Sentencia Civil Nº 167/20...zo de 2010

Última revisión
09/03/2010

Sentencia Civil Nº 167/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 116/2009 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 167/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100155


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00167/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 116/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a nueve de marzo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 849/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 116/2009, en los que aparece como parte apelante Elisa , como apelado e impugnante Norberto , y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, sobre propiedad horizontal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 4 de abril de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda promovida por el Procurador D. Ángel Luis Mesas Peiró, en nombre y representación de D. Norberto , contra la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Dª Ascensión Peláez Díez, y contra Dª Elisa , representada por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, debo condenar y condeno a la referida Comunidad de Propietarios a ejecutar los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios de fechas 28/10/04 y 17/3/05, y en consecuencia de ello, debo condenar y condeno a Dª Elisa a suprimir la conexión de aguas fecales existente en la bajante de aguas pluviales de la comunidad de propietarios, restaurando el forjado y reconstruyéndolo adecuadamente, debiendo hacerse cargo de la subsanación de cualquier daño que pudiere ocasionarse al suprimir dicha conexión; y a reparar la totalidad de los daños causados en la vivienda del demandante enumerados en el Hecho Sexto de la demanda y especificados en el informe pericial aportado por dicha parte como documento nº 18. Las antedichas reparaciones deberán efectuarse en el término de dos meses a contar desde la fecha de la presente resolución, bajo apercibimiento para el caso de no verificarse en dicho plazo, de que dichas reparaciones podrán llevarse a cabo por el propio demandante a costa de las demandadas, previa remisión por parte de aquél de las facturas acreditativas de lo efectuado con desglose de las partidas que afecten a la Comunidad y de las que correspondan a la codemandada Dª Elisa , siempre que el importe total de dichas partidas no exceda de la suma de 8.231'87 euros, y todo ello sin que proceda hacerse especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la codemandada Sra. Elisa , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose el demandante al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia apelada. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.- El propietario de la vivienda nº NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad interpuso demanda frente a la propietaria de la vivienda nº NUM002 y la Comunidad de Propietarios del mismo inmueble. Interesaba la declaración de la ilicitud de determinada obra de conexión del desagüe del retrete y salida de bote sifónico, del cuarto de baño de la vivienda de la codemandada, a la tubería de bajante de aguas pluviales, con rotura del forjado. Solicitaba también, se declarase que el piso de su propiedad no tiene servidumbre ni obligación de soportar canalización alguna del desagüe de aguas fecales del piso de la codemandada y que se condenase a ésta, Sra. Elisa , a suprimir la conexión de aguas fecales en la bajante de aguas pluviales y reponer ésta en su estado anterior y a restaurar el forjado, reconstruyéndolo adecuadamente y a reponer o subsanar cualesquiera otros daños que se pudieran generar al suprimir dicha conexión, así como a reparar los daños causados en el piso de su propiedad tal como han sido valorados en el informe pericial aportado junto a la demanda, concediendo un plazo de dos meses para llevarlo a cabo y, para el caso de no hacerlo, que se hagan por el demandante, a su costa, por el importe de su realización hasta el límite de 8.231,87 euros. Respecto de la Comunidad de propietarios, interesaba se le condenara a ejecutar los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios, de fechas 28 de octubre de 2004 y 17 de marzo de 2005. Subsidiariamente, interesaba se declarase la ilegalidad del acuerdo adoptado en ésta ultima Junta de 17 de marzo de 2005, para el caso de que dicho acuerdo se interprete, tal como pretende la comunera demandada, en el sentido de que la conexión que ella debe hacer lo es hasta la red de aguas pluviales y no a la de aguas fecales.

