Sentencia Civil Nº 167/20...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Civil Nº 167/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 716/2005 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 167/2006

Núm. Cendoj: 28079370102006100005

Núm. Ecli: ES:APM:2006:1404

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que al no haber sido revocado, como se despende de la manifestación de ambos cónyuges, el poder utilizado por el esposo y otorgado a su favor por la esposa en la firma de la póliza de préstamo, despliega toda su eficacia tanto interna (entre mandante y mandatario) como externa (antes terceros); la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que si el mandato constituye una relación que afecta a mandante y mandatario, en tanto que el poder es relación que afecta a terceros, ha de concluirse que, siendo aquel una relación jurídica basada en la confianza que entre sí tienen los que la conciertan y a la que es completamente extraño el tercero, la regla general es que este desconozca las vicisitudes que puedan influir en su desenvolvimiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00167/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7010501 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 706 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1150 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

De: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

Contra: Sofía

Procurador: LAURENTINO MATEOS GARCIA

SOBRE: Procedimiento ordinario. Reclamación de cantidad.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID , a uno de marzo de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1150/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. Francisco Jose Abajo Abril y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada Dª Sofía, representada por el Procurador D. Laurentino Mateos García y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 2 de junio de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda presentada por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra Sofía, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, 1º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. 2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de diciembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de Febrero de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda --subsiguiente a oposición en procedimiento monitorio-- rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 29 de octubre de 2004, la representación procesal de la entidad «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» ejercitaba frente a Doña Sofía acción personal de condena pecuniaria en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --y que se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que «... se dicte «... sentencia que, estimando la presente demanda, se condene a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de nueve mil cuatrocientos trece euros con doce céntimos (9.413,12 Euros) más los intereses pactados que se devenguen desde el cierre de las cuentas hasta el día en que se produzca su completo pago y las costas y gastos de este juicio».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 15 de noviembre de 2004 su admisión a trámite y la comunicación de copias a la parte demandada con emplazamiento para que de convenirle pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de noviembre de 2004 la representación procesal de la entidad actora «Caja Madrid y Monte de Piedad de Madrid» [sic] (vide f. 57) formulaba «recurso de aclaración» [sic] con base en que en el Auto de admisión a trámite de la demanda aparece designada la demandada con el primer apellido « Sofía» en lugar de « Sofía», a lo que se dio lugar por auto de 25 de noviembre de 2004 .

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de diciembre de 2004 compareció en las actuaciones la representación procesal de Doña Sofía y evacuó trámite de contestación oponiéndose a su acogimiento --con base, entre otros motivos en la «falta de legitimación pasiva»-- y, tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, para terminar solicitando que se dictase «... sentencia desestimando la demanda planteada de adverso, condenándole a las costas del procedimiento».

(5) Por proveído de 27 de diciembre de 2004 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 15 de febrero de 2005, debiendo ser diferida hasta el 1.º de marzo de 2005 inmediato siguiente, en que finalmente se celebró con asistencia de ambas partes con el resultado que en autos obra y se expresa.

(6) Celebrado el juicio en fecha 9 de mayo de 2005 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes con el resultado que se da aquí por reproducido, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2005 íntegramente desestimatoria de la demanda.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de junio de 2005 la representación procesal de «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(8) Por proveído de 23 de junio de 2005 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro Géneral en fecha 15 de julio de 2005 la representación procesal de la entidad «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA.- (ANTECEDENTES).- Con todo respeto, vengo a impugnar la Sentencia de Instancia en su [sic] Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero y, por consiguiente, en la integridad de su Parte Dispositiva.

En este procedimiento se reclama el saldo deudor de que presenta una Póliza de Préstamo, siendo este contrato el documento base del Proceso Monitorio Inicial, suscritos entre Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en su calidad de prestamista y acreedor, y Doña Sofía y su esposo Don Clemente, en su calidad de prestatarios.

En la referida Póliza de Préstamo de fecha 2-8-2000, intervenida por el Notario del Colegio de Toledo Don Manuel Nebot Sanchis, la señora Sofía está representada por su esposo Sr. Clemente Rabadán haciendo uso de la escritura de poder otorgada el día 10-11-1987 ante el Notario Don Gerardo Muñoz de Dios con el número 4133 de su protocolo.

