Última revisión
27/03/2009
Sentencia Civil Nº 167/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 127/2009 de 27 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 167/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 127/2009 -A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 431/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A Nº 167/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 431/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia núm. 4 de Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8), a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 nº NUM000 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representada en esta Alzada por el Procurador de los Tribunales, D. Nicolás Díaz Falo, contra PATRIMONIO INMOBILIARIO EMPRESARIAL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Feixas Mir; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de septiembre de 2008, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda promovida por la Procuradora Sra. Bernaus Vidorreta en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 n. NUM000 , de L'Hospitalet de Llobegat, debo:
lº Condenar y condeno a la parte demandada PATRIMONIO INMOBILIARIO EMPRESARIAL SA, a que abone a la actora la suma de 9.145,08 Euros, más los interese legales desde la interposición de la presente demanda y hasta su efectivo pago.
2º Imponer a la parte demandada las costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se han seguido los presentes autos en razón de la reclamación efectuada por la comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Hospitalet de Llobregat por impago de gastos comunitarios que corresponden a la demandada como titular de la entidad Entresuelo 4ª de dicho inmueble.
La sentencia objeto de recurso, de 17 de septiembre de 2008 , estima la demanda condenando a la sociedad demandada al pago de los 9.415,08 euros que constituía su objeto y la demandada procedió a preparar recurso de apelación en escrito de 29 del propio mes, sin haber pagado la cantidad señalada por la sentencia ni efectuado su consignación.
El Juzgado de Primera Instancia consideró preparado el recurso dando trámite a su formalización que se llevó a cabo posteriormente.
Este tribunal ordenó requerir al apelante para que justificara el pago o consignación de la cantidad reconocida en sentencia y la parte apelante contestó en el sentido de no tener que efectuarlo por haber sido declarada en concurso voluntario en auto de 13 de octubre de 2008 .
SEGUNDO.- El art. 449.4 de la Ley de enjuiciamiento establece la necesidad de tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria en el momento de preparación del recurso en los supuestos en que, como aquí ocurre, se pretenda recurrir una sentencia que condena por impago de gastos comunitarios de la propiedad horizontal.
Es claro que en el momento de la preparación del recurso la parte demandada ni había pagado la cantidad reconocida en la sentencia ni efectuó consignación por lo que el recurso no se debía haber admitido en tales circunstancias. Y esto no cambia por el hecho de que con posterioridad hubiera solicitado y obtenido la declaración de concurso voluntario; declaración que, por otro lado, ni se acredita formalmente ni, por sí, justificaría la exención de los depósitos para interponer los recursos que el concursado tuviera por conveniente.
El derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE no goza de idéntico contenido según se trate del acceso inicial al proceso o de la utilización de una de las ulteriores instancias o grados o cauces revisores. Así, el Tribunal Constitucional ha reiterado que dicho acceso primario debe ser reconocido con la máxima intensidad (sentencias 189/00, 193/00 y 231/01 ), mientras que puede legítimamente el legislador -salvo en materia penal- suprimir o restringir el acceso secundario al proceso mediante un régimen de recursos que supedite la admisión de éstos a determinadas exigencias siempre que éstas sean proporcionadas y cuenten con la oportuna justificación (sentencias 37/95 y 230/01 ).
El rechazo del recurso no fue advertido de oficio por el Juzgado de Primera Instancia pero ello no obstaculiza las facultades de este órgano de alzada para apreciar en esta fase del recurso la inadmisibilidad inicial de la apelación interpuesta por la parte demandada (arts. 457.5 y 462 LEC ).
Las consideraciones que anteceden, sentado el carácter indisponible de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación, han de conducir a la desestimación del recurso de la sociedad demandada sin entrar en el fondo de la cuestión, habida cuenta de que la insubsanable falta de oportuna consignación o pago del importe de la condena, al constituir causa de inadmisión del mismo, constituye también motivo de desestimación.
TERCERO.- Las costas de la alzada han de quedar de cargo de la recurrente por imperativo del artículo 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por PATRIMONIO INMOBILIARIO EMPRESARIAL SA contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas devengadas en la presente alzada procedimental a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

