Última revisión
12/05/2006
Sentencia Civil Nº 167/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 191/2006 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 167/2006
Núm. Cendoj: 33044370052006100163
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00167/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a doce de Mayo de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 347/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena , Rollo de Apelación nº 191/06, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Eugenia y como apelada y demandada DOÑA Emilia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 1 de febrero de 2.006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda presentada por DOÑA Eugenia, contra DOÑA Emilia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra, todo ello sin realizar expreso pronunciamiento en materia de costas de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Eugenia, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el litigio sobre el alero de la pared levantada por la demandada, Doña Emilia, en una edificación de su propiedad en Llanuces. La actora, en su escrito rector, afirma que dicho alero vuela sobre su propiedad e interesa la condena de la demandada a su retirada.
Por su parte, la demandada reconoció, al contestar, la colindancia de su edificación, por el fondo, (que es el muro de carga donde se ubica el alero litigioso) con terreno de la adversa, pero sostuvo que no invadió su terreno pues el alero corona un muro de mucho menos grosor que sustituye a otro original mucho más ancho, de suerte que, por razón de esa su menor dimensión, el alero sigue cayendo sobre terreno de su propiedad.
El actor, para apoyar su pretensión, incorporó el informe pericial del Arquitecto Técnico señor Lorenzo (folios 13 y siguientes) según el cual, y así lo ratificó y explicó en juicio, la edificación de la actora comprendía vivienda y cuadra, estando la segunda en ruinas y habiendo invadido el nuevo muro levantado por la demandada toda la superficie del muro que constituía la pared divisoria entre la cuadra y el inmueble de la demandada y, además, haciendo volar el alero sobre la finca de la actora, afirmando también el carácter medianero del muro existente en la colindancia de la cuadra de la actora y la edificación de la demandada.
Por su parte, la demandada también se apoyó en el criterio de un técnico, el señor Alonso, Arquitecto Técnico, quien después de haber colocado las plomadas, concluye en el sentido de la contestación dada por la parte (folios 244 y siguientes).
El juzgador "a quo" da mayor crédito al criterio del segundo de los citados peritos, aprecia dudas sobre la invasión denunciada y, en base a ello, desestima la demanda.
Disconforme, el accionante recurre aduciendo, en sustancia, una defectuosa valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El informe del técnico Don Alonso parte de la situación actual, pues no conoció el muro litigioso en su estado original, informando teniendo por referencia las indicaciones de su propio comitente del informe.
Don Lorenzo, por otro lado, según se sigue de su informe y así lo afirmó también en el acto del juicio, parte de dos presupuestos, uno, que la cuadra era el edificio colindante con el de la demandada, estando actualmente en ruinas, y, dos, que el muro que separaba ambas edificaciones era medianero.
La descripción registral de la finca de la actora no aclara la colindancia de la cuadra con el edificio de la demandada. El testigo señor Jose Ramón niega que la cuadra estuviese en el terreno ahora colindante con el edificio de la demandada y el perito Don Alonso no apreció vestigios de la existencia en otro tiempo, en ese terreno, de una edificación.
Sólo cupiera indicarlo así el plano catastral antiguo, incorporado por el señor Lorenzo a su informe, en el que, con color amarillo, se resalta la existencia de una edificación que lleva la letra R y que según el índice de leyendas eso significa "Ruina", pero resulta que esa misma leyenda incluye la letra "R" con referencia a "vivienda" y estamos hablando de una cuadra.
De otro lado, parte el perito de la consideración del muro de colindancia entre fincas como medianero y así pudiera ser, de acuerdo con la presunción primera del art. 572 del Código Civil , si existiera algún vestigio o prueba cierta de que la cuadra ya derruida de la actora, efectivamente, lindaba con la edificación de la otra parte.
Por el contrario, son sumamente ilustrativas las fotografías que el perito Don Alonso incorpora a su informe correspondientes a la edificación de la demandada antes de su rehabilitación. Concretamente es de interés la que lleva el nº 8, pues en la pared que retrata no se aprecia que sufriera cargas de la cuadra de la actora, lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 573 nº 4 del Código Civil , constituye signo contrario a la existencia de la servidumbre de medianería.
En suma, que visto lo dicho, no se puede tener por acreditada la propiedad de la actora del terreno sobre el que vuela el alero y por ello que debe confirmarse la sentencia recurrida desestimando la demanda.
Por todo ello, se desestima el recurso.
TERCERO.- Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Eugenia frente a la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil seis dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Lena , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
