Sentencia Civil Nº 167/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 167/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 176/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 167/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 176/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 TERUEL

S E N T E N C I A Nº 167

En la ciudad de Teruel, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por la magistrado Ilma. Sra. D.ª María Teresa Rivera Blasco, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010 dictada en los autos civiles nº 71/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Teruel, Juicio verbal promovido por METAL MECÁNICA DEL MEDITERRÁNEO, S.L. contra FUERTES Y GALÁN, S.L. sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en esta alzada como apelante Metal Mecánica del Mediterráneo, S.L., representada por el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán y dirigida por el Letrado D. Manuel Gómez Palmeiro; y como apelada Fuertes y Galán, S.L., representado por el Procurador D. Carlos García Dobón y dirigida por el Letrado D. Pedro Marqués Carrillo.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada en nombre de METAL MECÁNICA DEL MEDITERRÁNEO, S.L. contra FUERTES Y GALÁN, S.L. debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda contra él formulada, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación el Procurador don Manuel Ángel Salvador Catalán en representación de Metal Mecánica del Mediterráneo, S.L., quien solicitó la revocación de la sentencia dictada y la estimación íntegra de la demanda, condenándose a Fuertes y Galán, S.L. a abonar al actor 1.762,04 € y a permitir que efectúe la sustitución o cambio de la barra del colgador de suelo cuadrada por otra rectangular más estrecha, de las dimensiones que figuran en los planos, e imponiéndole a la parte demandada las costas ce primera instancia, con todo lo demás que en derecho proceda.

TERCERO.- El Procurador don Carlos García Dobón en representación de Fuertes y Galán, S.L. interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder los autos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formuló la actora Metal Mecánica del Mediterráneo, S.L. acción en reclamación de la cantidad de 1.762,04 € que dice corresponder a la elaboración y colocación de varios elementos de mobiliario para la tienda, concretamente colgadores para las prendas elaborados en acero inoxidable y con terminación satinada. Acompaña factura de fecha 24 de marzo de 2003 por dicho importe donde dice el actor que constan los trabajos ejecutados y materiales empleados en dichos trabajos. La demandada se opuso al abono de la cantidad reclamada invocando mala ejecución de la obra. Así mismo alegó que el presupuesto que había elaborado la actora ascendía a la suma de 1.310 €.

