Última revisión
17/03/2008
Sentencia Civil Nº 167/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 940/2007 de 17 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 167/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100089
Encabezamiento
Rollo nº 000940/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 1 6 7
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000702/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado/s - apelante/s R. VILLALBA S.A. dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER ANDANI CERVERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y de otra como demandante/s, - apelado/s María Antonieta , Francisco , Daniela , Miguel , Mónica , Carlos Jesús , Ana María y Encarna . representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ESPERANZA DE OCA ROS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.--
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA , con fecha tres de septiembre de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima la demanda formulada por la procuradora doña María Esperanza de Oca Ros condenando a la demandada R. VILLALBA, S.A. a reparar los desperfectos existentes en los alicatados de cocinas y aseos de las viviendas de los actores mediante la sustitución de los azulejos deterioridados por otros iguales a los colocados, incluyendo los situados tras los armarios de cocinas, desmontado y reponiendo al efecto los muebles, sanitarios, griferias y cualesquiera otros elementos o instalación necesaria para ello y reparando o restituyendo los elementos que con dicho montaje puedan resultar deteriorados, y si no fuere posible la sustitución parcial de los azulejos por otros iguales, a la sustitución de la totalidad de los mismos por otros de similar categoria. 2º.- Las costas procesales se imponen a la parte demandada".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día cinco de marzo de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada frente a la decisión del juez de instancia de condenarle a reparar los desperfectos existentes en lo alicatados de cocinas y aseos de las viviendas de los actores mediante la sustitución de los azulejos deteriorados por otros igual a los colocados incluyendo los situados tras los armarios de cocinas, desmontando y reponiendo al efecto los muebles, sanitarios, griferías o cualesquiera otros elementos o instalación necesaria para ello y reparando y sustituyendo los elementos que con dicho montaje pueda resultar deteriorados, y si ello no fuera posible la sustitución parcial de los azulejos por otros iguales o a la sustitución de la totalidad de los mismos por otros de similar categoría. Alega en esencia como motivos de su recurso los ya alegados en la contestación a la demanda de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva.
Los apelados se oponen a este recurso defendiendo la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción. Esta excepción se basa en la alegación de que los vicios o defectos existentes en las viviendas de los demandados no pueden ser calificados como de ruina funcional, sino que son meramente estéticos, por lo que al estar ejercitando la parte actora una acción de incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta recogida en los arts. 1.101 y 1.124 del CC , es de aplicación el régimen de los arts. 1484 y siguientes del CC que regula el saneamiento por los defectos o gravámenes de la cosa vendida con una acción con plazo de caducidad a los seis meses.
No puede ser acogida aceptando los razonamientos de la sentencia apelada, ya que los actores, ejercitan en su condición de propietarios y compradores de varias viviendas en el edificio promovido por la demandada, de forma acumulada la acción de ruina funcional contra la promotora derivada del art. 1.591 del CC y la acción por incumplimiento contractual defectuoso contra la misma promotora y vendedora de las viviendas, pero no la acción de saneamiento por vicios ocultos del art. 1.484 del CC , que es lo que la demandada apelante pretende que se acuerde en su beneficio.
Tanto de las alegaciones de las partes como de la prueba documental y pericial se desprende que las viviendas de los actores a los pocos meses de su adquisición, y ya en 1991 comenzaron a tener defectos consistentes en el cuarteamiento de los azulejos de los baños y las cocinas, cuarteamiento que con el paso del tiempo ha llegado incluso a provocar su desprendimiento. Este defecto, trata la demandada de convencernos que es un mero defecto estético sin apenas importancia que entraría bajo la cobertura de las acciones previstas en los arts. 1484 y siguientes con un plazo de caducidad de seis meses, pero ello no puede ser compartido por este Tribunal.
En este sentido citar la STS de 12 abril de 1993 cuando excluye la posibilidad de aplicar la tesis de los vicios ocultos a las imperfecciones de la obra que, "sin llegar a la consideración de ruinógenas, sí entrañan un grado de insatisfacción (ruina funcional) descartando la consideración de vicios ocultos y, por ende, el plazo de seis meses establecido para el ejercicio de las acciones edilicias y ello porque se está en presencia de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina."
