Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 50/2010 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 167/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00167/2010
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2010 (f)
Autos: Ordinario 341/05.
Juzgado: Primera Instancia 341/05.
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
S E N T E N C I A n: 167/2010
En CIUDAD REAL, a diez de Junio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 0000050/2010, en los que aparece como parte apelante CISTEMUR S.L.y Carlos Ramón , representado por el Procurador MARIA BONMATI FERNADEZ BRAVO, y asistido por el Letrado HONORIO SANCHEZ QUIRALTE, y como apelado REPSOL YPF S.A., representados por la procuradora Sra. Carmen Frias y defendidos por el letrado D. Pedro Lozano Martin, ZURICH, representado por el procurador Sr. Juan Villalón y defendido por el letrado Sr. Francisco Carrera Martín y PATRIA HISPANA, representada por el procurador Sr. Juan Villalón y defendido por el letrado Sr. Jiménez Martin, y contra AUTOMOCION LOZANO Y EULEN S.L. en rebeldia procesal, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de las codemandadas Repsol YPF y la Entidad Aseguradora La Patria Hispana, Absolviendo a las mismas de todos los pedimentos de la demanda.
Asimismo procede Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Soraya Viñas Lara, en nombre y representación de la entidad Cistemur, S.L. y en consecuencia procede Condenar la mercantil Automoción Lozano, S.L. la entidad Eulen S.A. a D. Carlos Ramón y a la entidad aseguradora Zurcí a indemnizar conjunta y solidariamente a aquellos la cantidad de Cuatrocientos dieciséis euros con cuarenta y nueve céntimos (416,49 euros) mas los intereses legales previstos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.
Cada parte habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de las causadas por las entidades Repsol YPF y la Patria Hispana que serán satisfechas por la entidad demandante."
Notificada dicha resolución a las partes, por CISTEMUR S.L.y otro se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 8 de junio de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Cistemur, S.L., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 4 de Marzo de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Puertollano , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 341/2.005 , viniendo a suplicar su revocación parcial, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda. Asimismo y por la procesal representación del demandado Carlos Ramón se vino a recurrir meritada sentencia solicitando su revocación parcial en final pedimento de absolución de la demanda respecto a dicho recurrente.
SEGUNDO. Principiando por el estudio del recurso de apelación articulado por la procesal representación del demandado Carlos Ramón por evidentes motivos sistemáticos, no puede llegarse a otra conclusión que la consistente en su suerte desestimatoria, por cuanto basta ver el contenido de lo razonado en el fundamento de derecho sexto de la combatida sentencia para apercibirse del claro y severo comportamiento imprudente del recurrente originador del hecho siniestral cuyas consecuencias dañosas se reclaman en el escrito rector de demanda, al pilotar una carretilla industrial sin observar las más elementales normas de precaución y cuidado, en condiciones de escasísima visibilidad y sin contar con la necesaria cualificación para ello, todo ello máxime cuando su contratación por la mercantil Eulen, S,A. lo fue para desempeñar funciones de limpieza, asumiendo el pilotaje de la carretilla por incomprensibles e injustificables motivos de necesidad ante la alegada ausencia de personal que viniera a hacerlo el dia de autos.
TERCERO. Entrando ya a analizar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil demandante Cistemur, S.L., ciertamente no debió prosperar en la instancia el alegato de concurrencia de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto encontrándonos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana con la solidaridad que ello implica respecto a los distintos sujetos intervinientes en un hecho siniestral, la parte demandante podía y pudo elegir a cuales de ellos se proponía demandar, sin que le fuera exigible ejercitar tal acción contra todos los posibles intervinientes y entre ellos la entidad mercantil finalmente demandada Repsol YPF, S.A., lo que se dice sin prejuzgar respecto de su efectiva o no intervención en el siniestro.La estimación del presente motivo conlleva a la declaración de la improcedencia de la consideración como parte de esta entidad mercantil ante el derecho de la parte demandante de no haber procedido a demandar a la misma, quedando pues imprejuzgada la acción entablada contra ella de forma forzosa ante el acogimiento indebido de tal excepción, obligada llamada al procedimiento ante la amenaza que a la demandante suponía lo previsto en el artículo 420/4 Lec . (archivo definitivo en caso contrario), por lo que en cualquier caso y enlazando con el último motivo del presente recurso evidente resulta en cualquier caso que las costas ocasionadas a tal mercantil así demandada no procede que sean impuestas a la recurrente demandante, al no haber sido responsable de la traída al procedimiento de Repsol YPF, S.A., al haberse opuesto a la excepción alegada por Automoción Lozano, S.L:, incluído el caso de haber recurrido en reposición la estimación de tal excepción en la audiencia previa .