Consta en autos que ante el requerimiento de pago deducido en el Proceso Inicial de Monitorio, el demandado Sr. Alcañíz ni pagó ni dio razones, oponiéndose en cambio a la pretensión de contrario la demandada Doña Sofía, sustanciándose con ella el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDA.- (HECHOS PROBADOS).- El Antecedente de Hecho Quinto declara probados, en síntesis, los siguientes hechos:

ÄCon fecha 4-6-1996 los cónyuges Don Clemente y Doña Sofía firmaron escritura de capitulaciones matrimoniales estableciendo un régimen de estricta separación de bienes (documental acompañada al escrito de oposición al Monitorio).

ÄEl pacto segundo de las capitulaciones dispone que: "En ningún caso los bienes de uno de los cónyuges responderá de las deudas, obligaciones y responsabilidades contraídas por el otro ni derivadas de cualquier actividad del mismo aunque esta redundare en beneficio de la familia, salvo el caso de que expresamente uno de ellos avale o afiance al otro" (documental acompañada al escrito de oposición al Monitorio).

ÄLa Póliza base de este procedimiento, fue otorgada con fecha 2-8-2.000 concurriendo a la firma los esposos Don Clemente y su esposa Doña Sofía (documentos aportados a la demanda bajo los nºs [sic] 2 y 3).

ÄEn la firma de la citada Póliza de Préstamo la señora Sofía estaba representada por su esposo quien hacía uso de la escritura de poder otorgada el 10-11-1987 (declaraciones de las partes).

ÄA la fecha de a firma de la Póliza de Préstamo (2-8-2000) los esposos prestamistas se encontraban en situación de separación de hecho (declaraciones de la demandada y testifical de Don Clemente).

TERCERA.- (AL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO).-

Se centra la cuestión en dilucidar si el poder utilizado por el Sr. Clemente, otorgado por su esposa, para la firma de la Póliza de Préstamo (efectuada el 2-8-2000) tenía en el momento de la formalización valor obligacional para ella ante el hecho de haberse otorgado capitulaciones matrimoniales (en 4-6-1996) estableciendo un régimen de estricta separación de bienes, coya fecha anterior a la firma del aquel Préstamo. La Sentencia de Instancia que "(...) desde que fueron otorgadas las capitulaciones matrimoniales en el mes de junio 1996 - con inscripción en el Registro en el mes de julio de 1996- debe considerarse que el poder otorgado por la demandada a Clemente estaba implícitamente revocado y resultaba ineficaz para cualquier obligación que este pretendiese asumir en nombre de Sofía"

a).- Ante la declaración de la separación de hecho de ambos cónyuges.- La sentencia aquí impugnada da carta de naturaleza más a una apariencia de hecho que al rigor jurídico. Porque es mucho dar como hecho probado que ambos cónyuges estuvieren en situación de separación de hecho en la fecha de la firma de la Póliza de Préstamo, sólo con la declaración de la demandada/oponente -que es codeudora principal- y de la testifical de su esposo -también demandado en calidad de deudor principal, pero que ante el requerimiento de pago deducido del Proceso Monitorio ni pagó ni dio razones (por lo que no es demandado en el Procedimiento Ordinario).

Invoco la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 10-3-04, recaída en el recurso 1115/1998 (ED2004/10564 ), cuando en su Fundamento de Derecho Tercero establece que antes de proceder al examen pormenorizado de los motivos del recurso de casación es aconsejable "(...) indicar cuales serían las normas y la jurisprudencia más específicamente aplicables a los hechos probados. En cuanto a las primeras, destaca ante todo el art. 1.275 CC que niega efecto alguno a los contratos sin causa o con causa ilícita, entendiendo por tal la que se opone a las leyes o a la moral; más específicamente, el art. 1328 CC sanciona con nulidad cualquier estipulación de las capitulaciones matrimoniales contraria a las leyes o a las buenas costumbres. Por su parte, el art. 1392-4 CC establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto, pero a continuación el art. 1396 del mismo Cuerpo legal dispone que disuelta la sociedad de gananciales se procederá a su liquidación (...). Por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala, resulta específicamente significativa la sentencia de 25 de febrero del 1.999 (recurso núm. 2519/94 ), que con base en el art. 1328 CC declaró la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, anteriores incluso a la deuda contraída por el marido y pese a que en ellas se hacía una distribución de bienes concretos entre los cónyuges, razonando que: "la nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras que se idean para perjudicar los legítimos derechos de terceros" y que: "no se puede alegar y sostener que existe causa verdadera y lícita en la escritura de capitulaciones con solo el argumento de que el crédito mercantil contraído fue posterior a dicha escritura" ya que: "la causa existe, pero se presenta ilícita atendiendo al fin perseguido ". No menos importante es la sentencia de 25 de septiembre de 1999 (recurso núm. 178/95 ) que ratificando el criterio de la de 6 de junio de 1994, declaró que la inscripción de la modificación del régimen económico matrimonial en el Registro Civil "no altera el régimen de publicidad registral inmobiliaria con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consecuencia con lo dispuesto en el art. 11333 del Código Civil (..) así que sería absurdo permitir "que los cónyuges hicieran uso de sus pactos capitulares en el momento que reputasen más beneficioso para sus intereses".