La sentencia de instancia, considerando probada una deficiente e incorrecta ejecución de la obra convenida hasta el punto de haber frustrado el interés negocial de la demandada, desestima totalmente la demanda. Frente a dicha resolución se alza ahora la parte demandante alegando, por un lado, que el defecto de las perchas es de pequeña entidad y no afecta a su funcionalidad, además de que se viene utilizando desde que se ejecutó, por lo que el defecto no frustra el fin pretendido; añade el apelante por otra parte que es discutible la existencia de ese defecto puesto que la barra que ahora se discute se colocó a la vista de la parte demandada y no dijo nada, por lo que debe presumirse que así lo quiso ésta. Finalmente puntualiza no ser cierto que la actora se haya negado a subsanar el defecto. La parte demandada interesa la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La relación jurídica habida entre las partes debe calificarse como un contrato de arrendamiento de obra con suministro de material que obliga a la realización de una obra a cambio de un precio (art. 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil ), extremo no cuestionado por ninguna de ellas, por cuya virtud la actora asumió el compromiso de elaborar y colocar varios elementos de mobiliario para la tienda que regenta la demandada, concretamente colgadores para las prendas. En este tipo de contratos se toma en consideración el resultado de la obra a desarrollar, exigiéndose en consecuencia al contratista la ejecución de la misma de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil , conforme a la buena fe y al uso. El contrato de obra es bilateral pues produce para ambas partes obligaciones recíprocas, siendo cada una de ellas al mismo tiempo acreedora y deudora de la otra, pudiendo el deudor, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación sin haber cumplido, oponer la llamada exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, que no está regulada expresamente en el Código Civil pero ha sido aplicada por la Jurisprudencia diferenciándola de la exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato cumplido defectuosamente. La primera de las excepciones es la que ha acogido la Magistrada-Juez de instancia que entiende que el cumplimiento defectuoso de la actora frustró el interés negocial de la demandada, puesto que el fin decorativo y funcional que primordialmente persigue la obra objeto de contratación no concurre dado el deficiente acabado de la misma. Sin embargo, frente a ello entiende este Tribunal que el defecto de la obra no es de entidad suficiente como para concluir que resulta totalmente inadecuada para el fin pretendido, lo que es corroborado por el hecho de que la propia demandada reconoce en su escrito de oposición al recurso que las perchas están en los colgadores desde que se hizo la instalación, hace ya siete años, aunque sí es cierto que adolece de un defecto, consecuencia de un error de la actora en las medidas de la barra respecto a las proyectadas, que obligó a la demandada a ampliar el arco de gancho metálico de las perchas para poder colocarlas en la barra de cuelga, lo que ha supuesto una menor sujeción y agarre de las perchas, de modo que al descolgar una se caen las situadas junto a ella. Ahora bien, ha quedado acreditado por el informe pericial emitido por el Perito Industrial D. Justo que "la instalación se considera bien ejecutada, similar a las existentes en otros establecimientos de la ciudad y sirve de exposición y muestra del género de la tienda", y aun no correspondiéndose los trabajos realizados en alguna de las medidas con los planos facilitados es solamente la barra de cuelga de los colgadores de suelo la que ofrece problemas a la hora de colgar y descolgar las perchas debido a la sección y tamaño de la misma. Estas diferencias de sección y tamaño de la barra de cuelga respecto a la proyectada puede ser corregida, según el perito, colocando una barra redonda por debajo de la existente, en cuyo caso se perderían unos centímetros de altura de cuelga e implicaría una "estética diferente" (en palabra del Sr. Justo en el acto del juicio), o bien sustituyendo la barra instalada por otra de las medidas adecuadas, las que figuran en los planos o las que acuerden ambas partes, reparaciones que supondrían un costo económico de 80 € en el primero de los casos y 100 € en el segundo. Dada la escasa entidad de la reparación en relación con el precio de la obra y considerando que, pese al defecto aludido, la demandada ha venido utilizando la obra realizada por la actora para la finalidad para la que fue contratada (aun con los inconvenientes ya referidos), no puede decirse que el defecto es de tal envergadura que hace impropia la obra realizada para satisfacer el interés pretendido, siendo, además, que con la reparación en los términos indicados se consigue totalmente el fin decorativo y funcional que perseguía la obra encomendada y se adaptaría perfectamente a los planos sobre los que se realizaron los colgadores. El hecho de que la demandada estuviera presente durante la realización de los trabajos en su establecimiento no supone su beneplácito a la variación de las medidas de la barra de colgar respecto a las proyectadas pues no era un defecto detectable a simple vista.

Dados los inconvenientes que reconocen las partes haber surgido en torno a la reparación del defecto por parte de la entidad actora antes de la presentación de la demanda, habiendo sido valorada por el perito en la suma de 100 € la sustitución de la barra defectuosa y debiéndose tener en cuenta que ello conllevará unos costes adicionales como la reparación de las perchas (que tuvieron que ser forzadas para poder ser colocadas en la barra instalada) e inconvenientes como la retirada y vuelta a colocar de las prendas de vestir de la tienda, colocación de las protecciones necesarias para evitar daños durante la obra, etc., se estima que la cantidad de 1.762,04 € debe ser rebajada en 200 €, lo que hace un total a pagar de 1.562,04 €, suma que comprende también la realización y colocación de soportes de aire acondicionado, respecto a los cuales nada ha opuesto la demandada, y el concepto de "modificación de estructura inicial según órdenes del cliente fuera de oferta inicial", ya que la propia entidad demandada reconoce la instalación de una bandeja para colocar prendas de vestir que no figura en los planos con la que mostró su conformidad.

Cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia.

Todo ello lleva a la estimación parcial del recurso de apelación y, consiguientemente, a la estimación parcial de la demanda, por lo que no procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso formulado por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, en representación de Metal Mecánica del Mediterráneo, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010 dictada en los autos civiles nº 71/10 , se revoca la misma, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Metal Mecánica del Mediterráneo, S.L. se condena a la parte demandada Fuertes y Galán, S.L. a que abone a la actora la cantidad de 1.562,04 € (mil quinientos sesenta y dos euros con cuatro céntimos), más los intereses legales de dicha cantidad desde que la terminación de esta obra de subsanación. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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