Última revisión
19/04/2007
Sentencia Civil Nº 167/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 124/2007 de 19 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 167/2007
Núm. Cendoj: 14021370012007100235
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:431
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 167/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. EDUARDO BAENA RUIZ
Magistrados:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
APELACION CIVIL
Juzgado de 1ª INSTANCIA nº 4 CORDOBA
JUICIO ORDINARIO 677/06
Rollo: 124/07
En Córdoba, a diecinueve de abril de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte apelante Dª. Laura , representada por la Procuradora Sra. Pozo Martínez y asistida por la Letrada Sra. Rodríguez Barba, siendo parte apelada D. Benedicto representado por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio y asistido del Letrado Sr. Llagas Gelo y contra HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representada por la Procuradora Sra. Novales Durán y asistida de la Letrada Sra. Trillo García, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2006 por la Sra. Magistrada-Juez de Primera instancia número 4 de Córdoba, con fecha 22 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Pozo Martínez, en nombre y representación de Dª Laura , contra D. Benedicto y Houston Casualty Company Europe de Seguros y Reaseguros, S.A.,
1. Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda.
2. Se condena a la actora al pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 18 de abril de dos mil siete .
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia alegando como motivo error en la apreciación de la prueba. En concreto, y reiterando lo ya alegado a lo largo del proceso, imputa la recurrente al demandado una negligente actuación profesional, como letrado, en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario 330/2002 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de los de Málaga, y sostiene que la resolución recurrida al analizar las distintas conductas que se imputaban al demandado y que la Sentencia rechaza, no se ajusta a derecho puesto que como se ha dicho valora erróneamente la prueba practicada.
Para una correcta aproximación a la cuestión litigiosa es preciso previamente hacer dos precisiones; una con carácter especifico, relativa precisamente a la naturales y requisitos exigidos jurisprudencialmente para imputar esta clase de responsabilidad profesional al demandado; y otra con carácter general sobre la posición de la Sala en orden a la revisión de la Sentencia de instancia, en concreto cuando el motivo de la apelación no es otro que el supuesto error en la valoración de la prueba en la que ha incurrido el Juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, no podemos sino reiterar lo ya expuesto de forma extensa y detallada por el Juzgador de instancia y que esta Sala comparte en su integridad. En concreto y reiterando lo que se afirma en la Sentencia de instancia y siguiendo en concreto entre otras muchas, puesto que es una doctrina consolidada, la Sentencia de la A.P. de S AP Baleares de 29 de noviembre de 2006 "la jurisprudencia viene considerando que la responsabilidad de los abogados en la defensa judicial de sus patrocinados está en relación con los deberes contraído en el marco de un arrendamiento de servicios que se ciñe al respeto de la lex artis (reglas del oficio), pero que no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria".
Señala al efecto el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 23 de mayo de 2001, 30 de diciembre de 2002, 12 de diciembre de 2003, 14 de julio de 2005, 30 de marzo de 2006 , entre otras que "en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil... "contrato de servicios", en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -locatio operis- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esta prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.
En definitiva, y como señala la Sentencia de la A.P. de Málaga de 5 octubre 2005, citando la del Tribunal Supremo de 7-IV-2.003 "Para la resolución del recurso es preciso partir de unas consideraciones previas: En primer lugar, la calificación jurídica de la relación contractual entre Abogado y cliente es, en éste y en la mayoría de los casos, salvo muy concretas excepciones, derivada del contrato de prestación de servicios (Sentencia de 28 de enero de 1998 y 30 de diciembre de 2002 ) cuya obligación esencial del primero es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de actividad o de medios, no de resultado (sentencias de 28 de diciembre de 1996 y 8 de junio de 2000 ): artículo 1544 del Código civil . A lo anterior hay que sumar la normativa propia de las aludidas profesiones liberales. El artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía Española establece como obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada, atendiendo en el desempeño de esta función a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto. Y el artículo 54 dice que el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado. Por su parte el artículo 102 del Estatuto establece que los Abogados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido conferida. De todo lo que antecede se deriva que se produce un incumplimiento de las obligaciones de los profesionales cuando, con su actuación, se impide al perjudicado la obtención de un derecho; es decir, no tanto se causa un perjuicio material directo, como se hace imposible obtener un beneficio; o lo que es lo mismo, ha impedido (como dice la sentencia de 28 de enero de 1998 ) la posibilidad de conseguirlo, a través de un acto procesal, con lo que se vulnera el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española. Siempre y en todo caso que aquella actuación corresponda a la obligación del profesional del Abogado"; añadiendo la S del T.S. de 23-V-2.003 que "un Abogado, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios, a lo que se obliga es a prestar sus servicios profesionales con la competencia y prontitud requerida por las circunstancias de cada caso, (artículo 1258 del Código Civil ). En esta competencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicables al caso y su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas".
