Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 160/2010 de 13 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 167/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Recurso de Apelación Civil Núm. 160 del año 2.010.
Juicio Ordinario Núm. 424 del año 2.009.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules.
SENTENCIA Nº 167
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a trece de octubre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 160 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 2 de marzo de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules , en los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación del precio de servicios de mediación, seguidos con el Núm. 424 del año 2.009 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandados Resma Inversiones S.L., Don Nazario y Don Juan Pedro , representados por la Procuradora Doña Inmaculada Tomás Fortanet y dirigidos por el Abogado Don Ricardo Agulleiro Gumbau, y como APELADA, la mercantil demandante Discover Grupo Inmobiliario S.L., representada por la Procuradora Doña Dolores Mª Olucha Varella y defendida por el Abogado Don José Antonio Marín Molner, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 2 de marzo de 2.010 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Dolores Mª Olucha Varella, en nombre y representación de la mercantil "DISCOVER GRUPO INMOBILIARIO, S.L.", frente a la mercantil "RESMA INVERSIONES,S.L.", D. Nazario y D. Juan Pedro , representados por la Procuradora Dª. Inmaculada Tomás Fortanet, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar al actor la suma reclamada de cincuenta y un mil quinientos ochenta euros (51.580 euros), más los intereses legales por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de los demandados Resma Inversiones S.L. y otros interpuso contra la misma recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose los recursos y habiéndose señalado la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 13 de octubre de 2.010, a las 940 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes recursos se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que quedan sustituidos, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, estimó la demanda promovida por agencia inmobiliaria Discover Grupo Inmobiliario S.L. (en adelante sólo Discover), en la que reclamaba de la mercantil Resma Inversiones S.L. (en adelante sólo Resma), en su condición de compradora y permutada, y de Don Nazario y Don Juan Pedro , como administradores de la citada mercantil de la que se sirvieron para actuar en el tráfico mercantil (levantamiento del velo de las personas jurídicas), el precio del corretaje (51.580 euros) por los servicios de mediación inmobiliaria en la adquisición de dos inmuebles en Torreblanca (Castellón), uno, sito en la calle Progreso nº 1 mediante contrato privado de compraventa de fecha 21 de enero de 2008 a sus propietarios Don Florencio y Doña Inocencia , y otro, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 mediante contrato privado de permuta de fecha 10 de febrero de 2008 a sus propietarios Doña María Antonieta y sus hijos Justa , Teresa y Carlos Manuel .
Frente a esta Sentencia se alzan los demandado, ahora apelantes, Resma, Don Nazario y Don Juan Pedro , solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se desestime la demanda con su consiguiente absolución, pretensión revocatoria que ampara y funda en cuatro motivos de impugnación, en los que denuncia la inexistencia de contrato de corretaje, la falta de acreditación del importe acordado de la prestación, la inexigencia del pago de la comisión al estar sometido el contrato a una condición suspensiva que no se cumplió y la inaplicación al caso de la teoría del levantamiento del velo jurídico de las sociedades. Pretensión revocatoria a la que se opone la parte contraria que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos acusan el error padecido por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas. Se sostiene la tesis impugnativa de la inexistencia de contrato de corretaje y la falta de acreditación del importe acordado de la prestación. Se niega, no que la actora realizara gestiones de mediación que desembocaran en la firma de los contratos, sino que la recurrente encargara tal mediación de la actora y por tanto deba satisfacerle la comisión. Para ello se sostiene que no existe contrato, ni hoja de encargo, ni cláusula típica en el contrato de venta o permuta exponiendo que ha intervenido la inmobiliaria y que se le tiene que pagar la comisión que asciende a determinado porcentaje, sin que exista prueba alguna de cual fuera, en su caso la retribución.
El motivo recae sobre el error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora a quo en orden a la demostración de la existencia de encargo de corretaje y su retribución. Por ello resulta necesario recordar que este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000 , Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras).
