Última revisión
16/03/2010
Sentencia Civil Nº 167/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 403/2009 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 167/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 403/2009-B
JUICIO VERBAL Nº 713/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 167/2010
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 713/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de Dª. Carmela , representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MILLÁN LLEOPART, contra Dª. Enriqueta , no comparecida en esta alzada y declarada en rebeldía procesal en la instancia; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Enero de 2.009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña. Carmela en su propio nombre y representación, absolviendo a la demandada Enriqueta de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas devengadas en este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, no dándose traslado a la contraria que es rebelde procesalmente; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de Marzo de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que condene a Dª Enriqueta a abonar a Dª Carmela la suma de 450 ?, entregadas por ésta a aquella como depósito por el arrendamiento de una de las habitaciones de su domicilio, tras haberla desalojado. Tras intensa actividad procesal para su emplazamiento, se acordó su práctica por medio de edictos, siendo declarada en rebeldía procesal.
La sentencia desestima la demanda "con expresa imposición a la actora de las costas.". Frente a dicha resolución se alza ésta por vulneración del principio de justicia rogada, de los arts. 179 (se trata de una reclamación de cantidad, no de un proceso en materia de arrendamientos, y no es necesario que éste sea "escrito"), 304, 306.2 (no se realizó un interrogatorio exhaustivo de la actora, ni se procedió a declarar la confesión "tácita"), 433.4, 435.2 LEC (debieran haberse acordado diligencias finales) y erróneo pronunciamiento sobre las costas (porque a la actora no se le ha generado ningún gasto).
SEGUNDO.- Las partes han de probar los hechos, es decir tienen "la carga" de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, y constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes las haya probado: es el principio de adquisición procesal (de constante aplicación jurisprudencial), en el sentido de que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del proceso y están destinadas al juez (que puede utilizarlas, prescindiendo de quién las haya producido o aportado), pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al Juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto.
Ahora bien, del principio de aportación de parte no se deduce cómo se distribuye la prueba entre las partes. El Tribunal debe resolver en todo caso, aunque exista un hecho alegado, sin prueba (y por ello "incierto") pero precisado de la misma, deber inexcusable previsto en los arts. 1.7 C.C., 11.3 L. O.P.J., 241 C.E., cuya inobservancia puede llevar aparejada sanción penal (art. 357 en relación con el 448 C.P .) y en cuyo deber radica la doctrina de la carga de la prueba, que solo tiene sentido en caso de duda, tras la prueba y ya en el período reflexivo del Juez, y de ahí su carácter supletorio, denotando ("carga") la existencia de un sujeto que debe soportarla (y no "obligación").
Tal doctrina aparece con la finalidad de establecer, al final del proceso, la consecuencia de la falta de la prueba de los hechos (o de su insuficiencia); es decir, quién debió probar y, por tanto, quién debe soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho, necesitado de la misma para su fijación en la sentencia. Su regulación, dentro de los requisitos internos de la sentencia, solo es novedad en cuanto a su ubicación en la L.E.C., porque la doctrina que contiene es la misma y, sin embargo, desconoce las más recientes aportaciones jurisprudencias (salvo la doctrina de la facilidad probatoria), si bien nada se opone a la vigencia de las mismas, como complementarias a la regla general contenida en el art. 217.1 L.E.C ., a cuyo tenor "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones" (lógicamente, sin perjuicio del art. 435.1º.2ª L.E.C .). Y aunque existen reglas especiales, por las que "una disposición legal expresa" distribuye la carga de probar, a las que se remite el 217.5 LEC, para formular una regla general se plasma en los números 2 y 3 del citado art. 217 , en relación a las distintas clases de hechos, dice el precepto que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la carga de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", así como que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Consecuentemente: a) Corresponde al actor (o al demandado reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos (o normalmente constitutivos o identificativos) de la pretensión, porque integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita; son la causa eficiente del derecho del actor, siendo necesarios para la creación del Derecho. b) Corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos impeditivos (se oponen a la constitución válida del derecho, o dificultan que los fundamentos de la acción produzcan los efectos que le son propios; constitutivos e impeditivos pues, implican su mutua neutralización), extintivos (presuponen el nacimiento válido del derecho, pero que el mismo no ha persistido en el tiempo), o excluyentes (categoría de los anteriores, en los que el demandado no obstante haberse producido los efectos de los hechos "constitutivos", alega -forzosamente- otros hechos que, recogidos en una norma -contranorma-, excluyan aquellos efectos, como es el caso de la prescripción o el beneficio de exclusión del fiador). Tales categorías de hechos, que integran las excepciones materiales o de fondo, pueden ser tenidas en cuanta por los Tribunales, aunque no se aleguen por el demandado -salvo los últimos- si bien es necesario que se aporten y se prueben por el mismo.
