demanda inicial han de considerarse desestimadas al haber quedado sin contenido la misma una vez declarada la nulidad del acuerdo en el que fundamentaban su acción, siendo por tanto distinta su causa de pedir, según se ha indicado. Todo ello determina la desestimación del correspondiente motivo de impugnación.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de desestimar el presente recurso, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 31 de julio de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Apreciando excepción de cosa juzgada no ha lugar a dictar pronunciamiento de fondo en relación a la pretensión deducida a instancia de D. Donato , D. Bartolomé y Dª Filomena contra la DIRECCION000 sita en el km. NUM000 de la N-I en San Agustín de Guadalix; con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
SE DESESTIMA el recurso el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Donato , D. Bartolomé y Dª Filomena , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Primera Instancia de Alcobendas, en los autos de Juicio Ordinario nº 32/2.001 DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE la misma, imponiendo las costas causadas en esta alzada a los apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
