Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 752/2010 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 167/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100165
Encabezamiento
SENTENCIA N. 167/2011
Barcelona, uno de abril dos mil once
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Maria Dolors Montolio Serra
Jaume Rodés Ferrández
Rollo n.: 752/2010
Juicio Ordinario n.: 1189/2007
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 36 de Barcelona
Objeto del juicio: daños por ruina funcional de la construcción (art. 17 LOE )
Motivo del recurso: indebida exención de condena en costas a la actora
Apelantes: Layon Pliers, S.L. y Encofrats Enar, S.L.
Abogado: C. Parellada i Ruiz y J. Pladellorens Cabezas, respectivamente
Procuradora: M. Pallàs Garcia y I. Guasch Sastre, por su orden
Apelados: Arsenio y Clemencia
Abogado: A. J. Climent Ripoll
Procurador: R. Ros Fernández
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 17 de diciembre de 2007 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se declare el estado de ruina funcional de su vivienda, sita en la Calle DIRECCION000 , n. NUM000 , de Olesa de Montserrat (Barcelona), y se condene de forma solidaria a los cuatro demandados al pago de 38.603,93 €, más los intereses legales, así como se declare responsable solidario el promotor y con imposición de las costas de forma expresa a la parte adversa. De forma subsidiaria, insta sentencia contra los mismos sujetos y la condena de cada uno según su grado de responsabilidad, con los intereses legales generados, necesarios para la reparación de los vicios ruinógenos, e imposición de las costas de forma expresa a la parte adversa.
La arquitecta Sra. Angelica contesta y alega incongruencia (por no pedirse la reparación in natura ), prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva (por no mantener relación contractual con los compradores, por haber cumplido la lex artis y por tratarse de defectos de mera ejecución).
El aparejador Sr. Roque contesta y dice que los defectos reclamados quedan fuera del ámbito objetivo de responsabilidad del aparejador. Niega la ruina, su responsabilidad y la solidaridad pretendida. Opone también pluspetición.
Enat también contesta y alega falta de legitimación pasiva por no haber sido la constructora. Dice que solo hizo la estructura de la vivienda, que no presenta vicios.
Por último, Layon contesta y afirma que la acción ha prescrito y que no está legitimado pasivamente (dice que fue "un industrial más", pero no determina qué hizo).
La sentencia recurrida, de fecha 23 de junio de 2009, aprecia la prescripción de la acción y añade que los defectos no son de estructura ni de habitabilidad, sino más bien de acabados. Por ello, la juez desestima la demanda y absuelve a Roque , Angelica , Encofrats Enar S.L. y Layon Pliers, S.L., sin expresa imposición de costas, al apreciar dudas de hecho.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente Enar argumenta que acompañó a la contestación prueba concluyente de que no ostentaba la calificación que la parte actora le adjudicaba y aún así en la audiencia previa la actora mantuvo las acciones. Dice que no hay dudas de hecho y reclama las costas.
Layon también apela y considera que no hay dudas de hecho, ni de derecho, pues era claro que la acción estaba prescrita.
Las parte actora no se opone a los recursos.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 4 de octubre de 2010. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 24 de marzo de 2011. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LAS DUDAS DE HECHO
Centrado el recurso en el pronunciamiento sobre costas, hay que convenir en que la juez ha tenido que hacer una calificación de la entidad de los defectos, a fin de establecer el plazo de prescripción y su concurrencia, y que no ha entrado en la calificación de las legitimaciones pasivas.
1.1 Desde la perspectiva de la arquitecta recurrente, acabada la obra el 11 de julio de 2002 (f. 62), recibió el 4 de enero de 2005 una carta reclamando por los defectos (f.38) a las que no dio respuesta alguna, obligando a la presentación de la demanda el 17 de diciembre de 2007.
Los vicios denunciados se encontraban inicialmente definidos (pericial de la parte actora, f.69) y se referían a grietas en fachada y cerramientos, fisuras en fachada y pavimentos, falta de impermeabilización de un muro, agrietamiento de pavimento de hormigón y falta de goterón y canalón (además de otros defectos, claramente de acabado), y el perito genera la confusión entre los síntomas (que bien podían evocar vicios estructurales y vicios de habitabilidad) y las causas (que finalmente han sido apreciada por la juez como propias de vicios de acabado).
Ello condicionaba la aplicación del plazo de garantía (1, 3 o 10 años) y, por ende, del plazo de prescripción (2 años, art. 18 LOE ), excepción que si no era alegada no podía ser apreciada de oficio, todo lo cual hacía viable la pretensión, prima facie .
No puede decirse, por tanto, que no había dudas de hecho.
1.2 Desde la perspectiva de Enar, no se ha llegado a analizar su falta de legitimación pasiva, porque se ha estimado la prescripción. Pero no niega que recibió también una carta de reclamación (f. 52) a la que tampoco contestó y admite figurar en el Libro de Obra como constructor.
Los mencionados síntomas le afectaban (por venir referidos a elementos estructurales en cuya fabricación colaboró) y no puede tampoco decir que no había dudas de hecho.
Todo ello no obsta para entender que puede que los actores hayan actuado con cierta ligereza al no relacionar la entidad de los vicios con sus causas y con los plazos de garantía, pero ello no enerva la apreciación de las dudas de hecho.
En suma, una duda de hecho puede nacer también en la fijación del presupuesto fáctico de la norma y autoriza, en tal caso, la no imposición de costas.
2. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso a los recurrentes.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