No es descabellado pensar que en esta litís los cónyuges han podido hacer el uso de sus capitulaciones matrimoniales más acorde con sus fines personales. Se tiene presente que, según declaración del testigo Sr. Clemente, las relaciones con su esposa son pacíficas, En todo caso, es claro que no se ha aportado prueba alguna de la revocación del tan repetido poder.

b).- La declaración de la sentencia de reputar revocado el poder otorgado por la esposa a favor de su marido y que este utilizó en la firma de la Póliza de Préstamo.

La demandada Dona Sofía, en su interrogatorio en el acto del Juicio del Procedimiento Ordinario, manifestó que el poder recíproco otorgado entre ambos cónyuges "no fue revocado como tal"; es decir que no fue revocado. Por tanto es fácil concluir que a la fecha de la firma del Contrato de Préstamo el apoderamiento prestado mantiene todo su vigor, por lo que el Sr. Clemente Rabadán pudo actuar, como actuó, en nombre y representación de su esposa, además de hacerlo en su propio nombre y derecho.

En el mismo sentido se manifiesta el Sr. Clemente , citado como testigo en este Procedimiento Ordinario, al expresar que el poder "no fue revocado".

Por tanto al no haber sido revocado, como se despende [sic] de la manifestación de ambos cónyuges, el poder utilizado por el Sr. Clemente en la firma de la Póliza de Préstamo, despliega toda su eficacia tanto interna (entre mandante y mandatario) como externa (antes terceros).

Olvida el Juzgador de instancia que el tercero ha de ser protegido en su buena fe. En este sentido invoco el art. 1.738 del Código Civil cuando lleva en sí, en un supuesto concreto, cierta protección especial al tercero de buena fe (Sentencia del TS de 3-7--1976, EDJ 19761277 ) En el caso que no ocupa el poder otorgado por Doña Sofía no estaba revocado, explícitamente. Y es mucho suponer, y afirmar que al menos lo estaba implícitamente porque los cónyuges habían cambiado su régimen económico con posterioridad al otorgamiento del poder. Es no querer recordar la doctrina científica sobre el apoderamiento, especialmente recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1948 cuando estableció que "si el "mandato" constituye una relación que afecta a mandante y mandatario, en tanto que el "poder" es relación que afecta a terceros, ha de concluirse que, siendo aquel una relación jurídica basada en la confianza que entre sí tienen los que la conciertan y a la que es completamente extraño el tercero, la regla general es que este desconozca las vicisitudes que puedan influir en su desenvolvimiento'.

No podía saber la Entidad financiera que concertó el préstamo con la oponente y su marido, ni tenía porqué conocerlo, si el meritado poder estaba vigente o estaba revocado, cuando el Sr. Clemente lo aportó para hacer uso del mismo ante el Notario autorizante de la Póliza de Préstamo; es decir, que con la aportación estaba manifestando su plena vigencia. La buena fe en que se funda vida mercantil, art. 50 del Código de Comercio , lleva a Caja Madrid a confiar en la plena personalidad con que actúan el prestatarios. Esa es la protección al tercero de buena fe que se invoca ante la Sala.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sec 2.ª, de 8-11-1999 (rec. 141/1999 ) establece en su Fundamento de Derecho Tercero "(...) la entidad demandada no tenía conocimiento de la revocación del poder, pues D. Jesús aparecía facultado para dicho negocio en virtud de un poder conferido en el año 1979 que se declara vigente en aquel momento, por lo que acreditada su condición de tercero de buena fe, se ha mantener la validez y plenos efectos de la escritura".

