Sentencia Civil Nº 167/20...il de 2010

Última revisión
13/04/2010

Sentencia Civil Nº 167/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 69/2008 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 167/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100159


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00167/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7001086 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 69 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 485 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D.O.

De: LA GUIRIGAÑA S.L.

Procurador: FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ

Contra: Felicidad PARTIDGES & DEER S.L._

Procurador: MONICA ANA LICERAS VALLINA, MONICA ANA LICERAS VALLINA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a trece de abril de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 485/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante LA GUIRIGAÑA S.L., y de otra, como apelados-demandados Dª Felicidad y PARTRIDGES & DEER S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 25 de julio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Ruiz, en nombre y representación de La Guirigaña S.L., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a "Partridges & Deer S.L., con imposición al demandante del pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 8 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad LA GUIRIGAÑA S.L presentó demanda contra PARTRIDGES & DEER S.L y su administradora Dª. Felicidad por no haberle sido devuelta la cantidad de seis mil euros que en su día prestó a la primera, afirmando que debía ser condenada solidariamente quien era su administradora por estar así dispuesto "en la legislación vigente" (folio 3 "in fine") artículo 104 LSRL en relación con el artículo 133 y siguientes y artículos 65 LSRL - competencia desleal-, y artículo 69LSRL en relación con el artículo 133LSA .

Las demandadas admitieron que de una cuenta bancaria de la actora había recibido la sociedad PARTRIDGES & DEER S.L la cantidad reclamada pero negaron que hubiera lugar a devolverle dicho importe porque tal entrega no fue un préstamo sino una cantidad que en concepto de "aportación" había sido realizada a la sociedad demandada por quien era socio, el apoderado de la actora Sr. Adrian . Y en base a lo anterior opusieron las excepciones de falta de legitimación activa porque no lo estaba la sociedad sino la persona física D. Adrian que era quien había hecho entrega de dicho importe por lo que debería ser aplicada la doctrina del levantamiento del velo, defecto en el modo de proponer la demanda, artículo 424 y 416.1LEC en relación con el artículo 399 de la misma norma procesal civil porque no se identificaba de forma "clara y precisa" al actor ni qué acciones se estaban ejercitando, y falta de legitimación pasiva de Dª Felicidad porque se le exigía responsabilidad de forma "global" sin concretar debidamente la acción ni los requisitos para poder determinar su responsabilidad, y en relación con el fondo, tras hacer una serie de precisiones sobre quién constituyó la sociedad actora, y cuáles habían sido y eran sus socios, negaron que hubiera ninguna cantidad que devolver porque dicha cantidad le fue exigida como a los otros dos socios -la Sra. Felicidad y el Sr. Raúl - para atender un problema puntual de tesorería; cantidad que fue una aportación que hizo como socio no la actora sino el socio Sr. Adrian , al igual que los otros dos, por lo que debía ser absuelta la sociedad e igualmente la codemandada, ésta no solo porque la acción no procedía que prosperara sino porque no existía ninguna actuación calificable de "competencia desleal" por su parte, ni había ninguna conducta que le fuera reprochable como administradora.

SEGUNDO.- Lo primero que resolvió la Juzgadora de instancia fueron las excepciones opuestas, rechazando que para ello hubiera de aplicar la doctrina del "levantamiento del velo", declarando que tanto la actora como la demandada, administradora de la sociedad PARTRIDGES & DEER S.L, estaban legitimadas activa y pasivamente y que la demanda no era defectuosa porque se sabía que se pedía -devolución de seis mil euros entregadas por la sociedad en concepto de préstamo- además de acumular la acción de responsabilidad de la demandada, Dª Felicidad , solicitando que ambas fueran condenadas solidariamente la primera como deudora y ésta última por no haber "desempeñado... sus funciones correctamente". Y en segundo lugar pasó a resolver la cuestión de fondo, que había quedado centrada en si la cantidad entregada por la actora -hecho no discutido y probado- lo había sido en concepto de préstamo o no; concluyendo que dicha cantidad no era una aportación social -fundamento segundo último párrafo- ni tampoco un préstamo porque así lo calificara la actora al transferir el dinero a la cuenta de la sociedad demandada ni por hacerlo una sociedad de la que "el demandante figura como apoderado en el Registro Mercantil", sino que era una "aportación voluntaria gratuita o complementaria a modo de fondo perdido", es decir, consideraba que la tesis de la parte demandada era la más ajustada atendiendo a que había habido tres ingresos dos de los socios y uno más de la actora. Y por último rechazó la acción de responsabilidad contra la administradora porque no se había probado que hubiera habido por su parte ninguna conducta calificable de "competencia desleal", y porque en definitiva, aunque de manera confusa, no procedía que prosperara la acción de responsabilidad individual, que era la ejercitada, al no concurrir los requisitos legales para ello, porque además de existir un acto contrario a una buena o correcta administración, no existía la debida relación causa-efecto, es decir, el no pago de la deuda no era el efecto de aquellos incumplimientos, así lo afirmaba al razonar que "no puede considerarse acreditado que como consecuencia del mismo -instar la disolución o quiebra de la sociedad- el socio haya sufrido un daño directo en sus propios derechos", por lo que consideró que procedía la desestimación de la acción ejercitada contra la administradora codemandada.

