Sentencia Civil Nº 167/20...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Sentencia Civil Nº 167/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 453/2004 de 25 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FRESNEDA ANDRES, JULIA

Nº de sentencia: 167/2006

Núm. Cendoj: 30030370012006100205

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:758

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte codemandada en cuanto a las costas. La Sala señala que no debe ser exonerado el Arquitecto Técnico al encontrarse referida la calidad de materiales , la ausencia de realización de partidas o los defectos de colocación, dentro del ámbito de control y vigilancia, por cuanto existiendo un proyecto, bien no se ejecutaron conforme a él o bien no se ejecutaron conforme a las variaciones producidas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00167/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968-229183

Fax : 968-229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2004 0401342

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2004

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2002

RECURRENTE : Jose Ángel

Procurador/a : JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

MURCIA

SENTENCIA Nº 167/06

Ilmos Sres:Don Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Doña Julia Fresneda Andrés

Magistrados

En Murcia a veinticinco de abril de dos mil seis. La Sección Primera de la Audiencia Provincial

de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 382/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura (Murcia ) de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el codemandado D. Jose Ángel, representado por el Procurador Sr. Martínez García y asistido por el Letrado Sr. Abellán Tapia, interviniendo como parte apelada el actor D. Juan Luis representado por el Procurador Sr. J. Martínez García y asistido del Letrado Sr. Martínez Gómez, y el codemandado D. Pedro Jesús, representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez y asistido del Letrado Sr. Martínez-Escribano Gómez, no habiendo formulado impugnación u oposición los demás codemandados.

Antecedentes

PRIMERO.- En los referidos autos se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2.004 , y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en representación de D. Juan Luis, debo condenar y condeno a Construmerced S.L., y a D. Jose Ángel a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 9.375,06 euros. Y que debo condenar y condeno a Estructuras Bernal y Espinosa S.L. y a D. Jose Ángel a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 13.728,11 euros. Y ello con imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por el citado demandado, con base en las alegaciones manifestadas en su escrito de interposición que se dan por reproducidas, tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 455 y ss. de la vigente L.E.C ., oponiéndose la parte actora y el codemandado Sr. Pedro Jesús en los términos que constan en autos. Remitidos los autos a este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de apelación, con el número 453/04 y, tras los trámites oportunos, se señaló la fecha de su votación y fallo, sin celebración de vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia han sido observadas las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Julia Fresneda Andrés, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Jose Ángel alega los siguientes motivos de apelación:

1.-Incorrecta condena solidaria de su representado junto a la mercantil Estructuras Bernal y Espinosa S.L.

2.- Inexistencia de responsabilidad de su mandante en defectos de terminación y acabado, así como en las diferencias de calidades y acabados.

3.- Improcedente condena en costas, al no haber sido estimadas íntegramente las pretensiones de la actora.