Al versar el litigio sobre unos contratos de mediación o corretaje, no es ocioso recordar que la función esencial del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que sea de propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SSTS, Sala 1ª, de 26 Mar. 1991 , 10 Mar. 1992 , 30 Nov. 1993 , 7 Mar. 1994 y 17 Jul. 1995 , entre otras). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada ( SSTS, Sala 1ª, de 22 Dic. 1992 , 4 Jul. 1994 y 5 Feb. 1996 ). La aportación de medios a cargo del agente no justifica la remuneración, por integrarse en su actividad gestora, y sí el resultado alcanzado ( STS, Sala 1ª, de 30 Abr. 1998 [Rec. 896/1994 ]).
Del mismo modo, la peculiar naturaleza del contrato de mediación permite su constitución no sólo de forma verbal ( SSTS, Sala 1ª, Núm. 800/2007, de 11 Jul .), sino también de modo tácito, en aplicación de las normas del mandato ( SSTS, Sala 1ª, de 24 Nov. 2004 , 18 y 29 Dic. 2006 ), e incluso exige tomar en consideración que no siempre se acepta el carácter contractual de la fuente de la mediación, pues a veces el mediador, sin encargo previo, indica a la parte la oportunidad de concluir un negocio con otro, y éstos lo concluyen aprovechándose de la actividad desplegada por el mediador. La doctrina entiende que la efectiva celebración del contrato definitivo implica en estos supuestos la aceptación de la oferta de mediación hecha por el corredor si no existe un acto previo de fijación o confirmación ( STS, Sala 1ª, Núm. 348/2007, de 30 Mar. [Rec. 1473/2000 ]).
La doctrina jurisprudencial hecha referencia es de aplicación a la presente cuestión. El recurrente combate lo que la sentencia de primer grado jurisdiccional declara como hecho probado, que las fincas sitas en término de Torreblanca fueron, una (en calle Progreso nº 1) vendida en contrato privado de fecha 21 de enero de 2008 (F. 30-31) a la mercantil Resman S.L. -lo que se no niega-, y la otra (en AVENIDA000 nº NUM000 ) permutada por varios pisos a construir en contrato privado de fecha 10 de febrero de 2008 (F. 24-29) -lo que tampoco se niega- y que la enajenación y la permuta fueron consecuencia de la actividad profesional (gestiones de mediación) desplegada por Discover -que también se admite por los demandados-, actividad ésta que se llevó a cabo en cumplimiento del encargo recibido y del que dimana el derecho a los honorarios que reclama en este pleito, al habérsele negado su pago -extremo éste último negado por los recurrentes-.
Se rechaza, por consiguiente, por los demandados recurrentes la existencia del encargo y de la relación contractual de mediación, pero desde un principio ha quedado expuesto y así se ha declarado, que el contrato de mediación fue verbal, sin reflejo documental, circunstancia habitual en el ámbito de la mediación inmobiliaria. Asimismo se alega que no encargó la venta a Discover sino que ésta "realizó gestiones de mediación que desembocaron en la firma de los contratos"; sin embargo, con estas alegaciones los propios recurrente viene en reconocer la actividad mediadora realizada por Discover, aunque formalmente no se documentara en una hoja de encargo ni se conviniera en nombrarla con este nombre, resultando evidente que fue esa mediación la que culminó con la venta y permuta de las fincas en contratos privados. Pero es que, además de todo lo expuesto, la Juez a quo ha contado con otros elementos probatorios de los que ha deducido -que no inferido por no tratarse de prueba indiciaria- la existencia de la relación contractual de mediación y que la venta y permuta operadas fueron consecuencia de la actividad profesional de Discover: a) en primer lugar, que la testigo Ascension , empleada de Discover, testificara que fue Don Nazario , administrador de Resma, acompañado de Don Jesús Manuel , los que acudieron a la oficina de Discover interesándose por algún solar en la localidad de Torreblanca para realizar una promoción de viviendas, lo que viene a señalar el momento en que comenzó el encargo para Discover; b) en segundo lugar, Don Edmundo y Doña Trinidad , propietarios de los inmuebles adquiridos, testificaron en el acto del juicio que fue Don Jose Antonio , legal representante de Discover, el que inició los trámites y les ofreció la posibilidad de enajenar sus inmuebles, sin que por éstos se hubiera efectuado encargo alguno a Discover; y c) en tercer lugar, la efectiva celebración tanto del contrato privado de compraventa como el de permuta, fruto de la previa actividad profesional desplegada por Discover de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto de los compradores con los vendedores, lo que implica en estos supuestos la aceptación de la oferta de mediación hecha por el corredor si no existe un acto previo de fijación o confirmación.
