Sentencia Civil Nº 167/20...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Civil Nº 167/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 615/2006 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 167/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100232

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1156


Encabezamiento

ROLLO NUM. 615/2006

ORDINARIO NUM. 136/2004

GANDESA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona a treinta de abril de dos mil siete.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por RUSTICALIA S.L. representada en la instancia por el Procurador Sr. Gil Vernet y defendida por el Letrado Sr. todo Alcocer, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Gandesa en 20 julio 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 136/04 en los que figura como demandante RUSTICALIA S.L. y como demandados D. Ismael y Dª Julieta , representados por la Procuradora Sra. Moya Arayo y defendidos por la Letrada Sra. Belando Salmerón.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por el procurador D. Josep Gil Vernet en nombre de la mercantil Rusticalia S.L. contra Dª María Rosa , Dª Constanza y Dª Luz , sucesores procesales de los fallecidos D. Ismael y Dª Julieta , representados por la procuradora Dª María Luisa Moya Arayo, y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Se impone el pago de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por RUSTICALIA S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Angeles Barcenilla Visús.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda formulada por RUSTICALIA, S.L., en la que la misma solicitaba la elevación a documento público del contrato de mediación en exclusiva suscrito por los demandados, sobre la base de entender que el contrato se había extinguido, se alza en primer término aquella alegando vulneración de los principios de litispendencia y perpetuatio iurisdictionis consagrados en los artículos 410 y 411 de la L.E.C ., argumentando que habiéndose producido la comunicación de desistimiento del contrato con posterioridad a la presentación de la demanda el contrato entre las partes estará vigente hasta la finalización del procedimiento mediante sentencia firme.

Se opone la apelada al recurso interpuesto de contrario alegando en primer término que en el escrito de preparación no se hicieron constar los pronunciamientos que se impugnaban, lo que no es cierto en toda evidencia, considerando que en el mismo se expresa claramente, que dichos pronunciamientos son los contenidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la expresada resolución, sin que la circunstancia, de que la sentencia contenga dos fundamentos de derecho "segundo", impida conocer cual sea exactamente el ámbito del recurso que es obvio se refiere a los mismos.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior y entrando a conocer del primero de los motivos de apelación alegados, la vigente Ley de Enjuiciamiento, viene a establecer en su artículo 410 que la "litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida". Y uno de los efectos que produce la litis pendencia es el denominado "perpetuatio jurisdictionis", en base al cual los presupuestos de actuación de los Tribunales deben determinarse en el momento de la presentación de la demanda, siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, debiendo dictarse las sentencias en concordancia con la situación de hecho y de derecho existentes en el momento de iniciarse el pleito, por lo que si el demandado, después de presentada la demanda, satisface en todo o en parte, o cumple irregularmente, la prestación que se reclama en la demanda, no impide ello que la sentencia estime en su integridad la demanda, teniendo efectos dicha satisfacción de la prestación en fase de ejecución de sentencia.

La facultad resolutoria es consustancial a las relaciones jurídicas basadas en la confianza, entendiendo por tal la declaración de voluntad recepticia dirigida a la otra parte que genera el efecto deseado una vez producida la notificación al destinatario, destacando la jurisprudencia como la facultad resolutoria del contrato tanto la expresa como la implícita puede utilizarse mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte aunque a "reserva de que sean los tribunales los que examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada" (S.T.S. 8-7-83 ). Así, si la falta de señalamiento de un plazo concreto de denuncia del contrato permite, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable a toda clase de contratos de duración indefinida, la resolución unilateral, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias cuando la resolución del vínculo se hubiera producido de forma abusiva, con mayor fundamento cabe entender correctamente ejercitada esta facultad resolutiva llegado el vencimiento del término contemplado en el contrato, debiendo pues determinar en el análisis de la prueba practicada para determinar si estos extremos se encuentran constatados por la misma.

Y así en el presente caso nos encontramos ante una resolución por vencimiento del plazo pactado inicialmente, tras exteriorizar una de las partes su voluntad de no prorrogar la relación contractual, como así lo hizo en fecha 20 de abril de 2004, esto es y en contra de lo alegado por la recurrente con anterioridad a la presentación de la demanda iniciadora del presente pleito el 6 de mayo de dicho año, de forma que no puede admitirse la alegación del recurrente en el sentido de que en virtud de principio "perpetuatio jurisdictionis", el contrato que nos ocupa se halle todavía vigente, en tanto que habiéndose manifestado claramente por la contraparte su voluntad desistir del mismo, con anterioridad a dicha fecha, no podemos sino entender con la Juzgadora de instancia que el contrato continúo vigente durante el plazo de un año, esto es hasta el 25-11-04, fecha en la que el mismo se extinguió, al haber manifestado la contraparte, su voluntad de no prorrogar el contrato.

Frente a ello no cabe oponer que la pendencia del pleito, impidiera la extinción del contrato pues la hoy apelada manifiestó de forma expresa, su voluntad de desistir mediante burofax remitido a la actora en fecha anterior a la interposición de la demanda que no puede entenderse que impidiera que vencido el plazo de duración del contrato, esto es un año, se extinguiera la relación contractual, al haber exteriorizado el comitente su voluntad de no prorrogar el mismo.

Y si bien es cierto, que de conformidad con el precepto citado las modificaciones producidas con posterioridad a la interposición de la demanda, no pueden tomarse en consideración a la hora de dictar sentencia, no lo es menos que la Ley igualmente en su artículo 413 prevé, la conclusión del proceso por carencia sobrevenida de objeto, que es lo que acontece en el supuesto que nos ocupa, esto es que la innovación que después de iniciado el pleito se produjo, la extinción del contrato que ligaba a las partes, privó definitivamente de sentido a la pretensión deducida en la demanda cual era la elevación a documento público, de un contrato, que se extinguió, durante la pendencia del proceso, por lo que carecería de sentido en este momento el dictado de una sentencia que aún acogiendo la pretensión de la actora condenara a los demandados a elevar documento público un contrato que ya no está en vigor, de forma que sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos de apelación alegados, al haberse producido tal circunstancia ,con anterioridad a las infracciones que se afirman cometidas durante el desarrollo del pleito, lo que al amparo de lo establecido por el artículo 22 de dicho texto legal debió haber llevado a la terminación del proceso mediante auto, y que fueron consentidas en primera instancia por el hoy apelante, que no formuló recurso contra la providencia de fecha 3 de febrero de 2006, en virtud de la cual se acordaba tener por personadas como parte demandada, a las hijas de Dª Julieta y D. Ismael , alzando la suspensión del proceso y dejando los autos vistos para sentencia, pronunciamientos estos que al haber sido consentidos por la parte a quien perjudicaban, deben ser tenidos por firmes y con autoridad de cosa juzgada, no puediendo alegarse ahora que en el pleito se omitió el trámite de conclusiones, o que no se ha acreditado la condición de sucesoras de las hijas de los demandados, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la resolución que se recurre.

TERCERO.- Por todo ello, el recurso debe desestimarse conforme a lo antes razonado y condenar al recurrente al pago de las costas del recurso por aplicación de lo dispuesto, en el art. 398 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de las ocasionadas en primera instancia, ello al amparo de establecido por los arts. 394 y 22.2 de la misma, teniendo en cuenta que aquél niega, la carencia sobrevenida de objeto, que en la presente resolución ha sido estimada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por RUSTICALIA S.L., contra la sentencia dictada en fecha veinte de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Gandesa, en los autos de juicio ordinario número 136/2006, CONFIRMAMOS la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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