Última revisión
11/03/2008
Sentencia Civil Nº 167/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 928/2007 de 11 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 167/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0005501
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 928/2007- T -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001100/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA
Apelante/s: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS.
Procurador/es.- AMPARO GARCIA BALLESTER.
Apelado/s: AUTOMOVILES BERTOLIN S.L Y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador/es.- FERNANDO BOSCH MELIS.
SENTENCIA Nº 167/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
===========================
En Valencia, a once de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario Nº 1100/2006, promovidos por la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD
DE SEGUROS contra la mercantil AUTOMOVILES BERTOLIN S.L Y la entidad aseguradora WINTERTHUR SEGUROS
GENERALES S.A sobre "Acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro ", pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por la
Procuradora Dña. AMPARO GARCIA BALLESTER y asistido del Letrado D. JOSE BENITO GARCIA ROBLEDO contra la
mercantil AUTOMOVILES BERTOLIN S.L Y la entidad aseguradora WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A, representadas
por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y asistido del Letrado D. JOSE SALVADOR CRESPO ARAIX.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 31-07-07 en el Juicio Ordinario Num. 1100/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la repesentación procesal de Mapfre Mutualdad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra Automóviles Bertolín, S.L y Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AUTOMOVILES BERTOLIN S.L Y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 06-03-08 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la reclamación de la suma de 87.400 ?., derivadas de la sustracción del vehículo cuando estaba en las instalaciones de la demandada para ser reparado. Habiéndose dictado sentencia desestimando la demanda, al concluir el Juez "a quo" que no se aprecia omisión de diligencia debida en la custodia del turismo, por la representación de la parte actora, se formulo recurso de apelación, alegando en síntesis: error en la valoración de la prueba en relación con el derecho aplicable ya que de las prueba se debe colegir que durante 2 horas y 20 minutos la zona de recepción donde estaba el vehículo estuvo sin empleado que lo vigilara, por lo que la sustracción no se detectó hasta dos horas después, por ello debe estimarse la demanda ya que no existe fuerza mayor.
SEGUNDO.-
El Juez "a quo" desestimó la demanda al concluir en que no se infiere una falta de diligencia de algún en grado de la demandada que ampare tanto una culpa contractual como la extracontractual. Esta Sala en el análisis del recurso debe atender a los hechos sustentados referidos a elementos no discutidos: la sustracción del vehículo cuando se encontraba depositado en los talleres del demandado para colocarle un G.P.S., a que conforme la propia denuncia interpuesta ante la Policía, (folios 17 a19), el hecho se produjo entre las 11:30 horas y las 15:30 horas del día 17 de octubre de 2005 y a que las llaves se encontraban depositadas en un cajón de la mesa de la recepción; además de ello se ha constatado por el informe pericial aportado (folios 71 y ss.), que la zona de recepción consta de dos puertas accionadas desde el interior y que la sustracción se produjo sin que fuera filmada por las cámaras de vigilancia; si a estas pruebas añadimos las declaraciones practicadas en el acto el juicio, este Tribunal debe coincidir con el relato de hechos que recogió el Juez "a quo" en el fundamento de derecho tercero, es decir que: los presuntamente sustractores del vehículo accedieron por la puerta peatonal a la zona de exposición de los vehículos nuevos, posteriormente se dirigieron a la zona de recepción de los vehículos para reparar se apoderaron de las llaves, que según la versión del demandado, estaban en el cajón de recepción, abrieron las puertas para acceder al taller y salieron con el vehículo a la calle. Partiendo de estos hechos, en lo que este Tribunal coincide con el recurrente y disiente del Juez "a quo" es en la conclusión jurídica mantenida por este ultimo; por cuanto el deposito del vehículo en el taller para que fuera reparado, efectuado por la decisión del depositante al valorar la conveniencia de encomendar el trabajo a ese taller debe ser calificado a tenor de que derivó de su voluntad, de voluntario (artículo 1763 C.C .), deposito que impone al demandado, conforme recoge el articulo 1766 del C.C ., la obligación de guardar la cosa y restituirla, la que está íntimamente ligada con la responsabilidad contractual que recogen los artículos 1101 y 1104 del Código