Por otro lado, el establecimiento de una retribución por el corretaje en el porcentaje del 3% del importe de la operación (compraventa y permuta) fue reconocido por Doña Ascension , empleada de Discover, que manifestó que se fijó dicha cuantía, también de forma verbal, en el momento del encargo, esto es, cuando Don Nazario acompañado de Don Jesús Manuel , a principios de 2007, acudieron a la oficina de Discover. Porcentaje del 3% de comisión (1Â5 % a cada parte contratante) que viene a constituir un uso jurídico (art. 1.2 CC ) común en esta clase de operaciones de corretaje o mediación que, por ser notorio y habitual y no ser meramente interpretativo de una declaración de voluntad, tiene la consideración de costumbre en el ámbito de esta provincia de Castellón ( SAP Castellón, Sección 1ª, Núm. 360/2004, de 29 Oct. [Rec. 183/2004 ]. A esta habitualidad del porcentaje de comisión es a la que se refirieron Don Higinio y Don Ramón , promotores inmobiliarios, que como expertos en la materia, manifestaron el tipo de comisión y su fijación normalmente de forma verbal.
En definitiva, las conclusiones extraídas por la Juzgadora a quo en su análisis de las pruebas practicadas sobre la intervención de Discover en los negocios jurídicos de compraventa y permuta en los que medió y el tipo de retribución por dicho corretaje no resultan arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, por lo que los motivos de impugnación deben ser desestimados.
TERCERO.- El motivo tercero lo destinan los recurrentes a combatir la exigencia del pago de la comisión reclamada derivada del contrato de cesión a cambio de obra de fecha 27 de febrero de 2008. Se alega en su defensa que dicho contrato estaba sometido a la condición suspensiva de que se obtuviera licencia dentro del plazo de seis meses, lo que no aconteció y que hizo ineficaz el contrato al hacerse depender la perfección del contrato de un acontecimiento futuro.
El contrato privado de compraventa de 27/02/2008, firmado por todas las partes en el mismo, contenía un Exponiendo E) (F. 25) cuyo tenor literal era el siguiente "Que el presente contrato de cesión a cambio de obra queda sujeto a la condición suspensiva de que se obtenga la correspondiente licencia municipal de construcción para el proyecto a presentar por la cesionaria, dentro del plazo de seis desde la firma del contrato, entendiéndose definitivamente incumplida la condición y quedando sin efecto el presente contrato, para el caso de que por cualquier motivo ajeno a la voluntad de la cesionaria no se obtuviera en dicho plazo".
Cualquiera que sea la calificación jurídica que en rigor convenga al pacto o "exponendo" debatido, es incontrovertible que la compraventa en cuestión fue puesta "sub condicione", pues sólo tendría lugar de realizarse el evento previsto, consistente en la obtención de la correspondiente licencia municipal de construcción, realidad incuestionable que se produjo en el caso que nos ocupa -no obtención de la licencia- y que, con independencia de la causa que lo motivó -siquiera fuera imputable a la voluntad de la cesionaria al no presentar la instancia y el proyecto pertinente-, supuso que el contrato de permuta quedara ineficaz y sin efecto, lo que constituye, como se dice, una realidad incontrovertida.
Por mucho que en el "Exponendo E)" se describa como incumplimiento de la condición el hecho de que "por cualquier motivo ajeno a la voluntad de la cesionaria no se obtuviera (la licencia) en dicho plazo", incumplimiento que sólo sería exigible a las partes contratantes y no a terceros como Discover, lo bien cierto que es que en dicha cláusula se pactó una condición suspensiva, en la que la realización del evento estipulado como tal (obtención de licencia de construcción en un plazo de seis meses) constituye un requisito necesario para la plena eficacia de la relación (art. 1114 CC ) y durante la fase de pendencia la obligación no es exigible (art. 113 CC ), por lo que frustrada la condición al no haberse realizado el evento previsto (no obtención de la licencia de construcción), el negocio jurídico (la permuta), aceptado o no por el corredor, deviene ineficaz, y en consecuencia, el contrato se desvanece, no llegando a nacer los derechos contemplados por los contratantes, cuyas expectativas desaparecen definitivamente ( SSTS, Sala 1ª, de 30 Jun. 1986 [RJ 1986, 3831 ] y 29 Abr. 1991 [RJ 1991, 3105], entre otras).
