Sentencia Civil Nº 167/20...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Civil Nº 167/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 289/2007 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL

Nº de sentencia: 167/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100041

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00167/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2007

SENTENCIA Núm. 167/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a siete de Abril de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de J. Verbal 966/06, Rollo núm. 289/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, entre partes, como apelante DOÑA Rosario , representada por el Procurador D. Javier Gómez Mendoza, bajo la dirección letrada de D. Mariano Marín Albi, como apelado DON Manuel , representado por el Procurador D. Isabel Beramendi Marturet, bajo la dirección letrada de D. Rosa Rodríguez Ortola.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 8 de febrero de 2.007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar como estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de DON Manuel contra DOÑA Rosario a la que condeno a abonar al actor la cantidad de 1.680,53 euros), mas los intereses legales que se señalan, con expresa imposición de las costas a la demandada. "

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Rosario , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el día 6 de febrero de 2.008 para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, salvo el plazo de transcripción de la sentencia por motivo de la huelga de los Funcionarios de la Administración de Justicia.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.

Fundamentos

PRIMERO.- Previamente a la resolución sobre el fondo del asunto, procede analizar las excepciones procesales desestimadas por Auto de 17 de enero de 2007 que hacen referencia a la inadecuación de la acción y procedimiento por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1079 Código Civil y 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la falta de competencia del juzgado a quo a tenor del artículo 807 Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo señalar como antecedentes necesarios para resolverlas que la demanda versa sobre la pretensión de pago de la mitad de la deuda correspondiente a la que fuera esposa del actor, reclamada por el servicio tributario como consecuencia de la adquisición de sendos inmuebles en escritura de 15 de febrero de 1993, habiéndose disuelto el matrimonio por sentencia de divorcio de 2004 y liquidada la sociedad.

SEGUNDO.- Procede desestimar las excepciones invocadas en el sentido que lo fueron en el Auto impugnado, ya que la acción y el procedimiento son los adecuados para resolver la litis toda vez que el procedimiento de liquidación de patrimonios no procede incoarlo cuando la sociedad ya está liquidada, siendo adecuado además dicho procedimiento para resolver la distribución de una masa patrimonial, pero no una controversia que atañe a un concreto bien, siendo el verbal el adecuado en razón al quantum de lo adeudado. Así señala la sentencia de esta Audiencia de 24 de febrero 2003 : "La razón de tal imposibilidad deriva, como ya declaró esta Sala en resoluciones anteriores (cf sentencia de 12 de marzo de 1996 y la mas recientes de 15 de abril de 2002 ) del hecho de que toda formación de inventario tiene por objeto contar para repartir una pluralidad de bienes entre las personas que integran una determinada comunidad de ahí que carezca de toda lógica y razón de ser el pretender incluir en el mismo bienes correspondientes a una comunidad bienes (en este caso a la sociedad de gananciales) ya no existente en el momento de llevarla a cabo, por haber sido liquidada con anterioridad. ...Consecuencia de ello es que de haber procedido los interesados a la liquidación de la sociedad y adjudicación de los bienes que constituían su remanente en el citado convenio regulador nunca seria viable instar una nueva liquidación de esos bienes consorciales, pues siendo la finalidad de los procedimientos del Titulo II del Libro IV de la LECivil EDL 2000/77463, la división judicial de patrimonios, la regulación procesal de la liquidación de estas situaciones de comunidad, limita la posibilidad de instar tal pretensión al solo supuesto de que subsista esa situación de comunidad que, obviamente no se daría de haberse precedido a una división convencional por los interesados. Así resulta de lo dispuesto en el art. 806 de la Ley procesal a "sensu contrario" desde el momento en que si según el mismo "en defecto de acuerdo" se abre la posibilidad de instar este procedimiento, si el acuerdo hubiera existido es evidente que no podría accederse al mismo...., de ahí que no sea aplicable el procedimiento pretendido por la parte y sea inadmisible la falta de competencia invocada, pues el artículo 807 no es de aplicación al caso.

TERCERO.- Sobre el fondo, significar que son en extremo endebles los alegatos de la parte apelante, dado que la no inclusión en el convenio de la citada deuda con su exacta cuantificación, es consecuencia de que la misma es posterior a la disolución y si la intención de las partes era obviarla o atribuirla al esposo (aun sin conocer su cuantía), fácil hubiese sido expresarlo en el convenio, incluyendo una cláusula en tal sentido por lo que la Sala ratifica las conclusiones de la sentencia apelada acerca de la falta de refrendo probatorio de la tesis del impugnante y por otra parte la documental practicada, valorada conforme al artículo 326 Ley de Enjuiciamiento Civil) folios 15 y 16 acredita sin ambages el importe que el actor hubo de abonar con los recargos correspondientes al hacer dejación la demandada del cumplimiento de sus obligaciones, de ahí que la sentencia deba confirmar se en su integridad y rechazar el recurso.

CUARTO.- Las costas se imponen al apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil )

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Fallamos. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rosario , contra la sentencia de 8 de febrero de 2.008 dictada en autos de J. Verbal 966/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Gijón, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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