Sentencia Civil Nº 167/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 167/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 417/2009 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 167/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100144


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00167/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100945

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2008

RECURRENTE : PALAT DAFER S.L.

Procurador/a : JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ

Letrado/a : JUAN MARIO CAUNEDO PEREZ

RECURRIDO/A : Juan

Procurador/a : PABLO JUAN CALVO LISTE

Letrado/a : JOSE ANGEL DE CELIS ALVAREZ

S E N T E N C I A Nº. 167/2010

Iltmos. Sres.

D. MANUEL GARCIA PRADA. Presidente.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a Tres de Mayo de dos mil diez.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante la mercantil PALAT DAFER S.L., representada por el Procurador Sr. Chamorro Rodríguez y como parte apelada Dº. Juan , representado por el Procurador Sr. Calvo Liste, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de León dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Palat Dafer, SL, representada procesalmente por el Procurador Sr. Chamorro Rodríguez, contra D. Juan , representado procesalmente por el Procurador Sr. Calvo Liste: 1) Debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda. 2) Debo condenar y condeno a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 8 de Abril de 2009 , se interpuso recurso por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma los litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 20 de Abril de 2010 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.

Por la parte actora se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad debida por la ejecución de obras de construcción de tres viviendas por el importe de las retenciones pendientes de pago una vez se entregó la obra y se abonaron los importes que fueron certificados salvo las retenciones objeto de reclamación.

En el escrito de contestación se planteaba que la obra realizada no estaba concluida y era defectuosa considerando que la parte actora no puede pretender la devolución de las sumas retenidas como garantía que no cubren ni siquiera la reparación de los daños.

La Sentencia dictada en primera instancia, señala la existencia de defectos en la ejecución de la obra y en consecuencia, desestima la reclamación con imposición de costas a la parte actora.

La entidad mercantil demandante recurre la Sentencia, alegando una errónea valoración probatoria pues los pretendidos defectos son meras deficiencias no puestas en conocimiento antes del juicio y que no se ha permitido reparar e insiste en que procede la íntegra estimación de la demanda ya que el demandado abonó el importe de todas las facturas.

SEGUNDO.- Contrato de arrendamiento de obra. Carga de la prueba.

Se parte de que el éxito de la acción ejercitada depende de la aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba, recogidas en el vigente artículo 217 de la LECivil , de las que resulta que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, mientras que a la parte demandada le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos de aquéllos efectos jurídicos (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1.981, 24 de Julio de 1.986, 5 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.988, 13 de Diciembre de 1.989, 25 de Abril de 1.990 ). Por tanto, el demandante debía acreditar que entregó la obra correctamente ejecutada, tal como se deduce de la línea seguida al efecto por la doctrina jurisprudencial, que se refiere a que el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral, originador de obligaciones recíprocas.

En este extremo el demandado reconoce los trabajos efectuados y que ha recibido la obra, aunque ejecutada con defectos, según manifiesta, surgiendo entonces la obligación de pagar el precio, pudiendo fundamentarse su negativa en la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), que constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual ("exceptio non adimpleti contractus").

En materia de cumplimiento defectuoso del contrato de obra, aunque la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1994 establece que "la obligación de pago del precio de la obra por parte del dueño o comitente constituye la contraprestación a la obligación del contratista de entregar la obra ejecutada, y por ello aquél puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus), otras sentencias en cambio han venido a estimar justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquélla presentaba (sentencias de 17 de abril de 1976, 15 de marzo de 1979, 13 de mayo de 1985, 10 de mayo de 1989 y 23 de diciembre de 1993 ). Una u otra solución debe depender de la entidad de los defectos existentes, de forma que si estos constituyen pequeñas imperfecciones, que no frustran el fin económico del negocio ni la voluntad de las partes al contratar, no parece justo que impidan al ejecutante conseguir una retribución dineraria por su trabajo, pudiendo atentarse en caso contrario al principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, cuando el propietario viene en posesión de la obra realizada, la utiliza para los fines que le son propios, no pide la reparación de los defectos, y, sin embargo, se abstiene de pagar el precio pactado. En estos casos parece lo más acertado hacer una valoración de los defectos para lo cual es fundamental analizar las pruebas practicadas al respecto para justificar la existencia de los defectos objeto de litis.

TERCERO.- Valoración Probatoria.

En el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida se analiza el resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento y en esta segunda instancia se viene a coincidir con los argumentos y conclusiones expuestos por la Juez de Primera Instancia.

En la valoración probatoria, no puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo es criterio jurisprudencial reiterado que la apreciación de la prueba pericial es cometido del Tribunal de Instancia, que conforme a las reglas de la sana crítica, debe valorar los informes, criterio que deberá respetarse salvo que las conclusiones resulten ilógicas.

Y efectuado un nuevo examen del contenido del informe pericial y declaración del arquitecto director de la obra puede determinarse que en absoluto las conclusiones contenidas en la Sentencia recurrida resultan ilógicas. El testigo Sr. Manuel reconoce la curvatura existente en la cubierta y la falta de planeidad que dice resulta evidente y de la que señala no haberse dado cuenta durante la ejecución por lo que la falta de constancia previa no indica la conformidad con el resultado producido. El informe pericial es igualmente claro en cuanto señala los defectos existentes y que los mismos exceden del importe retenido en garantía y pendiente de pago que es objeto de reclamación resultando la procedencia de desestimar por este motivo la reclamación formulada. Finalmente tampoco el pago de todas las facturas que se giraron por la demandante implica la plena conformidad con las obras ejecutadas cuando la entidad de los defectos se pone de manifiesto mediante el correspondiente informe pericial. Incluso la parte demandada admite en su escrito de recurso la falta de planeidad del tejado señalando que fueron el propietario y el director de la obra los que aceptaron los trabajos, extremo sobre el que no se aporta prueba alguna a la vista de la falta de pago de las cantidades retenidas como garantía de la correcta ejecución.

Valorando conjuntamente todas las pruebas practicadas, especialmente el contenido del informe pericial, se considera acreditado el defectuoso cumplimiento del contrato sin que la falta de reclamación previa del dueño por tales defectos pueda implicar la aceptación de la obra pues no solo no pagó la totalidad del precio sino que las acciones que resultan de tal incumplimiento no se encuentran prescritas.

En consecuencia, es preciso estimar probada la existencia de defectos en la ejecución, siendo procedente la desestimación de la demanda porque la reparación de los defectos supera la suma reclamada y aún adeudada, tal como se resolvió en la Sentencia recurrida que debe ser íntegramente confirmada, debiendo desestimar el recurso formulado.

CUARTO.- Costas.

Procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente dada la íntegra desestimación del recurso (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad PALAT DAFER S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 1 de León, de fecha 8 de Abril de 2009 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 351/08, CONFIRMANDO esta resolución en su totalidad, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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