Sentencia Civil Nº 167/20...io de 2005

Última revisión
28/06/2005

Sentencia Civil Nº 167/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 156/2005 de 28 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 167/2005

Núm. Cendoj: 30030370032005100146

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1384

Núm. Roj: SAP MU 1384/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora confirmando la sentencia de instancia. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que el perito señalo que el defecto de frenado de la bañera afectaba a su funcionalidad y destino, que dicho defecto puede calificarse de grave, que era oculto y que el adquirente no pudo detectarlo en el momento de su adquisición.

Encabezamiento

Rollo núm. 156/05

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 167/2.005

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a 28 de junio de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca, con el núm. 560/03, entre las partes: Como actor en primera instancia y en esta alzada apelante y oponente a la impugnación formulada por la parte contraria, D. Juan Alberto, en primera instancia representado por la Procuradora Dña Juana Batida Rodríguez y en esta alzada por la Procuradrora Maria Lurdes Martínez-Corbalán Campillo, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Juan A. Ferrero Luján; y como demandado en primera instancia y en esta alzada oponente al recurso de la parte contraria e impugnante de la sentencia D. Ildefonso en primera instancia representado por el Procurador Pedro Arcas Barnés y en esta alzada por la Procuradora Dña Carmen Fortes Pardo, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado d. Rafael García Vera.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 27 de febrero de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Juan Alberto, representado por la Procuradora Sr. Bastida Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Sr. Ferrero Luján, contra D. Ildefonso, representado por el Procurador Sr. Arcas Barnés, bajo la dirección del Letrado Sr. García Vera, debo condenar y condeno al referido demandado al pago a favor del actor de la cantidad de mil quinientos euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la sentencia, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndosele admitido, oponiendo a dicho recurso la parte demandada que también impugnó la sentencia, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en la calidad dicha y Deliberación y Votación para el día 22 de junio de 2.005.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación formulado en nombre de D. Juan Alberto se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare el derecho del recurrente a una indemnización por vicios y defectos del vehículo transmitido en la cantidad de 7231,74€, o, subsidiariamente, en la cantidad que la Sala considere ajustada en atención al perjuicio sufrido, alegando como fundamento, en síntesis, que la sentencia recurrida se ha guiado exclusivamente por el criterio del perito judicial, quien no ha comprobado directamente el estado del vehículo defectuoso y de las piezas sustraídas; que el perito de la parte Sr. Alexander sí que ha observado directamente las piezas y que el gerente del taller confirma que las piezas examinadas por Don. Alexander corresponden a las piezas sustraídas; que resulta evidente el desconocimiento de los precios de mercado por el perito judicial; que el conjunto de la prueba practicada choca con el criterio del perito judicial; que el sistema de amortiguación debe ser incluido en la indemnización; que el mal estado del silentblock afecta al funcionamiento del sistema de frenado; que la factura por el importe de 7.231,74 € ha sido abonada y al menos su importe debe reconocerse; que el legal representante de "Jordi Motors S.A." ha confirmado la realidad de la factura y la necesidad de sustitución de las piezas; que los precios que aplica el perito judicial son excesivamente bajos.

SEGUNDO.- En la demanda formulada en nombre de D. Juan Alberto, recurrente, se reclamaba una indemnización por importe de 8.440,48€, con fundamento en los artículos 1461 y 1484 del C. Civil, y con motivo de los defectos de frenada de la bañera remolque, marca "Pepin" modelo BPV72D, con matrícula H-00593-R.

El recurso de apelación interpuesto por dicha parte ha circunscrito la pretensión indemnizatoria a la cantidad de 7.231,74€, que se corresponde con la reflejada en la factura A03, nº 1932 expedida por "Jordi Motors S.C.L.U." acompañada con la demanda, como documento nº 6, obrante a los folios 15 a 17.

La sentencia de instancia sólo concedió al actor y recurrente la cantidad de 1500 € con base en el informe realizado por el perito judicial D. Narciso.

