Sentencia Civil Nº 167/20...il de 2009

Última revisión
01/04/2009

Sentencia Civil Nº 167/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 11/2009 de 01 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 167/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100152

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 11/2009

Autos: procedimiento ordinario nº: 149/2008

Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)

SENTENCIA Nº 167/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, uno de abril de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 11/2009 , en el que ha sido parte apelante FARBOS, SCL, representada esta por el Procurador D. ZAIDA JUANDÓ TRIAS , y dirigida por el Letrado D. JOAN NONO RIUS ; y como parte apelada CARNES ESMAN, S.L. , representada por el Procurador D. CARME PEIX ESPIGOL , y dirigida por el Letrado D.JUAN XIFRA GARCIA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5) , en los autos nº 149/2008 , seguidos a instancias de FARBOS, SCL , representado por el Procurador D. Zaida Juandó Trias y bajo la dirección del Letrado D. Joan Nono Rius , contra CARNES ESMAN, S.L. , representado por el Procurador D. Carme Peix Espígol , bajo la dirección del Letrado D. Joan Xifra García , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Farbos S.C.L. debo abolver y absuelvo a Carnes Esman S.L. de las pretensiones deducidas contra la misma en el presente procedimiento, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 29 de setiembre de 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Isabel Soler Navarro .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que puso fin al procedimiento en primera Instancia y que desestimaba la demanda formulada en que se solicitaba se condenara a la demandada al desalojo de los túneles de congelación y su antecámara así como los muelles nº 4 y 5 de carga , por estar excluidos del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada , se alza la parte recurrente solicitando su revocación por una errónea valoración de la prueba practicada y una errónea aplicación de las normas de interpretación del contrato . La parte apelada se opone solicitando la confirmación del contrato .

SEGUNDO.- La primera objeción que hace la parte recurrente a la sentencia de instancia es que a pesar de que en el contrato no se contiene textualmente la palabras túneles de congelación la Juez " a quo " , llega a la conclusión de que si se incluyen a través de la valoración de otras pruebas , entendiendo la parte recurrente que la sentencia debió estar a los términos de los contratos , vulnerando en consecuencia la normativa y jurisprudencia al respecto .

Al respecto debe señalarse , que el objeto del contrato tanto de los términos del mismo , como de los actos coetáneos y posteriores al mismo , llevan a la conclusión a la que llega la Juez " a quo " , es decir que efectivamente el objeto del contrato incluía también los túneles de congelación , las cámaras nº 4 y 5 y los muelles . Y cabe concluir ello como se hace en la sentencia de Instancia al examinar la prueba practicada , debiendo tener en cuenta que en este caso concreto habrán de aplicarse los criterios de interpretación de los contratos que se recogen en los Arts 1281 y ss , especialmente el criterio intencional , valorando los hechos coetáneos y posteriores al contrato ( Art. 1281.1.2 y 1282 ) sin olvidar el criterio sistemático interpretando las cláusulas las unas por las otras y atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas , como expresa el Art. 1285 CC , sin olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples sentencias que es necesario acudir al " canon de la totalidad " aún cuando las cláusulas del contrato fueran claras , pues la verdadera voluntad de las partes hay que buscarla de eses examen sistemático del pacto que les vincula .

Los hechos que han quedado acreditados son los siguientes :

1.- Que la demandada realizaba su actividad en la población de Sant Gregori , a través de dos contratos suscritos con la entidad Frillemana , uno de arrendamiento de servicios , a través del cual Frillemana , realizaba la actividad de congelado a través de un precio que abonaba Carnes Esman S.L. y otro de arrendamiento del local

Hecho no controvertido .

2.- Actora y demandada entraron en contacto comercial a través de la Sra Estefanía , que había sido empleada de Frillemana y actualmente lo es de Farbos , al conocer esta al legal representante de Carnes Esman , Sr Pablo ,por la relación que había mantenido con Fillemana . Después de varios contactos se llego a la posibilidad de que la demandada se trasladará a las instalaciones que la actora estaba construyendo en Campllong para desarrollar su actividad .

Dentro de estos acuerdos se estimaban como esenciales que Carnes Esman tenía amplios conocimientos en la materia y que de alquilarle sus instalaciones , la demandada le garantizaba el ocupar sus cámaras de congelación sus productos . Hecho este reconocido por todos los testigos que tuvieron una intervención más o menos directa en la negociación , Doña Estefanía y el Sr Romualdo .

3.-La actividad de congelación tiene una gran importación en la actividad de ESMAN , y esta representa una importante parte de de su actividad . Hecho que consta en el informe pericial del perito Sr. Valentín y de los empleados de Esman que así lo han concretado .

4.- La actora suscribió con la demandada , el contrato suscrito en fecha 26 de octubre de 2006. Hecho no controvertido .