La copropietaria Doña. Elisa , al oponerse a la demanda, admitió la existencia de humedades en el piso del demandante, producidas en julio de 2002 por fugas tanto del tubo sifónico como del inodoro del baño de su propiedad a la altura de las juntas con la bajante general del edificio, si bien indicaba que el demandante se ha negado a permitir la entrada en su vivienda para repararlas, manifestando que la cuestión que subyace en la situación creada, radica en que el demandante sostiene que ha alterado elementos comunes. Reiteraba su disposición a reparar los daños, negando que haya efectuado alteración alguna de elementos comunes, por cuanto el baño de su vivienda y tuberías que causan los daños, se encuentran en las condiciones existentes cuando adquirió la vivienda y probablemente sean propios de la construcción y, si bien en la Junta de Propietarios 27 de mayo de 2002, el demandante logró se declarasen ilegales tales obras, admite que incumplió dicho acuerdo, consciente de que el mismo era manifiestamente ilegal al no ser ilegal el desagüe, lo que originó un procedimiento judicial instado en su contra por la Comunidad de propietarios que terminó por acuerdo extrajudicial, ratificado en la Junta de 17 de marzo de 2005. Invoca en apoyo de sus pretensiones un informe pericial aportado en dichas actuaciones judiciales. En cuanto a los acuerdos de fechas 28 de octubre de 2004 y 17 de marzo de 2005, sostiene que los mismos deben ser interpretados en el sentido de que la reparación a que se comprometió, y la única que a su entender es posible, es en relación a la misma bajada a la que están actualmente unidos los desagües, tanto del tubo sifónico como del inodoro, bajada que lo es de aguas mixtas, no solo pluviales. Insiste en que de dichos acuerdos no puede desprenderse que asumiera la obligación de efectuar la conexión del desagüe del inodoro a la tubería de aguas fecales, como sostiene el demandante, por ser la intención de éste la de impedirle que use el baño de su vivienda conforme a su fin y destino. Discrepa, finalmente, de la petición formulada con carácter subsidiario, acerca de la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta, por entender que la acción está caducada.

La Comunidad de propietarios demandada, tras formular diferentes excepciones procesales, efectuó un relato de la forma en que se han desarrollado los acontecimientos, desde el inicio de la aparición de humedades y filtraciones en la vivienda del demandante, haciendo especial referencia a las decisiones adoptadas sobre ello en las Juntas de 27 de mayo de 2002, la de 28 de octubre de 2004, hasta el acuerdo de la Junta de 17 de marzo de 2005, por el que se puso fin al procedimiento judicial. Manifestaba que la Comunidad siempre había estado en la disposición de cumplir el último acuerdo de la Junta, mientras que el demandante se había negado sistemáticamente a permitir la entrada en su vivienda para repararlo, y todo ello debido al enfrentamiento personal existente con la vecina demandada y a la negativa de que el arreglo de las averías se hiciera sin cambiar la estructura de la bajada y conexiones existentes.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda en los términos reflejados en la antecedentes de hecho de esta resolución.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la copropietaria demandada en el que, reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia, formulaba cuatro motivos de impugnación, invocando, en primer lugar, la existencia de error en la apreciación de la prueba, por inexistencia de conexión a la bajante de aguas pluviales del desagüe de aseo del piso NUM002 , así como contradicción entre la falta de acreditación de la característica de dicha bajante y el pronunciamiento que obliga a su retirada, existiendo imposibilidad física de conectarla a bajada distinta de aquella a la que se encuentra y la gravosidad de dicha comunicación a otra bajante. Sostiene, por otro lado, que la sentencia incurre en infracción del artículo 3 de la ley de propiedad horizontal por ser el uso de la bajante conforme a su destino y no constituir la misma servidumbre. En tercer lugar, denuncia la infracción en que incurre la sentencia al interpretar los acuerdos de las juntas de propietarios, por entender que la única conclusión que puede obtenerse de los mismos es que la sustitución de los injertos debe hacerse sobre la misma bajante y no sobre ninguna otra, ofreciendo una interpretación de los informes periciales existentes favorable a su tesis. Finalmente, entiende que la condena que le impone la sentencia, ya fue asumida por su parte y ha sido el demandante quien no le ha permitido hacerlo, lo que ha originado que se agravaran los mismos, por lo que, en todo caso, deberá condenarse a ejecutar las reparaciones necesarias, no a abonar el importe de las partidas reflejadas en el informe pericial de parte que se han sobrevalorado y al que por tanto no puede dársele validez.