La pretensión revocatoria debe desestimarse al no desvirtuar las alegaciones en que se fundamenta, referidas de manera sucinta en el anterior, lo razonado en la sentencia de instancia en orden al la cuantía de 1500€, pues la misma se basa en el informe realizado por el perito judicial, D. Narciso, valorado éste de acuerdo con la facultad que confiere el artículo 348 de la L.E. Civil, que por razones de imparcialidad y objetividad debe prevalecer frente al informe realizado por D. Alexander a requerimiento del actor, D. Juan Alberto. No hay razones objetivas para modificar la valoración fáctica de instancia, en el sentido pretendido por la defensa de la parte apelante con base en el informe realizado a su instancia y en la factura de reparación, pues el perito designado en el procedimiento, D. Narciso, afirma que la factura que figura como documento nº 6 corresponde a la reparación del sistema de frenado de la "Bañera", pero que contiene varias partidas que no pertenecen a los frenos y que en general una reparación de renovación completa de frenos de los dos ejes de un semirremolque o bañera no suele ni debe pasar de un máximo de 1500 €.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado en nombre de D. Juan Alberto.

TERCERO.- En el recurso de apelación formulado por vía de impugnación en nombre de D. Ildefonso se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime íntegramente la demanda, indicando que no concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción por saneamiento de vicios ocultos ejercitada por el actor, alegando que el remolque tenía dieciséis años de antigüedad; que deben de tratarse de defectos graves, siendo los vehículos de segunda mano; que el actor por su condición de transportista debió conocer perfectamente el estado de los frenos; que el sistema de frenado del camión en el momento de la venta se encontraba en perfecto estado, como se desprende del documento nº 4 aportado con la contestación a la demanda.

CUARTO.- Que la pretensión revocatoria referida en el anterior fundamento debe desestimarse, aceptándose a este fin los razonamientos de la sentencia de instancia en orden al artículo 1484 del C. Civil y la concurrencia de los defectos ocultos en la bañera remolque, adquirida por el actor en fecha de 23 de junio de 2003, consistentes en defecto de frenado, existentes en el momento de la venta, defecto éste que hacen impropio el objeto de la compraventa para el uso a que se destina. La existencia de los defectos de frenado de la bañera se pone de manifiesto en el documento nº 8 que se acompaña con la demanda, referente a la certificación expedida por "Jordi Motors SCLU", taller este en que se efectuó la reparación del frenado. En el informe pericial realizado por D. Alexander, Ingeniero Superior Industrial obrante a los folios 56 a 64, se indica que el mal estado de la piezas de frenado es imposible de observar a no ser que se desmonte el sistema de frenado y de amortiguación; que las reparaciones efectuadas eran necesarias para poder circular con la bañera en condiciones de seguridad y que los daños de las piezas no pueden haberse producido en un mes y medio de trabajo en condiciones normales, sino más bien en un inadecuado mantenimiento previo a la adquisición de la bañera remolque.

El perito designado en el procedimiento, D. Narciso, afirma que los defectos del semirremolque no pueden ser considerados normales ni en vehículo nuevo ni en un vehículo de diecinueve años, que los defectos son achacables a su mantenimiento y no se pueden justificar por la edad del vehículo.

Resulta que el defecto de frenado de la bañera afectaba a su funcionalidad y destino, que dicho defecto puede calificarse de grave, que era oculto y que el adquirente no pudo detectarlo en el momento de su adquisición. La defensa de la parte apelante, D. Ildefonso, no ha demostrado de manera plenamente convincente que la bañera vendida tuviera el sistema de frenado en perfectas condiciones en el momento que se formalizó la compraventa, pues a este fin resulta insuficiente el hecho de que la bañera se hubiera reparado en Talleres "MURSEM SL" en fecha 18- 02-03, o en el hecho de que se hubiere pasado la Inspección Técnica en fecha 12-06-03, ello a la vista de los informes periciales referidos y defectos constatados en el taller "Jordi Motors SCLU".

En atención a lo expuesto procede desestimar recurso de apelación formulada por vía de impugnación.

QUINTO.- Que de conformidad con el artículo 398 en relación con relación con el artículo 394 de la L.E. Civil procede imponer las costas de esta alzada a las partes recurrentes, D. Juan Alberto y D. Ildefonso al desestimarse el recurso de apelación así como el formulado por vía de impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña Juana Maria Bastida Rodríguez en nombre y representación de D Juan Alberto y el formulado por vía de impugnación por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés en nombre y representación de D. Ildefonso debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titulad del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca en fecha 27 de julio de 2004, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 560/03, con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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