Del mismo modo se muestra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida sec 2.ª, de 23 de junio de 2004 (rec. 363/2004), EDJ 2004/258376 , en el caso de una revocación de mandato, establece en su Fundamento Jurídico Primero "(...) en aplicación de los artículos 1734 y 1735 del CC , que la revocación de mandato concedido para contratar con tercero (como aquí el caso en que AGEDI otorgó mandato a SGAE), no puede perjudicar a aquello con quienes el mandatario haya contratado salvo que se la haya hecho saber".

Igualmente dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sec 6.ª de 16 de octubre de 2003 (rec 4292/2003), EDJ 2003/161737 en su Fundamento Jurídico Primero que "(...) que en modo alguno cabe repercutir frente a contratantes de buena fe, corno era la Sociedad actora, siempre confiada en la gestión realizada por el referido señor, tal y como exige celeridad y corrección de los negocios mercantiles".

CUARTA.- (AL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO).- Sin embargo la Sentencia de Instancia, aunque expresa que no ha encontrado doctrina ni jurisprudencia menor alguna en que fundamentar su conclusión, entiende, que por el hecho de establecerse un nuevo régimen económico del matrimonio, el de separación de bienes, "los actos de administración o gestión de bienes del matrimonio por uno de los cónyuges se asimila al contrato de mandato, de tal forma que si este fue otorgado subsistente el régimen de gananciales, con la disolución del mismo deberá considerarse revocado el mandato, salvo el caso, que no concurre, de que entre los pactos de las capitulaciones se declare subsistente el apoderamiento".

Y concluye que desde que fueron otorgadas las capitulaciones matrimoniales en régimen de separación de bienes -en junio de 1.996- con su inscripción en el Registro en el mes de julio de 1.996- debe considerarse el poder "implícitamente" revocado.

Esta parte también ha querido encontrar el basamento jurisprudencial acorde con la Resolución impugnada y tampoco ha tenido éxito. Sin perjuicio de que la manera general de revocación del poder sea la explicita, no hay razón para pensar que por el hecho de pactarse un nuevo régimen de estricta separación de bienes se tenga que producir la implícita revocación. La sentencia de instancia utiliza el juego contrario: ante el documento solemne como el poder presume su implícita revocación, salvo que se dijere lo contrario. Con este razonamiento llegaríamos a la conclusión de que tras las capitulaciones matrimoniales estableciendo un régimen de separación de bienes los cónyuges no pueden otorgarse poderes entre sí. Y eso no está contemplado en ningún sitio. La lógica parece llevar a distinta conclusión: los poderes otorgados entre los cónyuges que no sean expresamente revocados en las capitulaciones matrimoniales han de considerarse que subsisten con toda eficacia.

El Juzgador de Instancia, confiado en la afirmación de los cónyuges de que están en situación de separación de hecho, ha querido también atribuirle el efecto que el articulo 102 del Código Civil respecto a la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio para pensar que quedan revocados los poderes que los cónyuges se hubieren atorgado. Pero no parece que sea dable otorgar efectos jurídicos a una mera situación de hecho, y menos aún cuando la realidad de esa situación está basada solamente en la manifestación de uno y otro cónyuge.

QUINTA.- El nuevo régimen de estricta separación de bienes acordado entre ambos cónyuges.

La Sentencia impugnada declara entre lo hechos probados el pacto de los cónyuges, segundo de las capitulaciones: "En ningún que caso los bienes de uno de los cónyuges responderá de las deudas, obligaciones y responsabilidades contraídas por el otro ni derivadas de cualquier actividad del mismo aunque esta redundare en beneficio de la familia, salvo el caso de que expresamente uno de ellos avale o afiance al otro".

No acertamos a adivinar el alcance que para la Sentencia impugnada ha tenido la declaración de este hecho como probado. Si lo que pretende es decir que como el poder está implícitamente revocado, justamente por el juego de este pacto la Sra. Sofía no es responsable de las obligaciones asumidas por su marido, eso tiene lógica. Pero precisamente porque no se ha dado el supuesto de la revocación, ni expresa ni implícita, del poder otorgado, esta cláusula no tiene operatividad alguna en este pleito, porque la señora Sofía concurre a la materialización del préstamo como deudora principal, junto con su marido y solidariamente y, por ello, no está respondiendo de deuda ajena u obligación de su esposo sino de deuda, obligación y responsabilidad contraídas por si misma.