Así las cosas, y siguiendo el mismo criterio aplicado en otras ocasiones en que conocimos de la reclamación del precio del corretaje en negocios jurídicos sujetos a condición suspensiva ( SAP Castellón, Sección 1ª, Núm. 60/2010, de 9 Abr. [Rec. 20/2010 ], la conclusión a la que llegamos es que, reclamados los honorarios de la intermediación inmobiliaria en una permuta sujeta a condición suspensiva, en la que se frustró la citada condición, el contrato de permuta y, por tanto, el corretaje -cuyo precio sólo se devenga con la perfección del contrato sobre el que se ha mediado-, desaparecen y quedan sin efecto, con independencia de la parte que incumplió los términos de la condición -sólo exigible por la otra parte contratante-, por lo que la petición de pago de esos honorarios en el presente caso debe ser rechazada, con estimación del motivo que así lo propone.
CUARTO.- El motivo cuarto se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre "la teoría del levantamiento del velo" y, en esencia, impugna la sentencia de primera instancia por haber aplicado esta teoría en contra de las recurrentes sin que en toda la sentencia exista una sola referencia a este tema y ni un solo hecho probado que pueda ser el presupuesto de hecho de la aplicación de dicha teoría, y ello sin darse ninguno de los casos excepcionales que, conforme a la jurisprudencia, lo justificaría. Según el alegato de este motivo, los demandados acreditaron documentalmente que las sociedades a las que se refiere la actora tienen existencia real y efectiva y que no son todas lo mismo, sin que haya existido indicio alguno de que sean un mero instrumento para cometer fraudes, sólo teniendo en común que se dedican a la actividad inmobiliaria y que algunas comparten domicilio y otras no, repitiéndose en algunas sociedades algunos socio y otros no, coincidiendo algunos administradores y otros no.
La conocida como doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas ("lifting de veil"), expresión que es adaptación de la anglosajona "Disregard" y de la germana "Durchgriff", tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas. Ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 May. 1984 -que ha sido recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS, Sala 1ª, Núm. 440/2005, de 30 May. [Rec. 4715/1998 ], Núm. 919/2006, de 27 Sept. [Rec. 4586/1999 ] y Núm. 855/2006, de 14 Sept. [Rec. 5077/1999 ]- la idea básica que fluye en la aplicación de esta doctrina, es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc., permitiendo penetrar en el sustrato de las sociedades, es decir, rasgar el velo -"piercing the veil"-, para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero. Y en aplicación de la meritada doctrina, tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 1ª, Núm. 336/2001, de 5 Abr. [Rec. 259/1996 ] y Núm. 774/2007, de 25 Jun. [Rec. 2698/2001 ]) que no cabe sostener la prevalencia de la personalidad jurídica o la separación de patrimonios cuando se da una confusión de personalidades y patrimonios, e inexistencia de independencia entre aquellas, hallándonos en realidad ante una mera configuración formal de dos o mas sociedades que no son otra cosa que el desdoblamiento de una persona con fines fraudulentos, rompiendo el principio de buena fe negocial.
En el caso que ahora examinamos, la Juzgadora de instancia omitió en su Sentencia todo razonamiento sobre la condena que hizo en la misma de los administradores de Resma, Don Nazario y Don Juan Pedro , no haciendo ninguna referencia a la aplicación de la "teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas" mencionada en la demanda rectora del proceso para extender la responsabilidad a los administradores demandados, y tratada en su contestación para rechazar su aplicación, omisión que debe ser corregida en esta alzada y que lleva a la Sala a retomar la instancia para su correcta valoración y resolución, lo que se hace aprovechando el presente motivo de impugnación.
