Sentencia Civil Nº 167/20...zo de 2008

Última revisión
25/03/2008

Sentencia Civil Nº 167/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 79/2008 de 25 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 167/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100165


Encabezamiento

Rollo 79/08

SENTENCIA Nº__167______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Magistrados,

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

Dª. Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Emilio Vives Reus, los

autos

de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, con el nº 492/07, por Mutua Ibérica de

Seguros y Previsión Social contra D. Benito sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud

del recurso de apelación nº 79/08 interpuesto por D. Benito .

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 11 de Septiembre de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Mutua Ibérica de Seguros y Previsión Social debo condenar y condeno a D. Benito al pago de 686,52 euros más los intereses legales desde la demanda monitoria y pago de costas.

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Benito, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Febrero de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Por la entidad Mutua Ibérica de Seguros y Previsión Social se formuló demanda de juicio monitorio contra D. Benito solicitando en el suplico se requiera al demandado a pagar a la actora la cantidad de 686,52 euros. Alega la demandante, como base de su pretensión, que el demandado tenía contratada con la Mutua demandante una póliza de asistencia médico-farmacéutica con un periodo de vigencia anual, a partir del primero de enero del primer ejercicio, y en la que se tiene pactado el fraccionamiento en el pago de la prima por periodos mensuales. Puesto al cobro el recibo mensual expedido en fecha 1 de marzo de 2.005, por importe de 119,42 euros, el mismo resultó impagado por el demandado, lo mismo sucedió con la totalidad de los siete recibos mensuales, expedidos hasta la anterior mensualidad de octubre de 2.005, que fueron girados por importe de 113,42 euros cada uno de ellos, y que igualmente resultaron impagados. Reclamándose en la demanda los seis primeros recibos, al interpretar que a `partir de los seis meses en descubierto de la anualidad de 2.005, pudo haberse extinguido el contrato, conforme autoriza la condición general undécima de la póliza suscrita, por lo que la reclamación se concreta a la cantidad de 686,52 euros, correspondiente a las mensualidades de marzo a agosto de 2.005.

El demandado se opuso a la demanda de juicio monitorio alegando textualmente "no adeudar la cantidad reclamada y desconocer absolutamente todos los hechos recogidos en la reclamación".

Ante la oposición formulada, el juzgado acordó seguir el proceso por los trámites del juicio verbal, en cuyo acto de la vista la parte actora se ratificó en la demanda, alegando el demandado que hubo una pérdida de calidad en el servicio prestado y que al amparo de la condición 21ª de la póliza estaba facultado para rescindir el contrato, solicitando se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra él formulada.

Segundo.- Previamente al examen de los motivos del recurso debe hacerse referencia a si en el juicio monitorio cabe, que formulada oposición, se aleguen con posterioridad por la parte demandada motivos distintos de los que ésta contenía. La cuestión se vincula con el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada" Tal exigencia de que se expongan "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal recogido en el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión de modo que, no le es dado reservarse las razones sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Ciertamente ni el artículo 815 , ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio contienen referencia alguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se expongan otras diferentes, o no se alegue ninguna en la oposición al juicio monitorio y se manifiesten por primera vez en la contestación a la demanda del juicio verbal o del juicio ordinario los motivos de oposición. Sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento civil contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieran sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.

En el presente caso la parte demandada al oponerse a la demanda de juicio monitorio se limitó a negar la deuda existente por desconocer los hechos de la demanda, sin exponer, aunque de manera sucinta, qué razones tenía para decir que nada adeudaba a la entidad demandante, y por tanto qué hechos de la demanda eran o no ciertos. Sin embargo, al contestar a la demanda en el acto del juicio, después de reconocer la certeza de los hechos expuestos en la demanda relativos a la existencia del contrato y a las condiciones pactadas en el mismo, fundamenta su oposición a la pretensión de la actora en una supuesta facultad rescisoria del contrato al amparo de la condición 21ª de la póliza. Ese fundamento de oposición a la demanda no fue alegado en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, por lo que no puede ahora ser examinado como causa de oposición, de conformidad con los principios de buena fe y preclusión, como antes se ha razonado.

Se alega por el apelante que esa rescisión del contrato no puede excluirse como causa de desestimación de la demanda por el mero hecho de no haberlo comunicado en el escrito de oposición al monitorio, dado que el momento procesal oportuno para fijar los hechos y exponer las causas de disconformidad con la demanda, es precisamente en la vista oral y no en cualquier otro momento anterior. Razonamiento que no puede compartirse, por cuanto si bien, por regla general es en la contestación a la demanda donde deben exponerse las causas de disconformidad con la demanda, cuando el proceso se inicia por demanda de juicio monitorio, es en el escrito de oposición donde obligatoriamente debe el demandado exponer, aunque de forma sucinta, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, como así exige el artículo 815 de la Ley procesal Civil. Constituyendo ello motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, Pero es que, a mayor abundamiento, aunque se prescindiera de dicho requisito el recurso debe ser igualmente desestimado por cuanto la rescisión del contrato no opera automáticamente, al requerir un manifestación de voluntad expresa por parte del asegurado de la que se desprenda inequívocamente esa voluntad de dejar sin efecto el contrato por alteración del cuadro médico, y la comunicación remitida por el demandado (folio 73 de los autos) se limita a solicitar que le den de baja en el contrato pero sin especificar el motivo, por lo que no puede tenerse por cumplidos los requisitos que la condición 21ª de la póliza exige para dar por rescindido el contrato.

Por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

Tercero.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Valencia, en los autos del juicio verbal nº 492/07, la debemos confirmar y la confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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