Contra lo resuelto se alza el recurso de la actora quien solicita que se declare la obligación de reintegrarle la cantidad que en su día entregó a la sociedad codemandada al estar acreditada la entrega y recepción en concepto de préstamo, no ser una "aportación social" y no ser de recibo que las sociedades se hagan entregas a "fondo perdido", que sería una "donación", que no lo es, por lo que procede que se le devuelva lo reclamado; y asimismo solicitó que fuera condenada la codemandada/administradora de PARTRIDGES & DEER S.L porque está probado, y así se recoge en la sentencia que dicha entidad ha desaparecido del tráfico mercantil sin haber sido liquidada, ni ha convocado Junta General de socios ni aprobado cuentas para disolver la sociedad, además de ser absolutamente equivocado el razonamiento contenido en la sentencia referido a que podía haber "el demandante promovido la disolución de la sociedad" porque el artículo 133LSA dispone que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y a los terceros, siendo uno de ellos, la actora, por tanto podía accionar y exigir responsabilidad en cuanto la administradora Dª Felicidad no ha convocado ninguna Junta General desde el año 2002, no pudiendo ni los socios ni los terceros censurar su gestión social, además de no haber presentado las cuentas en el Registro, e ignorar donde ha ido el dinero de la sociedad, debiendo responder frente a la actora si es que la Juzgadora entendía que era la actora "socia" y frente a los socios y acreedores; y por último entiende que de lo manifestado por la administradora en el Juicio en la prueba de interrogatorio quedó probado la competencia desleal de la misma, y a su vez mediante la documental que la actora no es identificable en ningún caso con el Sr. Adrian .

Se opusieron los demandados solicitando que fuera confirmada la sentencia insistiendo en no ser dicho importe un préstamo concedido por la actora a título gratuito, sino que el dinero aportado a la sociedad lo fue por quien sí era socio, la persona física D. Adrian , sin que se pueda calificar de "préstamo" porque así se indicara en la transferencia bancaria a ser una manifestación unilateral, y que era así se evidenciaba incluso de lo manifestado por el SR. Adrian en su burofax en el que informa de que reclamaba el millón de pesetas; e igualmente la desestimación de la acción de responsabilidad ejercitada contra la administradora Dª Felicidad porque no solo no se había probado sino porque no siendo la actora "socia" no podía articular sus pretensiones en base al artículo 65LSRL y porque en ningún caso ha incurrido en responsabilidad en los términos que dispone el artículo 69LSRL en relación con los artículos 133 LSA y 104 LSRL porque no se han probado los requisitos para poder determinar la relación causa-efecto entre el daño y la conducta de la administradora.

TERCERO.- Lo primero que debe resolverse es el recurso en relación con la acción de reclamación que se ejercita por la actora frente a la sociedad, y para ello deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: que la actora entregó a la sociedad demandada seis mil euros -entrega admitida en todo momento tanto por la sociedad como por la administradora Sra. Felicidad -, que la actora no es socia de la demandada, y que no es el único socio de la misma el Sr. Adrian , que sí es apoderado de la actora y socio de la demandada.

La cuestión es si ese dinero debe serle o no reintegrado; afirma la actora que sí procede porque la entrega lo fue en concepto de préstamo, por el contrario la demandada niega que fuera un préstamo, sino que fue una aportación para atender las deudas de la sociedad.