El demandante se opuso al recurso formulado de contrario, reiterando también las alegaciones formuladas en primera instancia y discrepando de lo manifestado en el recurso, ofreciendo su versión personal sobre los hechos en que sustenta su demanda y su valoración de los informes periciales existentes e interpretación de lo acordado en la Junta de 17 de marzo de 2005. En cuanto a la obligación que se impone de reparar los daños y alcance de los mismos, insiste en que la discrepancia entre las partes lo es sobre la forma en que debe hacerse la reparación, sosteniendo la procedencia de mantener la que señala la sentencia apelada. En el mismo escrito de oposición, impugnó la sentencia de primera instancia, en base al error en que, a su entender, incurre la sentencia al valorar la prueba, en cuanto no declara la inexistencia de servidumbre ni de la obligación de soportar en el espacio existente en el forjado de su techo, canalización alguna de desagüe de aguas fecales del piso NUM002 , declaración que entiende viene justificada al haberse establecido una conducción privativa a la red general de aguas pluviales por parte de la demandada. Por otro lado, reitera se declare la ilicitud de la obra realizada por la demandada, consistente en la conexión del desagüe del retrete y salida del bote sifónico de su cuarto de baño a la tubería de bajante de aguas pluviales, pronunciamiento que, aunque la sentencia no acoge, sería consecuencia natural de la condena a suprimir la conexión de aguas sucias y fecales en la bajante de aguas pluviales y a reponer ésta en su estado anterior. Finalmente, y con el mismo carácter subsidiario que en primera instancia, solicitó la declaración de nulidad del acuerdo de la junta de 17 de marzo de 2005.

La parte inicialmente apelante no presentó escrito de oposición a la impugnación formulada por el propietario demandante, teniéndole por precluido en tal derecho. La Comunidad de propietarios tampoco presentó escrito de oposición a los recursos formulados por las demás partes.

SEGUNDO.- La adecuada resolución del presente recurso requiere poner de manifiesto, con carácter previo, que la pretensión formulada por el demandante Sr. Norberto , integrante de una comunidad de propietarios, se dirige a obtener la reparación de unos daños, cuya existencia no se discute. Partiendo de dicha situación, dirige la reclamación frente a otra copropietaria y a la propia Comunidad de propietarios y fundamenta la obligación que reclama de los demandados en la existencia de varios acuerdos comunitarios, los cuales motivaron la existencia de un procedimiento judicial, al que se dio término, precisamente por otro acuerdo comunitario. Dichos acuerdos y particularmente el de fecha 17 de marzo de 2005, a los efectos discutidos en este pleito, fueron adoptados dentro de las facultades que la Ley de Propiedad Horizontal otorga a dicho órgano rector y que no fue impugnado, hasta que se hace en esta demanda con carácter subsidiario y no por los obligados a cumplirlo.

Partiendo de dicha situación, el régimen especial de propiedad horizontal en el que se encuentran integrados las partes aquí litigantes, otorga a los acuerdos válidamente adoptados una especial fuerza vinculante y es desde esta perspectiva desde la que debe analizarse la controversia existente entre las partes. Por tanto, el objeto básico de la controversia se centra en delimitar el alcance de la obligación que asumieron la comunidad de propietarios y la comunera demandadas, en el acuerdo de 17 de marzo de 2005, en relación a las conexiones existentes desde el cuarto de baño de la demandada hasta las tuberías de desagüe general de la comunidad. Siendo ello así, y estando todas las partes vinculadas por el acuerdo, no pueden las partes aquí litigantes introducir ahora cuestiones que quedaron resueltas por la Comunidad de propietarios en las diferentes Juntas celebradas a partir del año 2002 y a las que puso fin el referido acuerdo, por cuanto éste no fue impugnado por el cauce especial que para ello establece la ley de propiedad horizontal. En definitiva, a la vista de la acción ejercitada con carácter principal por el demandante y sin perjuicio de lo que más adelante indicaremos al analizar los diferentes motivos de impugnación, no es posible analizar ahora la legalidad o ilegalidad de las obras que dieron lugar a las conexiones desde el cuarto de baño de la demandada, sino cual debe ser la interpretación que se de a dicho acuerdo; es decir, si conforme interpreta el demandante, las conexiones existentes deberán retirarse y efectuar una nueva instalación hasta la tubería de aguas fecales, o si por el contrario, la interpretación correcta de dicho acuerdo es la sostenida por la demandada, y la obligación de reparación ha de serlo sólo en relación a la conexión existente con la tubería general para aguas pluviales, próxima al baño instalado en la vivienda de la demandada.

