Última revisión
19/06/2007
Sentencia Civil Nº 167/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 224/2007 de 19 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 167/2007
Núm. Cendoj: 11012370022007100182
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
Rollo 224/2007
Apelaciones civiles
S E N T E N C I A nº 167/07
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Don Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
SANLÚCAR DE BARRAMEDA DOS
ASUNTO CIVIL NUMERO 691/2005
ROLLO DE SALA NUMERO 224/2007
En Cádiz, a diecinueve de Junio de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido "BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A.", representado por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña bajo la dirección jurídica del Letrado Don José Carlos García Solano, personados ante este Tribunal.
Como apelado ha comparecido Doña Luz , representado por la Procuradora Doña María Luisa Zarazaga Monge con la asistencia de la Letrada Doña Amparo Noriega Fernández, no personados en la alzada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Dos se dictó Sentencia el día 27 de Noviembre de 2007 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 691/2005 , en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:
"Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Guillén en nombre y representación de Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., frente a Doña Luz , imponiendo a esta última la obligación de abonar a la parte actora la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS (7.780 €), más el interés anual del 15 % devengado por la misma hasta la completa cancelación del crédito, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de "Banco De Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose para votación y fallo el día de hoy, una vez transcurriera el término del emplazamiento, sin que lo hubiera verificado la parte apelada.
TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- En el supuesto actual nos encontramos con un contrato de préstamo bancario por importe de 2.000.000 pesetas o 12.020'24 euros, que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. concedió a la demandada mediante póliza suscrita el 10 de Abril de 2001 e intervenida por Notario, pactándose la devolución en 120 cuotas fijas de 25.748'00 ptas. a satisfacer mensualmente con un interés anual del 9,380 % (TAE 10'368 %) y un interés de demora de 29'00 % anual. En el proceso iniciado para su cobro, el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia estimando la oposición por pluspetición formulada por la demandada, ordenando que para el cálculo de los intereses de demora se aplicase el interés del 15 % anual, en vez del tipo antes expresado, minorando además la suma de la reclamación hasta un total de 7.880 euros en vez de los 9.145'32 reclamados. Frente a la resolución anterior apela la entidad actora alegando que el interés pactado en la póliza del contrato para los supuestos de incumplimiento era del 29,00 %, así como que se considere la suma de la deuda reflejada en la demanda como la cantidad a devolver.
SEGUNDO.- En cualquier caso, y por lo que se refiere a la fijación del interés de demora habrá de tenerse en cuenta que la valoración del conjunto de las cláusulas de un contrato de esta clase ha de realizarse a la luz de la normativa general de protección del consumidor, ya que el prestatario tiene este carácter en la relación contractual de autos; en concreto, así resulta de los artículos 10, 10 bis y disposición adicional primera de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (en su última redacción dada por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998 ). Como también de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995 ; e incluso de la Ley de Represión de la Usura de 1908 , declarada expresamente constitucional por las SSTS de 17 de abril de 1989, 8 de septiembre de 1991 y 29 de septiembre de 1992 , que, de acuerdo con su finalidad, debe ser reinterpretada en favor del consumidor y a la luz del principio de protección de los consumidores y usuarios contenido en el artículo 51 de la Constitución, que constituye un principio informador de todo el ordenamiento y vincula a los poderes públicos, constituyéndose así en límite y control del ejercicio abusivo de los derechos y facultades reconocidas por el propio ordenamiento. A tal efecto es de notar que la legislación protectora de los consumidores de 1.984 es de mínimos, y podrá ser desplazada por la legislación específica preexistente o sobrevenida que resulte más favorable para los intereses del consumidor afectado. Resulta especialmente ilustrativo a este respecto el tenor literal del artículo 7 de la citada Ley según el cual los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta Ley aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles.
Y tal como hicimos constar en nuestra Sentencia de 8-11-2004, dictada en el Rollo número 117/2004 de esta Sección, los intereses moratorios aplicables en caso de incumplimiento del prestatario, por tratarse de una cláusula que no se refiere a las prestaciones principales derivadas del contrato, dado el carácter eventual de su aplicación, sólo procederán en el caso de que el desarrollo de la relación contractual entre en una fase patológica, lo que justifica que las mismas puedan y deban ser objeto de control para determinar su posible carácter abusivo, ya que es indudable que la relevancia que tales cláusulas tienen para el adherente en el momento de contratar es muy inferior a la que asumen las condiciones relativas a los intereses remuneratorios, plazos de amortización, etc., lo que redundará en una menor reflexión a la hora de manifestar la adhesión. Buena prueba de ello es la modificación del listado de condiciones abusivas contenido en el nuevo artículo 10 bis de la Ley de Consumidores y Usuarios, realizada por la Disposición Adicional de la Ley 7/98 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación , en la que se indica que "A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: .... 3ª ... la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones".
TERCERO.- Procede por lo tanto fijarse tanto en la naturaleza de los intereses moratorios como en su posible desproporción, a la vista del precepto anterior. En relación con el primero de los aspectos comentados, debe entenderse que los intereses moratorios tienen una naturaleza esencialmente indemnizatoria, ya que tienen por objeto resarcir los daños y perjuicios que pueda sufrir el acreedor como consecuencia de un retraso en el cumplimiento de una obligación pecuniaria (STS de 13 de abril de 1992 EDJ 1992/3642 ), sin que sea preciso mayor comentario respecto de la cuestión.
