Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 42/2010 de 18 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 167/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 167
Recurso de apelación nº 42/10
Procedente del procedimiento verbal nº 908/09
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de
apelación nº 42/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2009 en el procedimiento nº 908/09
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Barcelona en el que es recurrente GRUAS COBIAN, S.L. y apelado
ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 18 de abril de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por GRÚAS COBIAN, S.L. absolviendo al demando ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS REASEGUROS, S.A. de cuantos pedimentos se realizaron contra él. Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil actora ejercitó en su demanda acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 5 de diciembre de 2008 reclamando la cantidad de 2.600 euros correspondiente a la perdida económica sufrida (lucro cesante) por la paralización de su vehículo industrial remolque que sufrió los daños en dicho siniestro, precisando que la reparación se prolongó durante 10 días hábiles por cuanto "implicaba las tareas de desmontaje, montaje y pintura".
La sentencia de instancia desestima tal reclamación con la siguiente argumentación: "A la luz de lo anterior en el presente supuesto el actor pide una concreta cantidad, pero no justifica su realidad, es decir no se acredita por prueba alguna que esa cantidad hubiera sido la ganancia que se hubiera continuado obteniendo de no haberse producido el siniestro que es objeto de cobertura. A lo más, el actor hace meras elucubraciones que no llegan a ser siquiera un cálculo de probabilidad y que no resultan probadas en las actuaciones".
Frente a tal resolución se alza la parte actora insistiendo en la realidad del perjuicio sufrido, así como en que el mismo resulta debidamente acreditado.
La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
SEGUNDO .- Planteado el debate en ésta segunda instancia en los términos indicados, debemos comenzar por recordar que si bien es cierto los tribunales vienen aplicando un criterio prudentemente restrictivo a la hora de admitir pretensiones relativas a la indemnización del lucro cesante, no puede desconocerse que, sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia dictada en aplicación de artículo 1.106 del Código Civil , al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 y 30 junio 1993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva ( STS 8 julio 1996 ), o que procede aplicar criterios de razonable proporcionalidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera ser realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimiento ( SS 21 octubre 1996 ), buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización.
Pues bien, partiendo de tales consideraciones, es de observar que la parte actora planteó su demanda en atención a una premisa relevante cual es que la aseguradora ahora demandada había aceptado indemnizar cada día de paralización del vehículo industrial en la suma de 260 euros, y así ciertamente consta en el documento nº6 de la demanda donde ALLIANZ ofrece una indemnización por lucro cesante en la suma de de 1.040 euros, con la relevante precisión de que la misma se corresponde con 4 días de paralización del vehículo.
Por tanto, es la propia aseguradora demandada la que ha asumido de forma extrajudicial que el perjuicio diario sufrido por la actora por la paralización del vehículo asciende a la suma de 260 euros, lo que bien puede considerarse como prueba bastante a estos efectos sin necesidad de exigir a la parte actora mayor actividad probatoria en la medida en que lo que fue objeto de negociación extrajudicial no era el importe de la perdida diaria sino tan sólo el número de días indemnizables por la paralización.
Llegados a este punto la cuestión se reconduce a analizar si la parte actora ha justificado no ya que el vehículo industrial permaneció en el taller para su reparación durante 10 días hábiles sino más bien si tal paralización determinó una perdida de beneficios en su negocio por servicios de transporte que podría haber realizado durante tal periodo de tiempo; o dicho de otro modo, si los beneficios que hubiera obtenido la actora de haber contado con su vehículo el tiempo de paralización ascenderían a la suma reclamada (2.600 euros) o tan sólo a la ofertada por la demandada (1.040 euros).
Sentado lo anterior, es de observar que la parte actora no ha aportado prueba alguna que permita siquiera inferir que la paralización del vehículo le ha impedido realizar servicios que le reportaran unos beneficios superiores a 1.040 euros, lo que en definitiva determina que tan sólo tiene derecho a percibir dicha cantidad en concepto de indemnización por lucro cesante.
TERCERO .- En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, y revocando la sentencia de instancia, condenar a la aseguradora demandada a pagar a la mercantil actora la suma de 1.040 euros, más los intereses de dicha suma desde la interpelación judicial, y sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia al ser parcial la estimación de la demanda.
Se ha de precisar que no procede imponer a la aseguradora los intereses previstos en el art.20 LCS dado que trasladó a la actora una oferta adecuada por la paralización del vehículo, que ésta rechazó, resultando justificada la negativa al pago de una mayor indemnización.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado parcialmente el recurso (art.398.2 LEC )
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRUAS COBIAN, SL contra la sentencia de 15 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona , y, revocando dicha resolución, estimó parcialmente la demanda rectora de autos y condeno a la aseguradora ALLIANZ a pagar al actor la suma de 1.040 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.
