Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 285/2009 de 09 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: DIAZ DELGADO, ANTONIO
Nº de sentencia: 167/2010
Núm. Cendoj: 16078370012010100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00167/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
APELACION CIVIL NUM. 285/2009
Juicio Divorcio Contencioso núm. 300/2008
Juzgado de Primera Instancia núm. 12
de MOTILLA DEL PALANCAR.
Ilmos Sres:
Presidente:
Sr. Antonio Díaz Delgado
Magistrados:
Sr. Casado Delgado
Sra. Vicente de Gregoria
S E N T E N C I A NUM 167/2010
En la ciudad de Cuenca, a nueve de septiembre de dos mil diez.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio de divorcio contencioso número 300/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Motilla del Palancar y su partido, promovidos a instancia de DON Rosendo , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Uliarte Pérez y asistida por el Letrado Sr. Viñas Picazo, contra DOÑA Crescencia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo y asistida por el Letrado Sr. Carpio Pinedo; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado y el demandado, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Antonio Díaz Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve ; en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada pro el Procurador de los Tribunales Sra. Uliarte Pérez, en nombre y representación de D. Rosendo , contra DÑA. Crescencia , declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, estableciéndose las siguientes medidas definitivas:
1º.- Se atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar.
2º.- Se atribuye la Guarda y custodia de los hijos menores a la madre siendo la patria potestad compartida.
3º El padre podría visitar a los hijos y podrá tenerlos en su compañía los miércoles de cada semana desde la salida del colegio hasta las 21.00 horas en que deberán ser reintegrados al domicilio materno, trasladándose al siguiente día escolar si el miércoles es festivo; también los fines de semana alternos desde la salida de clase del viernes o ultimo día de clase si es puente, hasta las 20:00 horas del domingo o fiesta si es puente, pernoctando por tanto los hijos en el domicilio paterno. En vacaciones de verano, Navidad, Semana Santa y Semana Blanco o Semana de Carnaval (si existieran), se dividirán en dos periodos iguales (dividiéndose los periodos en Navidad desde el último día de clase hasta el día 1 de Enero a sus 13.00 horas y desde este hasta el último día de vacaciones a sus 21:00 horas; en verano el perimer periodo será desde la salida e clase del último día lectivo hasta las 21:00 horas de la mitad de las vacaciones y el segundo periodo desde este día hasta las 21 horas del último día de vacaciones: en Semana Santa cada año la disfrutara un cónyuge, al igual que la Semana Blanca si existiera, o Semana de Carnaval (si existiera), eligiendo la madre los años impares y el padre los años pares si no hay acuerdo, pernoctando los hijos en el domicilio paterno.
4º.- Se establece a cargo del padre y a favor de los hijos menores Sonia y Celso una pensión alimenticia de 500 euros mensuales en total, que se abonarán dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente o de ahorro que a tal efecto designe la madre. Y como pensión compensatoria se establece la cantidad de 200 euros mensuales que abonará el esposo a la esposa dentro de los cinco días primero de cada mes en la cuenta que al efecto esta establezca.
Dichas cantidades se actualizaran automáticamente a fecha 1 de enero de cada año conforme a la variación que experimente el índice de Precios al Consumo según los datos publicados por el instituto nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
5º.- Los gastos extraordinarios de los hijos serán por cuenta de ambos progenitores a partes iguales.
6º.- Se decreta la disolución de la sociedad legal de gananciales.
No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por Doña Cristina Poves Gallardo Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Crescencia , y Doña María Carmen Uliarte Perez, Procurador de los Tribunales a nombre de D. Rosendo , recurso de apelación que fueron admitidos a medio de providencia de fecha nueve de septiembre de dos mil nueve, dándose traslado a las partes contrarias para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
Con fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, Doña Cristina Poves Gallardo, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Doña Crescencia , presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto contrario.
Con fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, Doña Maria del Carmen Uliarte Pérez, procuradora de los Tribunales en nombre de Don Rosendo , presento escrito oponiéndose al recurso interpuesto contrario.