Pues bien, así planteado, el motivo ha de ser estimado. Cierto es, como se hace valer en el escrito de impugnación del recurso, que los propios recurrentes vinieron a reconocer, ya en su contestación a la demanda (Hecho Segundo -F. 123 y 124-, que los mismos promotores consideraban como algo normal la constitución de una sociedad diferente para cada obra o promoción, práctica que desde luego no contribuye en nada a la protección del crédito ni menos aún, desde luego, a la salvaguardia de los derechos de los vendedores de los inmuebles donde efectuar la construcción y de los compradores de las futuras viviendas la ( STS, Sala 1ª, Núm. 413/2009, de 18 Jun. [Rec. 2315/2009 ]).
Sin embargo, la realidad deducida de las pruebas documentales aportadas (información y certificaciones registrales, escrituras de constitución, balances, etc.) y de los interrogatorios de las partes, pone de relieve la falta de acreditación de la insolvencia o ausencia de capacidad económica de la mercantil Resma para hacer frente a sus eventuales deudas con los compradores de viviendas, transmisores de solares donde se edificó o incluso con la mercantil corredora, lo que permitiría justificar la utilización de la persona jurídica por sus administradores para eludir su propia responsabilidad patrimonial, es decir, ese fin fraudulento perseguido por la persona física para eludir su propia responsabilidad contractual. Ninguna prueba practicada permita llegar a conclusiones distintas a las que ahora extraemos, pues ningún dato permite deducir que Resma no pueda cumplir con sus deudas o que no tenga autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica que tiene, por lo que no podemos convenir que hubiera sido utilizada por sus administradores como una ficción con un fin fraudulento o abusivo, con el propósito de perjudicar a un tercero, que tampoco alcanzamos a conocer en que consiste.
Es verdad que unas mismas personas naturales, los demandados Don Nazario y Don Juan Pedro , son administradores -bien personalmente, bien como miembros del consejo de administración- de cinco sociedades mercantiles (LÂAvellar Promocions S.L., Promociones Naplasol S.L.. Ujiprom S.L., Corts Gestions Inmobiliaries S.L. y Resma Inversiones, S.L.), aunque el sustrato personal de dichas sociedades, su domicilio social y su objeto no sean idénticos en todas ellas, pero de esta realidad no puede deducirse que nos encontremos ante una configuración formal de dos o más sociedades que no son otra cosa que el desdoblamiento de una persona con fines fraudulentos, pues todas las mercantiles citadas tienen autonomía patrimonial y mercantil, sin que de lo actuado se pueda apreciar su insolvencia o incapacidad económica para hacer frente al tráfico mercantil en que desarrollan sus actividades, ni tampoco que con su constitución se hayan buscado fines fraudulentos rompiendo el principio de la buena fe negocial.
El motivo, por consiguiente, debe ser estimado, lo que debe conducir a la absolución de los demandados Don Nazario y Don Juan Pedro de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda rectora del procedimiento.
QUINTO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, la parcial revocación de la Sentencia recurrida y la estimación también parcial de la demanda rectora del procedimiento de la que deberá excluirse el importe reclamado del corretaje por el contrato de permuta y absolverse a los demandados Don Nazario y Don Juan Pedro , lo que conduce a que cada parte abone las costas de primer grado jurisdiccional causadas a su instancia y las comunes por mitad al no considerarse temeraria o imprudente la traída al procedimiento de los demandados absueltos y, por consiguiente, apreciar la existencia de serias dudas de hecho respecto de los mismos (art. 394.1.II y 2 LEC ), y que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados Resma Inversiones S.L., Don Nazario y Don Juan Pedro , contra la Sentencia dictada el día 2 de marzo de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules , en los autos de Juicio Ordinario Núm. 424 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en los solos particulares de que la cantidad que deberá abonar la mercantil demandada Resma Inversiones S.L. a la actora será la de CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.913Â76 euros) mas los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, absolviendo a los demandados Don Nazario y Don Juan Pedro de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda rectora del procedimiento. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de primera instancia, ni tampoco de las costas de esta alzada, a ninguna de las partes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