Y también la STS de 29 de enero de 1991 cuando entra a valorar cuáles serán las distintas soluciones que cabe atribuir a la presencia de vicios que no suponen la ruina de la obra y así señala "Que es premisa fundamental en materia de reclamaciones derivadas de defectos en la construcción, distinguir si se trata de vicios originadotes de ruina, o de simples defectos constructivos que no llegan a tal entidad. La amplitud jurisprudencial del concepto de "ruina", no sólo abona a aquellos vicios que hagan temer la pérdida del edificio, sino también lo que se viene denominando "ruina funcional", es decir, el defecto que hace que la edificación inútil para la finalidad que le es propia."
En tales casos, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 4 de noviembre de 1992, y 25 de octubre de 1994 ) "que en el promotor- vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil , y de vendedor, obligado a la entrega de la cosa vendida conforme a lo pactado, y en consecuencia responsable de su incumplimiento, con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, corresponde al promotor- vendedor aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedor le corresponde, no siendo incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones por cuanto la responsabilidad del artículo 1591 es independiente y se desenvuelve al margen de todo vínculo contractual, no estorbando las que de este origen pudieran coexistir, de modo que el propietario comprador dispondría contra el promotor- vendedor de cuatro acciones distintas: la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil , en el supuesto de ruina, sometida al plazo de garantía decenal de diez años, y posterior plazo de prescripción de quince años; la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por incumplimiento del contrato de obra, sometida al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, computados desde que la acción pudo ejercitarse, de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil ; la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por incumplimiento total o propio del contrato de compraventa, sometida al mismo plazo de prescripción que la anterior; y la acción de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , sometida al plazo de ejercicio de seis meses del artículo 1490 del Código Civil."
Abundando en lo anterior citar la reciente STS de 24-5-2007 al decir "CUARTO.- Por último, el cuarto motivo acusa infracción de los artículos 1484,1486 y 1490 , en cuanto regulan el saneamiento por defectos y se establece un plazo de caducidad de seis meses a partir de la entrega para el ejercicio de las correspondientes acciones. El motivo, argumentado más desde la idea del beneficio empresarial ("no pueden estar pendientes durante un largo periodo de tiempo de la liquidación definitiva de cada uno de los contratos de compraventa que continua y sucesivamente celebran...") que desde la adecuada protección de los intereses de los usuarios, a los que protege, antes el artículo 1.591 del C.C y ahora la Ley de Ordenación de la Edificación y el Código Técnico , así como la reiterada jurisprudencia, ha de decaer, conforme a doctrina de ésta Sala sobre la inaplicabilidad de las normas reguladoras del saneamiento por vicios ocultos en los supuestos de responsabilidad por ruina de los edificios (SSTS 10 de octubre de 1994; 24 de julio 2006 )."
Conforme a esta doctrina en nuestro caso, en que los vicios o defectos han consistido en el cuarteamiento de los azulejos de los baños y cocinas, llegando incluso a su desprendimiento, no puede ser considerado número defecto estético y es evidente que hacen altamente molesta la utilización de las dependencias en que se produce, baños y cocinas, máxime las condiciones sanitarias y de higiene que las mismas precisan en la vida cotidiana. Por ello sí cabe entender tales defectos como de ruina funcional, concepto superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra. Ello implica la posibilidad de deducir ambas acciones antes citadas, sin que ninguna resulte afectada de plazo de caducidad o prescripción.
Y por tal motivo no cabe apreciar aplicable el plazo de caducidad de seis meses que pretende la demandada apelante.
