Última revisión
03/09/2007
Sentencia Civil Nº 167/2007, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 178/2006 de 03 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 167/2007
Núm. Cendoj: 33044470012007100173
Núm. Ecli: ES:JMO:2007:633
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00167/2007
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
OVIEDO
LLAMAQUIQUE S/N
55800
N.I.G.: 33044 1 0101578 /2006
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 178 /2006
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
De D/ña. Emilio
Procurador/a Sr/a. ANTONIO SASTRE QUIROS
Contra D/ña. CASINTRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA
Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
En Oviedo, a 3 de Septiembre de 2007, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 178/2006, promovidos por Emilio , que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Sastre Quirós y bajo la asistencia letrada del Sr. Álvarez Sánchez, contra CASINTRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Isart García y bajo asistencia letrada del Sr. García Menéndez .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Sastre Quirós, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra CASINTRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector de la Cooperativa con fecha 16-7-2005 y 4-1-2002, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago al actor del importe devengado como consecuencia de la paralización del vehículo en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, desde el 16-7-2005 hasta el 15-8-2005, a razón de 205'20 €/día con el incremento del 50% a partir del tercer día, para un total de 8926'20 € más intereses y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestación. Por CASINTRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA se formuló contestación, suplicando la desestimación de la demanda con costas a la actora.
Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en la presenta litis una acción de impugnación de dos acuerdos del Consejo Rector de CASINTRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, a saber:
1.- Acuerdo de 4-1-2002 por el que se fijan condiciones para la solicitud por parte de los socios de pagarés anticipados, entre otras, no tener deudas con la cooperativa por importe superior a 6000 €, previéndose, para el caso de que el socio no liquide el saldo deudor con la cooperativa, el bloqueo de la cuenta de gasoil del socio;
2.- Acuerdo de 16-7-2005 por el que se procede a bloquear al demandante la cuenta de gasoil y se dan instrucciones a los empleados de la cooperativa para que no destinen al socio para realizar ningún servicio de transporte en tanto no regularice su situación y abone a la demandada la cantidad de 4521'48 €.
Aduce la demandante que el segundo de dichos acuerdos constituye una verdadera sanción, para cuya imposición debía haberse seguido un procedimiento sancionador contradictorio, lo que no ha tenido lugar, viciando en consecuencia al mismo de nulidad de pleno derecho.
Frente a ello se alza la cooperativa demandada oponiendo, en primer lugar, la caducidad de la acción impugnatoria.
SEGUNDO.- El art. 37 de la Ley 27/1999, de 16 de Julio, de Cooperativas , bajo la rúbrica "Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector", establece que:
1. Podrán ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector que se consideren nulos o anulables en el plazo de dos meses o un mes, respectivamente, desde su adopción.
2. Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, incluso los miembros del Consejo Rector que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubiesen abstenido. Asimismo, están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables, los asistentes a la reunión del Consejo que hubiesen hecho constar, en acta, su voto contra el acuerdo adoptado, los ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, así como los interventores y el cinco por ciento de los socios. En los demás aspectos, se ajustará al procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General.
3. El plazo de impugnación de los acuerdos del Consejo Rector será de un mes computado desde la fecha de adopción del acuerdo, si el impugnante es consejero, o en los demás casos desde que los impugnantes tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiese transcurrido un año desde su adopción.
En similares términos se expresa el art. 59 de los Estatutos de la cooperativa demandada, que simplemente añade al texto legal la mención de los acuerdos que se consideran nulos y anulables, de conformidad con el art. 31 de la Ley . En efecto, de modo similar a cómo acontece en la Ley de anónimas (arts. 115 y 143 ), no se contiene en el precepto relativo a la impugnación de acuerdos del consejo Rector la definición de acuerdos nulos y anulables, que sí se precisa en la impugnación de acuerdos de la Asamblea General, lo que no impide a la doctrina afirmar que cuando el art. 37 se refiere a los acuerdos nulos y anulables ha de entenderse que tales calificativos se emplean con el alcance previsto en el art. 31 .
En el presente caso la excepción de caducidad opera plenamente respecto del acuerdo de 4-1- 2002, al haber transcurrido, con creces, más de un año desde su adopción.
En cuanto al Acuerdo de 16-7-2005, es preciso fijar, para determinar si ha caducado el plazo para la impugnación, el dies a quo del cómputo. Según el precepto citado el plazo impugnatorio comienza desde el momento en que el impugnante tiene conocimiento del acuerdo. De la simple lectura de la demanda (Hecho Segundo, párrafo 3º) se desprende que el citado acuerdo fue notificado al Sr. Emilio el 28 de Julio. En suma, estimemos el acuerdo nulo o anulable, la acción ya estaba caducada cuando se interpuso la demanda de conciliación (17-10-2005) y máxime en la fecha de la presente demanda (22-3-2006), fecha esta última que a juicio de este juzgador es la que ha de tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo, ya que el mero hecho de la conciliación no implica impugnación del acuerdo (art. 37.2 en relación con el 31.5 de la Ley de Cooperativas y 118 TRLSA por remisión).
TERCERO.- Las costas se imponen a la parte actora (art. 394.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Emilio contra CASINTRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo al demandante las costas de esta primera instancia.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública el día de lo que yo, Secretario, doy fe.