5-En dicho contrato además de las cláusulas del mismo se añadía que se unía un anexo con un plano . Dicho plano ha sido aportado por la parte demandada en la contestación a la demanda , no reconocido por la parte actora .

6.-La parte actora no ha aportado plano alguno .

7.-Dicho plano aportado por la parte demandada , lo realizo la empresa Gain Agro para Farbos S.C.L. . Dicha empresa fue contratada por la parte actora para elaborarlo , así queda acreditado a través de la prueba testifical del legal representante de dicha entidad .

8.-En dicho plano quedaban incluidos dentro del color rayado los túneles las cámaras nº 4 y 5 y los muelles de carga .

9.- Para la realización del contrato la entidad demandada les facilitó el contrato que anteriormente tenía suscrito con Frillemana , y el contrato inicial que fue redactado por la parte actora , se modificó a instancias del demandado que solicitó dos modificaciones .Hecho acreditado a través de las testifícales de la Sr Estefanía y Don Romualdo .

10.- La finalidad del traslado y de la suscripción del contrato por parte de Esman era la de trasladar a estas dependencias toda su actividad , el producto , su congelación y su almacenamiento en cámaras . Hecho acreditado a través del testimonio del Sr Romualdo que intervino en la negociación y de Doña Estefanía .

11.- En el contrato de autos , si bien en el pacto segundo ( como recoge textualmente la sentencia de instancia ) el objeto arrendado se destinará únicamente a la recepción de carnes frescas , su manipulación y despiece , en el pacto 7) se obliga al arrendador a mantener en buen estado las cámaras frigoríficas , tanto las que contengan carne fresca como las de carne congelada .

Al respecto debe señalarse , que si bien , como dice la Juez " a quo " esta terminología carne congelada , puede referirse a la conservación del material congelado y no al proceso de congelación , pero acreditado como ha sido que la demandada traslado todo el proceso a las nuevas instalaciones , dejando el anterior contrato que tenía con Frillemana para la actividad de congelado , la primera conclusión no puede ser otra que efectivamente la demandada dentro de los acuerdos y negociaciones estaba la de proceder a efectuara el proceso de congelado en las nuevas instalaciones .

Llegados a este punto evidente , la cuestión propiamente discutida estriba en esta alzada en determinar si este proceso de congelado se incluía en el contrato o debía de ser objeto de otro contrato de arrendamiento de servicios y pago de un precio por ello por parte de la demandada . Y de los hechos que anteriormente se han estimado como acreditados no cabe sino concluir que si .

La parte actora entiende que ello no ha quedado acreditado , en primer lugar porque el contrato nada dice , pero como hemos visto , la voluntad y actos de las partes evidencian lo contrario .

En segundo lugar entiende la parte recurrente , que el bajo precio del alquiler puesto en relación con la gran inversión efectuada en las instalaciones evidencia que el contrato no lo incluía y que debía ser objeto de otro contrato . Para ello la parte actora aporta unas facturas reclamando el importe del servicio prestado en los túneles .

En relación a dichas facturas no puede paras desapercibido que se giraron en el mismo mes de junio , conjuntamente las tres , anteriormente no se le habían remitido , y ello acaeció cuando las hostilidades ya eran evidentes y a pesar que la actividad se había ya iniciado en enero .

El Sr Cosme , hijo del legal representante de la parte actora , ha manifestado que no les cobraron el servicio antes dado que todavía no sabía el importe a fijar . Ello esta en franca contradicción con las facturas que si giraron y que fijaron un precio respecto a los servicios prestados a las entidades Cárnicas Sola S.A , una factura del mes de Abril de 2007 por importe de 8.636,85 euros , y a Frigorificos del Ter , cuatro facturas por un importe total de 16.441,91 euros.

En cuanto al precio del arriendo cifrado en 2.062,96 euros al mes , que la parte actora estima como de antieconómico , por los servicios prestados si se incluyeran los túneles de congelación , en realidad no es así . De la prueba testifical de la Sra Estefanía y de la misma Sr Romualdo , ha quedado acreditado , que efectivamente en la fijación de este precio se tuvo en cuenta no solo el uso de las instalaciones sino también que a través de este contrato la actora se garantizaba que los productos de la demandada se pondrían en sus cámaras , por la que pagaba un arriendo , garantizándose a través de ello , que siempre tenderían un cliente . Asimismo a través de dicho precio también se garantizaba que la demandada le podía suministrar a la actora clientela para sus instalaciones , como lo acredita lo manifestado por el legal representante de la entidad Frigorificos del Ter , Sr Íñigo , que ha manifestado que acudió a dichas instalaciones porque se lo pidió el Sr Pablo ( legal representante de la entidad demandada ) y para hacer unas pruebas .