Ahora bien, el problema surge porque no es posible fijar anticipadamente cuando un hecho es de una u otra categoría, sino atendiendo a una situación jurídica concreta; de ahí que, aunque nada se opone a su vigencia, se echa en falta la plasmación de los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales (que la Exposición de Motivos califica de "atinados pero en ocasiones difícilmente aprehensibles") que, más flexibles y adaptables a las circunstancias del caso, atenúan aquella rigidez, excepción hecha del criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria, expresamente previsto en el art. 217.6 L.E.C ., a cuyo tenor "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las parte en el litigio", con lo que para la distribución de la carga, atiende a criterios prácticos, como el de la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba o a la facilidad según la razón y la experiencia. Implícitamente en los números 2 y 3, se prevé el criterio de la "normalidad"; y es de frecuente utilización, el criterio de la "flexibilidad" en la interpretación de las normas sobre la carga de la prueba.
Supuesto especial es el de "rebeldía". Recordemos que la rebeldía es una situación "provisional" de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones (no se pueden realizar los actos cuyos términos han precluido) si dicho estado lo permite, por lo que mientras se permanezca en tal situación se desarrolla sin actos del demandado y, personado éste, podrá efectuar las actuaciones no precluidas; por tanto, supone una pérdida de posibilidades procesales, de forma que si comparece después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor, aunque si podrá -si el momento procesal lo permite- probar la "inexactitud". Ello no implica, en principio, que tal situación tenga reflejo en las cargas y posibilidades del actor quien, "debería encontrarse" en la misma posición procesal que si no existiese la rebeldía, dado que ésta no supone allanamiento ni admisión de hechos, ni implica (por regla general) ficta confessio, manteniendo el actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y el juez conserva la facultad de apreciarlos (siempre matizando el principio general sobre la carga con los complementarios de normalidad, facilidad probatoria, flexibilidad en la interpretación de las normas sobre la prueba, ...); pero claro, ello da pie para considerar que ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, la confesión del demandado, el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas o hechos, ...) y a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor, de ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por éste, porque la falta de los habituales medios probatorios, se debe precisamente, a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado, y exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa sino también en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, pues quedaría la eficacia de la prueba en manos del demandado rebelde, con notoria indefensión del actor.
TERCERO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La actora se halla empadronada (f. 7) y así consta en todos los documentos para trámites oficiales (f. 8 y ss). en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , ppal. de Barcelona. 2) La referida actora efectuó una transferencia a la demandada de 450 ? (f. 4 y ss).
Y eso es todo lo que hay, a pesar de que en la citación se informó a la actora que debía comparecer con las pruebas de que intentase valerse; consecuentemente: no consta la realidad del arrendamiento u hospedaje (cierto que no requiere ninguna forma, pudiendo acreditarse por otros medios, como la testifical, la documental de los "recibos" de renta abonados durante la vigencia del arrendamiento, ... y nada de ello se hace), ni el inicio ni su finalización (no se aporta baja en el padrón), tampoco consta el motivo de la transferencia (es una transferencia sin más, equívoca respecto de su causa, pudiendo responder a los más variados motivos); no se propone el interrogatorio de la demandada (si bien, difícilmente podría declararse la ficta confessio), y las diligencias finales solo son a instancia de parte o para completar pruebas ya practicadas; por lo demás el "interrogatorio" de la apelante, supondría redundar en las afirmaciones de hecho de la demanda, sin ningún valor a los efectos que se pretenden.
CUARTO.- Ciertamente, la imposición de costas a la actora, consecuente a la desestimación de la demanda, supone un pronunciamiento inútil cuando no se devengan costas, pero es irrelevante, sin ningún efecto. Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Carmela , contra la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona , los autos de Juicio Verbal nº 713/2008 de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, sin que proceda declaración especial sobre las costas causadas.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