Civil , por su incumplimiento, y que determina que rija en este contrato la inversión de la carga de la prueba con relación a la pérdida de la cosa, debiendo probar el depositario la inexistencia de culpa por su parte, conforme a la obligación antes reseñada en relación con la presunción del artículo 1183 del C.C ., que establece que: "siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario". En este sentido y contrariamente a ello esa realidad jurídica no permite aceptar la liberación de la responsabilidad del demandado en cuanto no cabe apreciar ni caso fortuito, ni fuerza mayor, sino al contrario la existencia de falta de diligencia en el depositario, como lo demuestra: 1º) el lapso del tiempo que transcurre sin que se aperciban de la sustracción del vehículo; 2º) la posibilidad de que dos personas ajenas a la instalación puedan entrar hasta el taller y llevarse un vehículo sin que se aperciba nadie; y 3º) que en concreto no se sabe ni quien ni en concreto como se produjo. Estos tres hechos, sin perjuicio de aceptar la existencia de cámaras de vigilancia y de otras medidas de seguridad, impiden aceptar que en el cuidado de aquel vehículo el demandado haya probado que actuó con la debida diligencia, si tenemos en cuenta que la sustracción no se produjo cuando el taller estaba cerrado si no al revés cuando estaba abierto al publico y por tanto sin que el demandado conste que adoptase medidas para evitar el acceso libre a aquel, como ocurrió en esta sustracción. En conclusión, el incumplimiento del deber de vigilancia que determinó el de la obligación del depositario de la devolución del vehículo, implica la condena al pago de su valor, artículo 1106 del C.C ., en la suma reclamada que parte de la valoración del vehículo de las misma características del sustraído, teniendo en cuenta para llegar a esta conclusión valorativa tanto los documentos aportados con la demanda como al informe pericial emitido por la entidad aseguradora demandada (f. 71 y ss.). Y en base a lo anteriormente expuesto, procede la estimación de la demanda planteada, reconociendo la legitimación de la entidad actora en base al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ; y ello por lo que afecta a la totalidad de la suma reclamada, que devengará el interés del artículo 1108 del Código Civil desde la reclamación judicial. Sin que pueda ser condenada al pago de interés del artículo 20 de la LCS ., como solicitó en este extremo la demandante, al formular la reclamación la compañía aseguradora en el ejercicio de la faculta de repetición y no como tercero perjudicado, supuesto no previsto conforme al artículo 20.1º del LCS ., esta Sala viene manteniendo el criterio contrario a conceder los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuando la Aseguradora ejercita la pretensión indemnizatoria tras subrogarse en la posición de su asegurado, en base a que: a.- Según el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro el legitimado es el tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, del que carece la Aseguradora toda vez pues el perjuicio para ella nace del contrato de seguro; y b.- el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro limita la cuantía de la pretensión a la indemnización efectivamente satisfecha por la Aseguradora a su asegurado. Y respecto a la responsabilidad de la Aseguradora demandada, aquella debe ser impuesta a ésta a tenor del contrato de responsabilidad suscrito (f. 82 y ss.), al ser objeto del seguro los vehículos de terceros, si bien con el limite de la franquicia pactada. Por ultimo, debe incidirse que no estamos ante una supuesto de coseguro, entre las asegurados demandante y la demandada por cuando el riesgo asegurado por la actora es diferente al de la demandada, ya que el de ésta deriva no de la sustracción del vehículo sino de la responsabilidad civil de aquel en el la explotación del taller, que es la causa de la condena como antes se ha explicado.
TERCERO.-
Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no hacer declaración sobre las costas devengadas en la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo García Ballester, en nombre y representación de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, el 31 de julio de 2007 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 1100/2006.
SEGUNDO.-
Revocar dicha resolución, y en su lugar, estimar parcialmente la demanda formulada por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros, contra Automóviles Bertolin, S.L. y Winterthur Seguros Generales, S.A., condenado a los demandados a que de forma solidaria le abonen a la actora la suma de 87.400,00 ?., deduciendo de esta cantidad a la demandada Aseguradora condenada la franquicia pactada en el seguro, mas el interés legal de ésta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial; todo ello sin hacer declaración sobre las costas de primera instancia.
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