Es decir que el precio , no era solo estos 2.062,96 euros , sino que las partes tuvieron cuenta al momento de fijarlo otras circunstancias valorables económicamente .

En cuanto a la importante inversión , que efectivamente ha quedado acreditado a través de la prueba pericial practicada en esta alzada , en nada desvirtúa todo lo dicho anteriormente , dado que la previsión era de que el contrato sería rentable y no hay que obviar que la duración es sólo de cinco años y lo más importante , que la propiedad es de la actora y obviamente lo seguiría siendo al finalizar el contrato .

A todos estos hechos tan relevantes hay que añadir los demás hechos también recogidos en la sentencia de instancia y que no vienen sino a ratificar la correcta interpretación del contrato .

La parte actora ha sostenido que la explotación de los túneles la hacía la misma aportando facturas de tres empresas que la utilizaron . Pues bien en cuanto a esta utilización por terceras empresa la misma Doña Estefanía ha admitido que para utilizar los túneles solicitaron permiso a la demandada , que el acuerdo era de colaboración en cuanto a los túneles es decir que si se podía porque la demandada no los utilizaba ellos podían utilizarlo para terceros . Asimismo el mismo legal representante de la entidad, Frigorificos del Ter , ha manifestado que el contrato los servicios a instancias de la demandada y que se le solicitó porque estaban haciendo pruebas .

El mando para poner en funcionamiento los túneles de congelación esta al lado de los mismos , si bien la instalación eléctrica de toda la nave tiene su central en las instalaciones de la actora .

Los empleados de la demandada han manifestado que ellos son los que cargaban los túneles a diferencia de cuando estaban en Frillemana que los cargaban los empleados de dicha entidad .

Las instalaciones , objeto de controversia , se encuentran ubicadas en instalaciones imprescindibles para la actividad de Esman , como son el montecargas para el transporte de material hacía la zona de envasado o los enchufes de los toros mecánicos .

Asimismo , como también recoge la sentencia de instancia , ha quedado acreditado que parte de la instalación de los túneles y los muelles , en concreto la carrilleria que lleva desde el muelle al túnel núm 3 y permite el transporte de las piezas colgadas , asi como algunos aspectos del acondicionamiento de las restantes zonas arrendadas , se hizo siguiendo las instrucciones del Sr Pablo de Carnes Esman . Y al ser preguntado Don Cosme en el acto de la vista por el motivo de que estas instalaciones se hubieran ubicado allí , ha manifestado que no deberían estar allí , pero no ha sabido responder porque estaban allí.

A todos estos hechos , hay que unir un hecho relevante cual es que como se ha recogido anteriormente se ha estimado como acreditado que la actora encargó a la entidad , GAIN AGRO ,la elaboración de un plano y que fue el que se tenía que unir al contrato , pues bien dicho plano sólo ha sido aportado por la parte demandada , y el legal representante de dicha entidad , lo ha reconocido como realizado por su empresa , de tal modo , que sostenido , como sostiene la parte actora que este no era el plano , por aplicación de la norma que rige al carga de la prueba contenida en el Art. 217 de la L.EC. , que en su apartado 6º dispone : " Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio " . Y en el supuesto de autos quien tenía mayor facilidad probatoria era la parte actora que fue la que contrato los servicios de la empresa para realizar el plano y no habiéndolo hecho pudiéndolo hacer , no cabe sino concluir que aplicando la anterior doctrina la supuesto de autos a la vista de lo que antecede debe concluirse que no hubo interpretación errónea de las cláusulas del contrato ni por tanto infracción , según hemos visto anteriormente , de los Arts 1.089, 1091 , 1281.1 1283 y 1285 , debiendo acudir , como se ha dicho anteriormente al " canon de la totalidad " , pues como expresa la sentencia de 24-05-2001 " obvio resulta que la interpretación literal o gramatical debe tener en cuenta las circunstancias del lugar , tiempo y de los sujetos en relación con la estructura del negocio en cuestión y su eficacia jurídica , que es la forma de conjugar el espíritu e intención conque se emplean las palabras con el significado normal según la conciencia social y los usos del tráfico , pues el significado , la intensidad o el matiz de un vocablo no puede ser entendido sino es en el contexto en el que fue hecho . Todo lo cual conlleva a la desestimación de la demanda y a la confirmación de la sentencia recurrida .

TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.1 de la L.EC . , en materia de costas al desestimarse la demanda las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. FARBOS, SCL , contra la resolución de fecha 28 de setiembre de 2008 , dictada por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5) , en los autos de nº Procedimiento ordinario , de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno , ya que se tramitado el procedimiento por razón de la cuantía y es inferior a 150.000 euros

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Isabel Soler Navarro , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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