El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso e interesando la confirmación de la misma por considerarla en base a las pruebas practicadas en el juicio ajustada a derecho.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha trece de octubre de dos mil nueve , se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y devolviéndose al juzgado de procedencia para que se de traslado al Ministerio Fiscal y con fecha diez de Febrero de dos mil diez se dicto providencia habiéndose recibido y pasando las actuaciones al ponente para resolver respecto a la prueba. Con fecha cuatro de marzo de dos mil diez se dicto Auto acordando admitir la documental consistente en las nominas que hayan satisfecha de Dª Crescencia a partir del mes de abril de 2009, inclusive, se acuerda la exploración de los menores Sonia y Celso para su práctica el día veintinueve de junio de 2010 y señalándose la celebración de vista para el mismo día.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Rosendo
a) El primer motivo del recurso es la pensión compensatoria establecida en favor del otro exconyuge respecto a este motivo, no existe elemento objetivo alguno respecto a las alegaciones de la defensa para variar la sentencia recurrida. Los argumentos usados por el recurrente no desvirtúan el que el juez de instancia haya otorgado por tal concepto la cantidad de 200 euros/mensuales. La cantidad citada por otro lado, no puede ser tildada de excesiva o desproporcionada atendidas las circunstancias puestas de relieve respecto a la existencia de un negocio familiar que ingresaba unos 30.000 euros anuales libres de gastos.
Por otro lada tampoco pueden que existan elementos objetivos sólidos aportados por el recurrente para establecer en esta alzada un limite temporal para la pensión compensatoria, en este momento modificando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Recurso de Crescencia .
A/ El primero motivo que se alega es la infracción del artículo 148 del Código Civil , solicitando que se recoja literalmente lo dicho en el citado artículo. El juez de la instancia ya dijo cuando le fue solicitada una aclaración de la sentencia sobre tal extremo, que no había lugar aclarar la sentencia pues el progenitor ha venido pagando puntualmente la pensión por alimentos, para los hijos menores.
Realmente poca importancia tiene el transcribir literalmente un precepto determinado en una resolución judicial, lo realmente importante es lo que sucede con los hechos que se subsumen en la norma aplicada, es decir como se aplica dicha norma a los hechos que se enjuician.
De aquí que el contenido de la norma siempre está presente, poca o nula trascendencia tiene el plasmar dicho contenido en la resolución. De aquí el motivo no puede prosperar.
El siguiente motivo del recurso es la modificación del régimen de visitas establecido a favor del progenitor no custodio.
La exploración de los menores ha puesto de relieve por un lado, que los hijos habidos en el matrimonio hoy disuelto, Sonia y Celso , quieran vivir con su madre, pero no se oponen a estar esporádicamente con su padre, y que si no se quedan a dormir con su padre, el cual vive en el mismo pueblo, es porque este no tiene camas. En realidad vista la valoración que la sentencia de instancia hace de la prueba pericial psicológica donde el núcleo se centra en un contacto progresivo del padre con los hijos, los argumentos del recurrente no desvirtúan el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, máxime cuando el recurrente parte de que los hijos no quieran estar con su padre, cuestión que no es cierta vista la diligencia de exploración de ambos.
Este motivo por consiguiente tampoco puede prosperar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en cuanto al régimen de visitas que establece respecto a los hijos con el padre.
El Ultimo motivo lo es, con respecto a la pensión de alimentos. Tampoco el recurrente aporta un elemento objetivo para revocar lo dispuesto por tal concepto en la sentencia recurrida, debiendo decir que la cantidad que propone el recurrente de 1500 Euros/mes, por cada hijo parece claramente desorbitada, debiéndose confirmar la sentencia recurrida.
En consecuencia este recurso debe ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- Las costas de esta alzada dada la especial naturaleza de los procedimientos matrimoniales no se imponen a litigante alguno debiendo cada uno abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad (Articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente los recursos interpuesto por Rosendo y Crescencia , confirmando la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada a litigante alguno.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