En base a todo lo anteriormente dicho es preciso señalar para concluir que cuando se acredita la producción de una negligencia profesional por incumplimiento de algunas de las obligaciones imputables al abogado, la apreciación del nexo de causalidad no se desenvuelve por lo general en el plano único de la causalidad física, cuya apreciación está reservada al tribunal de instancia como cuestión fáctica, sino que penetra en el terreno de la llamada imputación objetiva, que consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, pude atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño con sujeción a reglas de experiencia, atendida la naturaleza de dicha función. Para ello es procedente examinar, dado el carácter de las obligaciones profesionales que ante los tribunales deben cumplir los abogados en defensa de sus clientes, si, como consecuencia de la negligencia profesional, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva susceptible de ser traducida en existencia de un daño moral efectivo y por ello resarcible por sí mismo en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 del Código Civil . Y será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención, puesto que la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador.
TERCERO.- En segundo lugar, y como en un principio se dijo, puesto que se denuncia error en la apreciación de la prueba, es preciso igualmente significar, lo que ya viene siendo reiteradamente puesto de manifiesto por esta Sala: que la valoración de la misma es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción; sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
CUARTO.- Pues bien, desde tales premisas, podemos afirmar, y no es una simple formula de estilo, que compartimos en su integridad los razonamientos, absolutamente pormenorizados, que lleva a cabo el Juzgador de instancia, y bastaría para rechazar el recurso con afirmar que los hacemos nuestros para evitar lo que sería una reiteración innecesaria.
En efecto, la recurrente, volviendo a reiterar sus alegaciones a lo largo del proceso, imputa al demandado la falta de diligencia en determinadas actuaciones profesionales, todas en el curso del proceso ya mencionado, Procedimiento Ordinario 330/2002 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de los de Málaga, de los que a su juicio se derivó una sentencia desestimatoria para sus pretensiones, cuyo perjuicio cifra en 169.168,55 €, cuantía de aquel procedimiento. En concreto le imputa:
Que en la Audiencia Previa propuso como prueba documental la Sentencia condenatoria de D. Cornelio , persona vinculada a la entidad demandada en aquel juicio (BENETTON), imputado en un asunto relacionado con los autos de referencia. E igualmente se imputa que pese a al inadmisión, no se recurrió tal decisión
Se imputa igualmente que propusiera en el acto del Juicio dos testigos no propuestos previamente, y a su vez que no solicitara la suspensión por la incomparecencia de otros testigos que había propuesto en forma.
En tercer lugar se reprocha al demandado que ante la falta de grabación del Juicio en soporte audiovisual no solicitara la celebración de nuevo del Juicio , y diera por buena la diligencian levantada por el Sr. Secretario. Ello produjo que no pudiese pedirse testimonio para proceder por falso testimonio de ciertos testigos; que el acto no fuera fiel reflejo de lo acaecido; y que en el nuevo juicio ya podrían haber declarado los testigos que no comparecieron.
Se denuncia igualmente que presentara tacha de testigos de forma extemporánea.
Por ultimo se denuncia que el demandado no solicitara como diligencias finales la prueba testifical propuesta y admitida pero no practicada; y que en el escrito de formalización del recurso no solicitara la practica de la prueba no practicada en la primera instancia.
QUINTO.- Volver a reiterar, tras valorar la prueba practicada, lo que, como se ha reiterado, consideramos una correcta, acertada y minuciosa valoración de los hechos resulta absolutamente innecesario, primero por cuanto el recurrente en modo alguno los ha desvirtuado en esta alzada, habida cuenta, como denotan múltiples expresiones a lo largo del escrito de formalización del recurso, que lo que hace no es sino, desde su óptica subjetiva y lógicamente interesada calificar de "poco acertado" el criterio del juzgador, tras lo cual simplemente se limita a enjuiciar la misma conducta sobre meras hipótesis, las suyas, interesadas, para concluir que se debería haber actuado de otra forma, la hipotética en función de la cual se había ganado el proceso. Y evidentemente ello no significa, ni supone que ha acreditado los hechos en que basa su pretensión.