TERCERO.- Mediante el primer motivo de impugnación de la comunera demandada, discrepa de la valoración que hace la sentencia de primera instancia de la prueba, especialmente de los informes periciales en relación a la situación física de su baño y conexiones a las tuberías comunes del edificio. No se discute la existencia de dos conexiones, una de ellas que parte del tubo sifónico y otra del inodoro y tampoco que ambas están conectadas a la misma tubería general que transcurre próxima a dicha dependencia.

En cuanto a la existencia en el edificio en cuestión de una distribución o tubería separada para aguas fecales y otra para aguas pluviales, extremo negado por la demandada, en base a lo reflejado en el informe pericial elaborado por el Sr. Jacobo (folios 124 y ss), entendemos que tal diferenciación se acredita de lo reflejado tanto en el referido informe, como en el emitido por el Sr. Romeo -folio 28-, adjuntado a la demanda, de cuyo análisis conjunto no apreciamos exista la total contradicción que señala la sentencia de primera instancia y así, el perito que entiende la demandada sostiene su tesis, afirma que el hecho de que no haya una red separativa de aguas pluviales y fecales en el edificio, no quiere decir, (folio 17 del informe y 126 de las actuaciones) que no las haya, pudiendo haber bajantes con usos independientes, porque así lo exija la distribución de las viviendas. En el caso presente, se constata que la salida del bote sifónico era originaria y no la del inodoro, de la que se dice tenía 20 años, según indica el propio perito de la demandada, luego de ello no cabe sino concluir que si la conexión del inodoro a la bajante de aguas pluviales no es originaria y si, como sostiene la demandada la instalación del baño era de construcción, la conexión originaria del inodoro necesariamente debía serlo a la que propiamente correspondía según su uso, es decir, a la de aguas fecales. Tampoco puede admitirse que la tubería a la que se han unido ambas conexiones, lo sea de aguas mixtas por el hecho de que reciba las aguas procedentes de la bañera y lavabo, por cuanto éstas se unen, no en la tubería general, sino en el tubo sifónico y su canalización es separada de las aguas del inodoro.

Dicha conclusión, desvirtúa las apreciaciones de la parte demandada, sustentadas también en lo afirmado por el perito Don. Jacobo , en el sentido de que la conexión del inodoro únicamente es posible hacerla a la tubería a la que lo está actualmente de aguas pluviales, por cuanto el que sea la mejor y más cómoda forma de realizarlo, no implica que sea la que legalmente proceda y la que deba soportar el demandante, cuestión ésta que junto a la gravosidad, también alegada, de la ejecución de tales obras, nuevamente nos reconduce al régimen de la propiedad horizontal, en cuanto a la fuerza vinculante de los acuerdos y ejecución de los mismos, al que anteriormente hemos hecho referencia y bajo el cual debemos analizar el comportamiento de las partes, no pudiendo considerarse, abusivo o contrario a dicho régimen especial, el adoptado por el demandante por el hecho de que, insistentemente, exija que la reparación de sus daños, se lleve a cabo cumpliendo unos acuerdos válidamente adoptados, cuando la parte demandada admite en su propia contestación, que ya en el año 2002 decidió incumplir un acuerdo porque era consciente de su ilegalidad, pero no lo impugnó y dicha actitud obligó a la Comunidad a emprender acciones judiciales sobre ello.