Y en relación con la adecuación de la cuantía y proporcionalidad de esos intereses, debe recordarse que como criterio orientado a simplificar la prueba y liquidación de tales daños por parte del acreedor, los artículos 1108 del Código Civil y 316 del Código de Comercio consideran aplicable el interés legal de dinero, a falta de pacto que establezca otro. Obviamente, el hecho de que las partes prevean un tipo de interés superior al legal no debe considerarse necesariamente abusivo, ya que ello puede venir justificado, bien por los riesgos especialmente elevados que para el acreedor, en razón de sus circunstancias, pueda suponer el retraso del deudor en el pago, bien por el deseo de atribuir a los intereses moratorios una cierta función disuasoria respecto al citado retraso, muy próxima a la que podría cumplir una cláusula penal. En tal sentido, el límite a esa posibilidad de establecer convencionalmente un tipo de interés moratorio superior al legal debe venir constituido, a la vista de las normas sobre protección de los consumidores, por la constatación de tratarse de un interés desproporcionado, teniendo en cuenta las circunstancias. En el presente caso, el interés anual del préstamo se fija en el 9,380 %, y el interés de demora para el caso de incumplimiento en el 29,00%. Este último resulta tremendamente superior al interés legal del dinero. Piénsese que el interés legal del dinero era del 5,5% en 1999, fecha del contrato de préstamo; alcanzaba el interés moratorio una tasa superior al quíntuplo del interés legal, que debe entenderse evidentemente desproporcionada.
CUARTO.- A efectos de fundar el juicio sobre el posible carácter abusivo de los intereses resultantes, parece adecuado tener en cuenta los criterios manejados por el propio legislador en los últimos tiempos para supuestos próximos, aunque no idénticos, al que nos ocupa; y así, el Art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo vino a disponer que en ningún caso se podría aplicar a los créditos que se concedieran en forma de descubiertos en cuentas corrientes "un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero"; mientras que el apartado V-29 de la disposición adicional la de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, introducida por la Ley de Condiciones generales de la Contratación de 1998 , vino a atribuir expresamente el carácter de cláusula abusiva a "la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo". E igualmente se tiene en cuenta que la ley impone para los casos de mora de las entidades aseguradores cuando incumplen su obligación de resarcir las consecuencias del siniestro un interés muy inferior al 29 % citado, que se establece en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 , y solo desde la fecha en que se cumplan dos años del siniestro, según la moderna orientación del Tribunal Supremo.
Esas previsiones legales, solo se han de tomar como supuestos análogos al que ahora estudiamos, que no excluyen la condición de abusivas de otras cláusulas como las que aquí contemplamos, y que lo son en razón a los razonamientos aquí expuestos y a los del juzgador de primera instancia, que son plenamente asumidos. Por ello se rechaza la argumentación del recurrente en cuanto quiere reducir el carácter de abusivas solo a los intereses establecidos por la entidad a los descubiertos en cuenta corriente, y no a los capitales no devueltos como consecuencia de contratos de préstamo mercantil, inexcusable a la vista de las prescripciones de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que matiza y limita el criterio liberal del Código Civil en materia de fijación de intereses, ya atemperado en su día por la Ley Azcárate de 1.908 .
A la vista de tales criterios, parece razonable acudir a la facultad moderadora que el artículo 1.154 del Código Civil reconoce al Juez a propósito de la pena convencional, tal como lo ha hecho el Juez de Primera Instancia, habida cuenta de la similitud que esta figura presenta con el supuesto objeto de enjuiciamiento, acogiendo así la doctrina contenida en el ATS de 23 de Mayo de 2006 o la Sentencia de 7 de Mayo de 2002 (que, ante un interés de demora en un contrato de préstamo del 30 %, manifiesta que: "Aunque parezca inverosímil, en el motivo en examen se defiende la legalidad y licitud de tales estipulaciones, toda vez que la práctica bancaria aplica intereses de demora muy altos, y que los arts. 1.108, 1.109 y 1.152 del Código Civil permiten los pactos en cuestión). También esta Sección ha empleado la misma solución en Sentencias anteriores de 8 de Noviembre de 2004 y 19 de Septiembre de 2005 ; y son de tener en cuenta, por aplicar la misma doctrina las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de Mayo de 2002, 18 de Julio de 2001, 18 de Marzo de 2003; o las de la Audiencia Provincial de Asturias de fechas 28 de Julio de 1999, 20 de Diciembre de 2005, 22 de Febrero de 2005 y 26 de Enero de 2005; las de 21 de Enero de 2004 de la Audiencia de Cáceres, 31 de Marzo de 2000 de la de Murcia, y las de 7 de Mayo de 2001, 28 de Febrero de 2002 y 10 de Mayo de 2004 de la Audiencia de Tarragona . Por ello el recurso no puede prosperar, manteniéndose la resolución dictada en este particular, sin que haya lugar a dejar fijado el tipo de interés de demora en dos veces y media el interés legal, que ascendería al 13'75 %, toda vez que la demandada y apelada se ha aquietado con el 15 % impuesto.
QUINTO.- Resta por examinar si la suma fijada como importe de la deuda reclamada es la adecuada, según las previsiones contractuales; y no puede llegarse a conclusión distinta a la que llega el Juez de Primera Instancia puesto que, aun siendo ciertos los extremos referidos en el escrito de recurso en cuanto a la diferencia de fecha valor entre el ingreso directo en cuenta por ventanilla o por transferencia, nada se recoge ni en la liquidación ni en prueba pericial que pudo haberse realizado (y cuya carga incumbía a la actora según el artículo 217 de la Ley procesal) que justifique la diferencia de intereses por tales conceptos, ni menos aún el montante de éstos en relación con tales días de diferencia interbancaria entre la fecha valor para el banco beneficiario y la de la operación en el banco ordenante. Procede así rechazar también este motivo de recurso.
SEXTO.- El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por "BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A.", contra la Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Dos en el Juicio Ordinario número 691/2005 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad.
SEGUNDO.- Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación en su caso, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