O dicho de otra forma, y volviendo nuevamente a los presupuestos que expusimos en el Fundamento Jurídico Segundo:
1.- Nos encontramos ante un contrato, el que vinculaba a la actora con el demandado, que implicaba obligación de actividad o medios, y nunca de resultado: ello obligaba al demandado a ser diligente conforme a las reglas de la lex artis.
2.- Esas reglas a lo que obliga es a prestar los servicios profesionales con la competencia y prontitud requerida por las circunstancias de cada caso, incluyéndose el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicables al caso y su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas. Y aquí está la clave del presente caso, cualquiera que sea la imputación efectuada por la actora al letrado, lo hace respecto de actuaciones que en modo alguno son unívocas, por lo que siempre deberá acreditar, y es a ella a quien correspondía, que de las diversas opciones que cualquier interpretación de las normas permite, la adoptada fue, no equivocada, que hipotéticamente podría haberlo sido, sino negligente, y causante de un determinado daño.
3.- Lo anteriormente dicho no es sino la aplicación de la teoría de la imputación objetiva, que como hemos dicho mas arriba consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, pude atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño con sujeción a reglas de experiencia, atendida la naturaleza de dicha función. Y como afirma la Jurisprudencia, y es necesario volverlo a repetir "para ello es procedente examinar, dado el carácter de las obligaciones profesionales que ante los tribunales deben cumplir los abogados en defensa de sus clientes, si, como consecuencia de la negligencia profesional, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva susceptible de ser traducida en existencia de un daño moral efectivo y por ello resarcible por sí mismo en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 del Código Civil ". Y será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional.
Y lo que es claro, pese a lo que la recurrente afirma en su escrito de formalización, pero no desvirtúa de la sentencia, es que:
Que no ha acreditado la trascendencia que la aportación de la Sentencia penal hubiera podido tener para la estimación de la pretensión; y que así mismo el letrado tiene que valorar si es procedente o absolutamente infundado un recurso y solo interponerlo si es con unas garantías de éxito para los intereses de su cliente.
Que lo que se imputaba al demandado es no solicitar la interrupción de la vista, sino solicitar la suspensión, cuando era claro que esta no procedía; y se comparte por esta Sala el criterio del Juzgador cuando valora porqué no considera negligente no solicitar la interrupción , puesto que las testificales nada nuevo ni de relevancia podrían haber aportado al Juicio. Igualmente debe prevalecer el criterio del Juzgador cuando afirma que la proposición extemporánea de otros dos testigos en nada influyó en el pleito, puesto que tal apreciación solo se ha pretendido desvirtuara mediante hipótesis carentes de apoyo probatorio.
La cuestión relativa a la falta de grabación en soporte audiovisual del juicio, no solo debe ser rechazada, sino que esta Sala compartiendo el criterio del Juzgador, entiende que fue acorde con lo que debe ser la lealtad procesal y una actuación de buena fe. Afirmar que la repetición del juicio hubiera permitido traer nuevamente a los testigos que no comparecieron, y en base a esta justificación afirmar como negligente su actuación, como se ha dicho, carece del mas mínimo sustento.
En cuanto a la tacha de testigos, como se afirma en la Sentencia, no se ha acreditado que el demandado tuviera antes del Juicio conocimiento de la condición de los mismos.
Por ultimo, en nada modifica la postura del Juez de primera instancia que se solicitara o no determinadas diligencias finales puesto que es facultad exclusiva del mismo; y que propusiera prueba en segunda instancia, puesto que esta estaba abocada de forma segura al fracaso.
SEXTO.- En definitiva, es evidente que no se ha acreditado ni que exista negligencia profesional, ni que exista nexo entre una actuación negligente y el resultado dañoso producido. Por ello procede la integra confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso, y ello con expresa condena al recurrente al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que preceptua el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Laura , contra la sentencia, dictada con fecha 22 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba , procede confirmar la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