Y ello por que, tanto si tomásemos el plazo decenal como el de prescripción de quince años, ninguno de ellos ha trascurrido, al haber sido objeto de interrupción. Efectivamente consta que desde la entrega de las viviendas a los actores en marzo y abril de 1991 y mucho antes de transcurrir el plazo de 10 años ya comenzaron a parecer estos defectos, y si bien cuando se presenta la demanda en fecha de 14-6-2006, ya ha trascurrido el plazo máximo de 15 años, dicho plazo debe entenderse interrumpido por las diversas reclamaciones efectuadas por los actores a la demandada, en especial a través de la reclamación por la vía administrativa a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Trasportes, al tratarse de Viviendas de Protección Oficial (VPO) en la que ya en fecha 19-12-1995 (expediente 95/95) recayó Resolución que imponía la demandada una sanción de 300.000 pesetas como autora de una infracción muy grave y la obligaba a realizar en el plazo de 15 días "las obras de saneamiento y supresión de azulejos con esmalte cuarteado". Esta inicial Resolución se recurrió por la demandada y en fecha 21-2-1997 la Dirección General de Vivienda estimó en parte el recurso resolviendo que aunque no había quedado probada la culpa en la aparición de las deficiencias, el promotor estaba obligado a subsanarlas frente a los compradores, reiterando la orden de reparación. Contra estas resoluciones se interpuso recurso contencioso administrativo por la demandada resuelto por Sentencia nº 1.224 de fecha 1-9-2000 desestimándolo. Posteriormente se interpuso recurso de casación que fue inadmitido por Auto del TS de 9-10-2003 . No obstante haberse intentado la ejecución de esta sentencia , tras la presentación por parte de la demandada de un escrito en fecha 8-3-2004 ante la Dirección de Arquitectura y Vivienda solicitando la suspensión de la ejecución, no consta actividad de la Administración o de la demandada tendente a cumplir sus obligaciones.
De lo expuesto se deduce que para nada los actores dejaron prescribir su acción, sino más bien, todo lo contrario que siempre han reclamado sus derechos con disposición a ejercitarlos, por lo que no ha existido inactividad alguna capaz de provocar la prescripción alegada en su recurso, y en su contestación aunque no de un modo totalmente expreso y claro.
TERCERO.- Falta de legitimación pasiva. Se pretende por la parte demandada apelante derivar su responsabilidad hacia la entidad fabricante de los azulejos, pero ello tampoco puede ser admitido.
En este punto citar la STS de 28-10-1991 a su vez citada por la más reciente STS de 29-10-2003 , que en un caso de mala calidad o cochura de los ladrillos empleados, por exceso en la riqueza de hormigón, que facilitó su exfoliación dijo "resulta indudable que cuando la dinámica ruinógena sea debida a la mala calidad de los materiales empleados, como es el caso que nos ocupa, ello entraña, frente a los directamente perjudicados por el arruinamiento de la obra, una responsabilidad múltiple y solidaria, que alcanza al constructor por su negligente y descuidada, cuando no interesada, selección (que es de su incumbencia) y posterior utilización de esos materiales de mala calidad, y a los técnicos, por la omisión o incumplimiento de su deber profesional de controlar la calidad de los materiales seleccionados o adquiridos por el constructor, sin perjuicio de que entre ellos (o frente a terceros) puedan plantear reclamaciones tendentes a definir sus respectivas responsabilidades."
En el presente caso, como ya dijimos, ya en 1991 los técnicos de la Administración apreciaron el cuarteamiento de los ladrillos, por lo que a pesar de que ello pueda calificarse de un defecto en su fabricación la promotora es responsable, sin que pueda aceptarse su alegación de ser tercero de buena, ya que debe responder de la elección y utilización de los materiales que utiliza en la construcción de las viviendas que promueve en base a su poder de decisión. A ello no obsta la decisión administrativa de excluir su culpa, ya que dicha decisión no excluía su obligación de reparación, que por causas que no constan se vio ineficaz.
Portado lo anterior deben rechazarse las alegaciones de la demandada apelante y confirmarse la sentencia recurrida.
CUARTO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso de apelación y la imposición de costas a la parte demandada apelante al art. 398 1 y 394.1 de la lec.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada R. VILLALBA, S.A., contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Diecisiete de los de Valencia, en Juicio Ordinario 702/06 , confirmando la misma, e imponiendo a la parte demandada apelante las costas de esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.