Sostiene la parte demandada apelante, que la conexión del inodoro a la tubería de aguas pluviales, aunque ella denomina mixtas, es la que se deriva del derecho a usar la dependencia del baño conforme a su uso y destino. Tampoco compartimos dicha apreciación, por cuanto la propia naturaleza de la propiedad horizontal existente determina que el destino y uso que es propio de los elementos privativos, ha de hacerse en función del uso y destino propio de los elementos comunes y la existencia de una distribución separada de las aguas, conlleva que la conexión de las tuberías individuales de aguas fecales deba hacerse a dicha tubería, por ser ése el uso propio de dicha conducción y al que deben adaptarse las conducciones particulares de los diferentes pisos o viviendas del inmueble. El hecho de que la propietaria demandada tenga adaptada una determinada dependencia particular al uso de cuarto de baño, no puede alterar el uso y destino que le son propios a los elementos comunes.

CUARTO.- Partiendo de dicha situación, la interpretación y alcance del acuerdo de la Junta de 17 de marzo de 2005, no puede ser otra que la sostenida por el demandante y ello en base a lo siguiente:

El acuerdo en cuestión, lo era autorizando la suscripción de un documento transaccional con la aquí demandada y como explicación o justificación del mismo expresamente se indicaba que "...Esto supone que la Comunidad procederá al arreglo de la bajada común, según lo acordado en la junta de 28.10.2004, y que el propietario del piso NUM002 , haga los nuevos injertos de su baño a la bajada general, siendo por su cuenta todos los gastos que de ello se deriven. Siendo igualmente por su cuenta el arreglo de las humedades producidas en el piso inferior NUM001 , propiedad el Sr. Norberto ".

Pues bien, del tenor literal del acuerdo y del comportamiento adoptado por las partes, en relación a la forma de instalar las conexiones, entendemos que los nuevos injertos que debe hacer la aquí demandada deberán conectarse a la bajante por la que discurran las aguas que conducen esos injertos y como éstas son de dos tipos, pluviales y fecales, cada una de las conducciones deberá conectarse a la tubería por donde transcurren las mismas aguas; es decir, el desagüe del tubo sifónico deberá hacerse a la de aguas pluviales, próxima al baño de la demandada, y el de la aguas del inodoro, a la tubería de aguas fecales, hasta la cual deberá efectuar la demandada la conexión de dicha tubería.

Las referencias expresas a Juntas anteriores, en las que el demandante siempre mantuvo su misma posición, no permiten concluir que el demandante hubiera aceptado una transacción que no incluyera esa forma de conexión; igualmente, la referencia a la obligación de hacer frente a "todos los gastos que de ello se deriven", confirman dicha interpretación, por cuanto de ello se evidencia que la reparación no es tan sencilla como sostiene la apelante al no ser los gastos contemplados los derivados de una simple reparación de la fuga existente en una conexión.

Por otro lado, lo acordado en anteriores juntas y la actuación, en relación a todo ello, de las partes aquí enfrentadas desde el año 2002, ponen de manifiesto que la expresión del acuerdo "hacer nuevos injertos de su baño a la bajada general", viene referida al sistema global de conexión, incluyendo recorrido de la tubería privativa y punto de conexión con la tubería general y no solo éste ultimo, como sostiene la demandada y ello con independencia de que la filtración se produzca por en un concreto punto, en este caso en el de la unión con una concreta tubería. La declaración de ilegalidad del desagüe en la junta del mes mayo de 2002, incumplido por la demandada y el acuerdo de 27 de abril de 2004, actuaciones judiciales y forma de dar por finalizado éste no vienen sino a ratificar esa interpretación.

QUINTO.- Partiendo de lo anterior, rechazamos las alegaciones de la parte demandada apelante, en los diferentes motivos de impugnación, por cuanto la forma en que se formula la condena a realizar las obras de conexión de aguas fecales es la que entendemos procede legalmente, lo que excluye exista en ello los errores denunciados en relación a la prueba practicada y tampoco la infracción de los artículos invocados de la ley de Propiedad horizontal y del código civil.