La parte apelada se opone interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En relación con el primer motivo el argumento del apelante es como sigue: si los defectos y desperfectos reclamados, según la propia sentencia de instancia, no pueden quedar enmarcados en el supuesto fáctico de ruina física o funcional de la edificación, resulta improcedente la condena solidaria declarada en la instancia porque tal solidaridad sólo procede en el caso supuesto del artículo 1.591 del Código Civil , debiendo haberse aplicado el principio de responsabilidad mancomunada del art. 1.137 del Código Civil. No puede tener acogida tal razonamiento. La condena solidaria se refiere a los desperfectos ocasionados como consecuencia de la ejecución material incorrecta de una obra y, en dicha ejecución, inciden diversas actividades negligentes de cuya conjunción resulta un hecho único cual es la ejecución de una obra incorrecta que provoca un resultado dañoso (defectos de construcción), debiendo ser considerados los agentes como coparticipes de la actividad dañosa, siendo, consecuentemente, su responsabilidad solidaria, pues, como acontece en el presente caso, no se trata de un proyecto erróneo y una ejecución material del mismo correcta que pudiera exonerar a los agentes de ésta, sino de una actividad que precisa de la concurrencia, a su vez de dos conductas que inciden una sobre la otra, la vigilancia incorrecta (primera conducta) sobre la actividad incorrecta del ejecutor material de la obra (segunda conducta). Si bien es cierto que el art. 1137 del C.C ., contempla la solidaridad de un modo restrictivo, no lo es menos que el mismo ha merecido una interpretación correctora por parte de la doctrina jurisprudencial, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permiten deducir la voluntad de los interesados de crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria y de modo especial cuando se trata de facilitar y estimular la garantía de las demás partes contratantes al existir una interna conexión de las obligaciones de los diversos deudores; apuntando la S.T.S. 23-6-2003, que glosa las de 19-4-2001,17-5, 26-7 y 18-12-2000 , que existe una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o se desprende dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la bona fides, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos, en análogo sentido S.T.S. 17-12-1990 , que recuerda que procede atenuar el rigor se la mencionada norma cuando la voluntad de los interesados, la naturaleza del contrato o el interés jurídico protegido así lo reclamen; en igual línea S.T.S. 1-7-2002 , que declaró la existencia de solidaridad por la vía del art. 1138 C.C . cuando se da una unidad de fin para cuya realización se perfecciona un solo contrato por un conjunto de comitentes; pronunciándose en parecidos términos las Ss.T.S. 17 -10-1996, 21-11-1994 y 26-1-1994 ; concluyendo dicha resolución que procede declarar la solidaridad de las obligaciones de los compradores cuando en el contrato no se menciona la cuantificación de la adquisición de cada uno de los intervinientes ni en cuanto al porcentaje del objeto de la compra que a cada uno corresponde ni en cuanto al precio, "enfrentándose", por el contrario, los compradores frente a los vendedores como un bloque, con una titularidad obligacional subyacente que rechaza la idea de fraccionamiento y que comporta una contracción obligacional in soldium; pues, de otra suerte, quedaría desnaturalizado el contrato celebrado en condiciones de univocidad obligacional, sin compatimentos estancos, sentencia que concretó que no deben verse afectados los vendedores por las concretas relaciones que conecten a los compradores entre sí, de conformidad con el principio general "res inter alios acta nobis, nec nocet, nec prodest"; doctrina extrapolable al supuesto que nos ocupa, en que se concertó un único contrato de arrendamiento sobre un objeto igualmente único y con una renta también única; asumiendo los arrendatarios una univocidad obligacional sin distinciones ni fraccionamiento alguno entre ellos, lo que evidencia una indudable solidaridad en las obligaciones asumidas en conjunto por ambos como parte arrendataria única obligada al cumplimiento de la contraprestación pactada por el uso conjunto de la vivienda que a ambos sin parcelaciones les fue conferido, tal y como concluyó en un caso análogo la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Navarra (Sala de lo Civil y Penal), de 26-11-2002 que glosa las del T.S. 6-3-1999 y 11-7-1998 ; criterio igualmente establecido en S.T.S.28-12-2000 que declaró la solidaridad en un caso de arrendamiento por dos entidades arrendatarias en el que se pactó una renta unitaria, no haciéndose distinción ni de qué parte de local correspondía a cada arrendataria, ni siquiera de la parte de renta que debiera ser satisfecha por cada una, con actuación de ambas bajo única representación y bajo un interés común, por todo lo cual, procede al desestimación del referido motivo del recurso

TERCERO.- El apelante también alega su incorrecta declaración de responsabilidad en los defectos de acabado y terminación y en la calidad de los materiales empleados.

La cualificación profesional del apelante es la de Arquitecto Técnico por lo que tiene, por función primordial, la vigilancia de la correcta ejecución de la obra conforme a proyecto. Así pues, de un lado ha de vigilar que la obra se realice conforme a las directrices establecidas en el proyecto elaborado por el Arquitecto Superior y de otro que la realización de la obra se efectúe conforme a las reglas de la lex artis, esto es, que se empleen los medios y materiales constructivos adecuados, y en forma correcta, con la finalidad de evitar que se produzca una ejecución que derive finalmente en una obra defectuosa. Actividad de control y previsión inherente a la función de vigilancia de la ejecución material de la obra que el Arquitecto Técnico tiene atribuida por su cualificación profesional.