En segundo lugar el presente recurso viene a centrarse en denuncia de comisión por la Juzgadora a quo de error valorativo probatorio respecto a la parcial desestimación de los conceptos indemnizatorios consistentes en determinados daños causados al vehículo camión de la entidad mercantil demandante, siendo lo cierto y ello es de recordar que no puede resultar censurable el detallado, racional y lógico análisis probatorio llevado a cabo por la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho sexto de la combatida sentencia, cuyo contenido ha de darse aquí por reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones, obedeciendo la valoración probatoria allí expresada respecto de los medios probatorios personales y documentales, al resultado natural y lógico derivado de los mismos, siendo lógicas y entendibles las dudas explicitadas por la Juzgadora a la hora de cuestionar la relación de causalidad de los daños excluídos respecto del hecho siniestral enjuiciado en la instancia y objeto del presente procedimiento. El motivo ha de claudicar.
A distinta conclusión ha de llegarse en lo que respecta a la denuncia de comisión de igual vicio valorativo probatorio respecto a la petición de indemnización de lucro cesante por paralización del vehículo, por cuanto si bien es cierta la doctrina expresada por al Juzgadora a quo en el fundamento de derecho séptimo de la combatida sentencia en cuanto a la insuficiencia acreditativa, por la genericidad y mero carácter estimativo, del certificado aportado por la demandante, no lo es menos que dicha parte aportó como documento nº 21 del escrito de demanda su declaración de impuesto de sociedades del año 2.003, es decir, del ejercicio fiscal inmediatamente anterior a la anualidad en la que se produjo el hecho siniestral, declaración fiscal de la que se desprenden unos ingresos de explotación que divididos entre los días que posee un año y el numero de ocho vehículos explotados por la demandante (documento nº 20 de la demanda), determina conforme acertadamente se expuso en el hecho tercero B del escrito de demanda un estimado perjuicio diario por paralización del vehículo bastante superior al contenido en aquélla certificación, de ahí que resulte admisible y aceptable la concreción cuantitativa expresada por la demandante con fundamento en el principio dispositivo, al haber acreditado incluso unos perjuicios de paralización por importe diario bastante superior al solicitado con base en tal certificación. El motivo ha de estimarse mediante la concesión de la suma de 1.717,80 Euros.
Finalmente y resuelto anteriormente el motivo relativo a la improcedencia de la imposición de costas a la demandante de las originadas a la mercantil Repsol YPF, S.L., también ha de acogerse la pretensión impugnativa instada de no imposición de las costas causadas en la instancia a la mercantil aseguradora La Patria Hispana, ante las evidentes dudas de derecho que ha venido provocando el concepto de "hecho de la circulación" y del que es un claro ejemplo el propio contenido del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, no debiendo de soportar los ciudadanos y entidades las graves imprecisiones legislativas que conducen a la imposibilidad de contar con un uniforme criterio judicial hermeneútico sobre esta cuestión, como de tantas otras. El motivo ha de ser estimado.
CUARTO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , y con base en lo fundamentado no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia a las mercantiles absueltas Repsol YPF, S.A. y La Patria Hispana, y en cuanto a las causadas en esta alzada tampoco procede hacer especial pronunciamiento respecto de las originadas a consecuencia del recurso de apelación articulado por la demandante Cistemur, S.L, y debiendo satisfacer las causadas en esta segunda instancia a consecuencia del recurso de apelación formulado por Carlos Ramón este mismo recurrente.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
La Sala, por unanimidad, desestimando el recurso de apelación articulado por la procesal representación del demandado D. Carlos Ramón y estimando parcialmente el articulado por la representación procesal de la entidad mercantil Cistemur, S.L., ambos contra la sentencia dictada con fecha 4 de Marzo de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Puertollano , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número341/2.005 , debemos confirmar y confirmamos la misma con las siguientes salvedades:
1º) Procede estimar la demanda por el concepto de lucro cesante ascendente a 1.717,80 Euros, en los términos personales y de intereses legales expuestos en la sentencia recurrida.
2º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia a las mercantiles absueltas Repsol YPF, S.A. y La Patria Hispana.
3º) No procede tener como parte en el procedimiento a la mercantil Repsol YPF, SA., quedando imprejuzgada la acción contra la misma finalmente articulada por imposición del artículo 420 Lec .
En cuanto a las costas causadas en esta alzada tampoco procede hacer especial pronunciamiento respecto de las originadas a consecuencia del recurso de apelación articulado por la demandante Cistemur, S.L., y debiendo satisfacer las causadas en esta segunda instancia a consecuencia del recurso de apelación formulado por Carlos Ramón este mismo recurrente.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