Como bien razonó el tribunal de instancia no se puede admitir que esa entrega de dinero fuera en concepto de aportación, pero tampoco en cualquier otro que diera lugar a la no obligación de devolver. No puede admitirse que fuera una entrega a fondo perdido, una donación, que de existir debería haber sido probada por la demandada, quien no lo ha acreditado.

Quien hizo la entrega de dinero fue la actora, y la entrega de ese dinero fue recibida como préstamo, porque así se indicaba en la transferencia, sin que la receptora hiciera ninguna objeción de las que articula al contestar; por tanto se ha de presumir más aun al ser ambas sociedades de naturaleza mercantil que dicha entrega lo fue sin ningún fin altruista, ni tampoco para atender deudas por quien no era socia porque no lo era la actora/apelante; si fue en concepto que no diera lugar a la necesidad de devolver dicha cantidad, ello debió probarlo la demandada quien no lo hizo, porque no es suficiente que los otros socios aportaran una cantidad idéntica; debe por tanto revocarse la sentencia y condenar a la sociedad a abonar a la actora LA GUIRIGAÑA S.L lo debido, seis mil euros más intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde esta sentencia.

CUARTO.- Lo que no procede es estimar la acción de responsabilidad de la administradora, de entrada, porque en ningún caso puede un tercero exigir responsabilidad por infringir el deber de lealtad concretado en no ejercitar actos de competencia desleal, olvida en este punto la recurrente, que ella como ha venido afirmando a lo largo del proceso "no es socia" por tanto no puede pretender serlo al ejercitar esta acción, como no puede pretende negar su cualidad de socia en este extremo la demandada.

Se es o no se es socia, lo que no es de recibo es que unas veces se afirme que por razón de su apoderado es socio, y otra no, dependiendo de la acción ejercitada por la actora. La demandante/apelante no es socia por tanto no puede pretender exigir responsabilidad a la administradora por incumplir lo dispuesto en el artículo 65LSRL .

Se le exige responsabilidad a la demandada al amparo del artículo 69LSRL y 133 LSA , es decir, se está ejercitando la acción individual de responsabilidad, y ello porque según la actora la Sra. Felicidad había incumplido sus deberes como administradora -no ha convocado juntas, ha sido desleal, ha dejado inactiva la sociedad- y que ello debe desembocar en su condena solidaria a pagar.

Esta acción era la única ejercitada y la misma no procede que sea estimada, sin que sea de recibo modificar la causa de pedir porque ello supondría infringir el principio de congruencia, artículo 218LEC que ha de presidir la resolución de los litigios.

Al margen de lo que pudiera ser alegado por la demandada en su interrogatorio, lo que se le exigía era responsabilidad por un tercero, y en base a una serie de incumplimientos que parece ser, dada la acción ejercitada, eran determinantes de no haber podido percibir lo que se le debía; por tanto para que su acción prosperara era preciso no solo concretar sino probar el incumplimiento, el daño, la culpa y la relación causa-efecto, es decir, que lo imputado de forma bastante genérica era la causa de no haberle devuelto lo reclamado; y esto no se ha probado, no se ha probado que el impago tenga su causa en las imputaciones que se le hacen a la administradora, por lo que correspondiendo la carga de la prueba a la apelante, y no habiendo acreditado la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 133LSA al que se remite la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada procede desestimar este motivo de apelación.

QUINTO.- La sentencia de instancia debe ser revocada a los efectos de estimar la acción ejercitada contra la sociedad PARTRIDGES & DEER S.L que debe ser condenada a abonar a la actora la cantidad debida de seis mil euros más intereses desde la interpelación judicial, y se debe confirmar la desestimación de la acción de responsabilidad individual de la administradora de la codemandada, Dª. Felicidad .

SEXTO. No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por LA GUIRIGAÑA S.L contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid de fecha 25 de julio de 2007 , que debe ser revocada parcialmente a los efectos de CONDENAR a PARTRIDGES & DEER S.L a abonar a la actora seis mil euros más intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde esta sentencia, y se confirma la sentencia de instancia en el pronunciamiento absolutoria de la codemandada Dª Felicidad .

No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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