Y terminaba solicitando que se «... dicte Sentencia revocando íntegramente la Sentencia de fecha 2 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 13 de Madrid y recaída en los presentes Autos, condenando a la oponente, Doña Sofía, al pago de la cantidad de 9.413,12 euros de principal, por el saldo deudor que presenta la Póliza de Préstamo base del procedimiento, y condenándole expresamente a las costas causadas en ambas instancias, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 397 de la LEC».

(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de septiembre de 2005 la representación procesal de Doña Sofía evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando que se «... dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto contra dictada [sic] por el Juzgado de Primera Instancia 13 de Madrid, confirmando la referida sentencia, con expres condena en costas de esta alzada».

TERCERO.- Cuando el Juzgado de primer grado afirma, merced a las alegaciones de la parte demandada comparecida, que el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales entre ésta y su cónyuge supuso la revocación implícita del poder recíproco otorgado con precedencia y del cual se valió Don Clemente al suscribir el contrato de préstamo litigioso, incurre en una extrema simplificación, sin reparar lo suficiente en que, como admitieron ambos cónyuges el poder no ha sido explícitamente revocado, y el único que formalmente compareció en la entidad crediticia y contrató el préstamo, ocultó a la misma el otorgamiento de la escritura de capitulaciones simplistamente. Siendo así, como lo es, no se ha tomado en consideración la situación de buena fe de la otra contratante y aquí actora recurrente, que se ha de mantener aquí, puesto que aun siendo tal calificación una valoración jurídica, no han sido destruidos los hechos base de los que se deduce tal calificación cuales son, de un lado, la ignorancia de la modificación del régimen económico matrimonial y la inexistencia de una sentencia de separación conyugal que sí produce de derecho la revocación de poderes. La circunstancia de que el poder pudiera haber sido acaso subrepticiamente utilizado por el cónyuge en la suscripción del contrato con la afirmación de su vigencia, ante la ignorancia de la entidad crediticia, que se apoya con lógico y racional sentido de las cosas ante una tal declaración y la posesión de la escritura de mandato representativo de la esposa por su marido, por lo que a la fecha de la celebración del contrato de préstamo todo aparecía a ojos de un tercero con una transparencia que no ha sido destruida, debiendo ser acogido el recurso y revocada la sentencia de primer grado, sin perjuicio de las acciones que eventualmente puedan asistir a la demandada-apelada frente a su cónyuge.

CUARTO.- No puede ser acogido el recurso, empero, en el pedimento atinente a la imposición a la demandada-apelada de las costas de esta alzada, ya que el art. 397 LEC invocado al efecto no proporciona suficiente cobertura a tal solicitud al contemplar una hipótesis diferente a la que nos ocupa, especialmente si se atiende a la inequívoca y terminante declaración del art. 398 LEC , a propósito de que el acogimiento del recurso, sea íntegra o parcial nunca apareja la condena en costas del apelado, cualquiera que sea la postura procesal mantenida por éste.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid en fecha 2 de junio de 2005 en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 1150/2004 , procede:

1.º REVOCAR íntegramente la expresada resolución, y en su lugar dictar la siguiente:

«Con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» frente a Doña Sofía y con desestimación de la falta de legitimación pasiva alegada por ésta procede:

1.- CONDENAR a la referida demandada a pagar a la actora la cantidad de nueve mil cuatrocientos trece euros con doce céntimos (9.413,12 Euros);

2.- CONDENAR a la expresada demandada a pagar a la actora, respecto del principal enunciado en el ordinal inmediato precedente los intereses pactados devengados desde el cierre de las cuentas hasta el día en que se produzca su completo pago;

3.- CONDENAR a la expresada demandada a pagar las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.

2.º NO HABER LUGAR A ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario al haberse seguido el procedimiento ordinario por razón de la cuantía ( arts. 249.1, 8.º y 249.2 LEC 1/2000 ) y ser ésta inferior a 150.000,- euros, summa gravaminis necesaria para el acceso al recurso extraordinario de casación; sin que, por el carácter excluyente de una y otra vía, en estos casos pueda acudirse a la vía del interés casacional, reservada en exclusiva a los procesos seguidos por razón de la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal a las actuaciones originales y al Rollo de Sala núm. 0706/2005, lo pronunciamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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