Última revisión
12/11/2009
Sentencia Civil Nº 167/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 176/2009 de 12 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 167/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009100235
Núm. Ecli: ES:APH:2009:956
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 176/2009
Procedimiento Juicio Verbal número: 275/2007
Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 12 de Noviembre de 2009.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 275/2007 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª remedios García Aparicio en nombre y representación de D. Blas y D. Franco .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 27 de Marzo de 2009 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en nombre y representación de D. Blas y D. Franco, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 6 de Abril de 2009 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se articula y fundamenta esencialmente en una pretendida errónea valoración de la prueba, alegándose que no se han probado los hechos constitutivos de la Demanda, en donde se ejercita no olvidemos un acción Negatoria de Servidumbre, desarrollándose extensamente diversas consideraciones sobre "la declaración de confesos de los demandados no asistentes al juicio".
Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de Apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia , permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación , de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.
En el caso que nos ocupa el Juzgador ha motivado suficientemente el valor que le merecen esas pruebas cuyo resultado se critican por el recurrente.
En este contexto el pronunciamiento que se combate en esta alzada se fundamenta:
a.- En la prueba Documental, consistentes no solo en la Certificación Catastral sino también en la Escritura Publica de compraventa de la finca propiedad de la actora en la que se describen sus linderos.
b.- Prueba Pericial.
c.- Prueba testifical, en este sentido, el propio Apelante reconoce en su escrito que esta prueba , independientemente de que este constituida por un solo testigo, " es favorable a las pretensiones de la actora".
d.- Y finalmente en la valoración al amparo del articulo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la ausencia de los demandados en la prueba de su interrogatorio.
En su consecuencia esta valoración de "la declaración de confesos de los demandados no asistentes al juicio" se erige como un elemento más del proceso de apreciación del acervo probatorio.
Es de insistir la Juzgadora ha residenciado su pronunciamiento en la valoración conjunta de las pruebas practicadas.
En el escrito de recurso realmente se procede a una nueva y subjetiva valoración de las pruebas practicas, interesándose en definitiva que este Tribunal acepte tales subjetivas conclusiones , en este contexto no puede desconocerse, como hemos expuesto, que el Juez a quo ha precisado el alcance y entidad de los distintos medios probatorios y ese razonamiento no se aparta de las reglas de la lógica o de la razón, cuestión distinta es que se discrepe de esa concreta valoración judicial de la prueba.
Por consiguiente el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales las derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Apelante dada la desestimación integra del recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en nombre y representación de D. Blas y D. Franco contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en fecha 27 de Marzo de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución , imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