A fin de evitar posibles dudas o discrepancias, la obligación de efectuar la conexión a la tubería general de aguas fecales, ha de serlo de la conexión derivada del inodoro, no la del tubo sifónico, debiendo ser ésta última reparada, manteniendo su conexión a tubería de aguas pluviales. Por lo que se refiere a la obligación que se impone a la Comunidad de propietarios, en relación a los concretos hechos aquí analizados, ha de serlo en relación a la tubería general de aguas pluviales, como expresamente recoge la sentencia apelada.

Por lo que se refiere a la extensión cuantitativa de dichas reparaciones, la señalada en la sentencia ha de mantenerse; es decir, obligando con carácter primero y principal a las demandadas a hacerlo personalmente, en el plazo de dos meses tal como señala la sentencia y con igual apercibimiento. Dicha forma de ejecución obliga a ambas partes, en la situación que cada una de ellas se encuentra, debiendo ejecutarlas las demandadas y permitirlas el demandante. La facultad que se concede al demandante de ejecutarlas por su parte, claramente lo es con carácter sustitutorio y para el caso de que las condenadas no cumplan con el apercibimiento previo. Por lo que se refiere al importe máximo señalado de 8.231,87 euros, el mismo se mantiene y en la forma que lo hace la sentencia, es decir, pues únicamente opera como límite máximo a satisfacer por las demandadas, para el caso de que incumplan sus obligaciones de ejecución y sea preciso acudir a la ejecución sustitutoria, situación en la cual, al establecer un límite el acreedor de tales obras, el importe que en tal caso, vendrían obligadas las demandadas a satisfacer, no podría superar esa cantidad, por así haberlo imponerlo el principio dispositivo imperante en nuestro ordenamiento.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la impugnación formulada por el demandante, delimitado el objeto del pleito en la forma indicada en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, las cuestiones a que se refiere en los dos primeros motivos de su escrito de impugnación, imposición de servidumbre e ilegalidad de las obras, no pueden ser analizadas independientemente en este litigio y derivarse de ello un pronunciamiento separado, por cuanto dichas cuestiones deben serlo desde la perspectiva del régimen especial de propiedad horizontal al que se encuentran vinculadas las partes y precisamente ya lo fueron, en cuanto dichas actuaciones, obras de conexión y gravamen que ello supuso para el demandante, motivaron diferentes acuerdos a partir del de 25 de mayo de 2002 y la estimación de la pretensión formulada por el demandante, en relación a dichos acuerdos, para lo cual hemos tenido en cuenta la situación fáctica y jurídica que ha originado los comportamientos de todas las parte aquí implicadas, incluye como consecuencia natural de tal pronunciamiento, que esa situación de ilegalidad y la imposición del gravamen que ello conlleva, existió, pero que quedan subsanados o reparados con la obligación de condena que se impone al respecto.

Por lo que se refiere al tercer motivo de impugnación, la formulación con carácter subsidiario al anterior y la estimación del principal, conlleva que no sea preciso su análisis, si bien compartimos, por ser ajustadas a derecho, las apreciaciones que sobre ello contiene la sentencia de primera instancia, que hacemos nuestras y damos aquí por reproducidas.

Lo indicado, conlleva la desestimación de la impugnación formulada, por cuanto no se accede a la revocación o modificación de pronunciamiento alguno de los formulados en primera instancia.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas causadas en esta alzada, al desestimarse ambos recursos, se imponen las costas causadas como consecuencia de cada uno de ellos a la parte que los ha formulado, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 de la misma LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elisa y

SE DESESTIMA la impugnación formulada por la representación procesal de DON Norberto , ambos interpuestos contra la sentencia de fecha cuatro de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario número 849/2.005, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Se imponen las costas causadas en esta alzada, tanto del recurso como de la impugnación formuladas, a las respectivas partes apelante e impugnante.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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