Entrando en detalles de la obra, pretende exonerarse el apelante de la responsabilidad de los desperfectos consecuencia de la no utilización del cemento hidrófugo y la lámina impermeabilizante porque la empresa contratada para ello no tenía reflejado en su contrato la partida de dicho tipo de cemento. No puede tener acogida esta alegación. Como se viene indicando, el Arquitecto Técnico ha de comprobar que la obra se ejecuta conforme a proyecto, sean o no sean usuales las directrices del mismo en la zona, porque su responsabilidad deviene de la función, tantas veces reiterada, de control y vigilancia para que la obra se ejecute conforme a proyecto, debiendo haberse asegurado que la actividad que iba a realizar la empresa contratada se ajustaba a las directrices de éste.

Defectos provinientes de no haber realizado adecuadamente los empalmes o entronques de los desagües entre sí o estar mal sellados, adecuadamente, lo que con el transcurso del tiempo y su uso provocaron infiltraciones y humedades (punto 2 del informe perito judicial, folio 367). La subsanación de tales defectos debe recaer también en el Arquitecto Técnico, pues aunque es cierto que su presencia en la obra no es constante, su función de control y vigilancia no queda limitada a si por los desagües discurre el agua sino que sólo discurra por ellos, porque la estanqueidad de las conducciones de agua es uno de los elementos claves para la conservación de la obra, y su falta, una de las causas más comunes de humedades y deterioro de los demás elementos constructivos.

Defectos en las piedras artificiales (punto 8 del citado informe), porque o bien las mismas resultaron dañadas en el transporte, o bien su colocación no se realizó con el rigor adecuado, partiéndose. En cualquiera de los dos casos el resultado era visible con una simple inspección del Arquitecto Técnico, quien debió dar las órdenes oportunas de su retirada antes o después de su colocación. Órdenes que no se impartieron, por lo que el control de la ejecución de la obra no fue correcto.

Los defectos del punto 9 del referido informe, consistentes en materiales de distinta calidad, partidas no realizadas o acabados con menor calidad de la contratada. No debe ser exonerado el Arquitecto Técnico al encontrarse referida la calidad de materiales, la ausencia de realización de partidas o los defectos de colocación, dentro del ámbito de control y vigilancia, por cuanto existiendo un proyecto, bien no se ejecutaron conforme a él o bien no se ejecutaron conforme a las variaciones producidas (de las que tenía que haberse procurado la información suficiente, ya que en último extremo la obra finalizaría sin acabado conforme a proyecto). En otras palabras, el Arquitecto Técnico consintió el resultado final defectuoso de la obra, siendo consciente de que la misma no se ejecutaba conforme a proyecto y no adoptando las medidas oportunas para evitar que, realizada una variación del proyecto, la obra ejecutada no se realizara conforme a dicha variación, sin que sea dable alegar la falta de información porque el desvío del proyecto le obligaba a enterarse.

CUARTO.- El último de los motivos versa sobre la condena en costas. La parte actora reclamó la cantidad de 32.915,17 euros, cantidad a la que ascendía la reparación de los desperfectos según informe pericial aportado en la demanda. Sin embargo el perito judicial valoró las reparaciones en 23.103,17 euros, aunque todas las partidas hayan sido estimadas, la diferencia de valoración es sustancial por lo que no resulta procedente concluir que las pretensiones de la actora han sido estimadas en su integridad, debiendo se revocada la sentencia de instancia en este extremo.

QUINTO.- Revocada parcialmente la sentencia de instancia no procede pronunciamiento en las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario 382/02 , del que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el extremo de que no procede pronunciamiento de condena al recurrente sobre las costas de la instancia, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta lazada.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a lo establecido en el art. 248-4 de la L.O.P.J ., y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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