Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 534/2010 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 167/2011
Núm. Cendoj: 08019370152011100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 15ª
rollo nº 534/10-2ª
JUICIO ORDINARIO Nº 222/2009
JUZGADO MERCANTIL DE BARCELONA Nº 4
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
IGNACIO SANCHO GARGALLO
MARTA RALLO AYEZCUREN
JUAN F. GARNICA MARTIN
En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario núm. 222/2009, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de nadal forwarding, S.L., representada por el procurador Francisco Javier Manjarin Albert, contra wax design, S.L., representada por la procuradora Susana Pérez de Olaguer Sala. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por wax design, S.L. contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2010 .
Antecedentes
1. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:
"1. Estimo íntegramente la demanda y en su consecuencia:
1.1.Condeno a la demandada a abonar a la actora 10.831,49 euros, más el interés del art. 7 de la Ley 3/2004 desde el día siguiente al del vencimiento de cada obligación de pago, sobre la cantidad correspondiente y hasta el completo pago.
1.2.Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.
2.Estimo íntegramente a reconvención y, en su consecuencia:
2.1.Condeno a la actora principal a pagar a la demandada principal 1.123,01 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la interposición de la reconvención y hasta el completo pago.
2.2.Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad¿.
2. La representación procesal de wax design N, S.L. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 16 de marzo de 2011.
3. Interviene como ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO .
Fundamentos
Planteamiento de la controversia
1. La actora, nadal forwarding, S.L., que compareció como una empresa dedicada a transportes y servicios logísticos, en su demanda reclamaba de wax design, S.L. el pago de los servicios prestados, cuyo precio total sumaba 10.831,49 euros, más 1.912,53 euros en concepto de intereses devengados hasta la fecha de la demanda, así como los devengados con posterioridad hasta el completo pago. La reclamación de intereses se hacía al amparo de la Ley 3/04, de 29 de diciembre .
2. La demandada, wax design, S.L., si bien reconoció la existencia de los servicios de transporte prestados por la actora, negó que de ellos pudiera desprenderse el crédito por el importe reclamado. En primer lugar, la demandada opuso que los servicios no se prestaron de acuerdo con los usos y reglas establecidas entre las partes. En concreto, en relación con las facturas aportadas como documentos 16 y 17, que se corresponden con el último de los embarques realizados, la demandada argumenta que se hizo sin su autorización y sin consultar fechas y otras condiciones. Como consecuencia de ello, la demandada denuncia que las mercancías llegaron en mal estado.
Además, la demandada denunciaba que la actora estaba reclamando dos créditos, que se correspondían con los documentos 9 y 19 de la demanda, en concreto con dos facturas del IVA de importación, que en realidad no habían sido pagadas por la actora, sino por la propia demandada. De hecho, la actora, en el acto de la audiencia previa lo reconoció y accedió a que se redujese del importe total reclamado (10.831,49 euros), la suma correspondiente a estos dos créditos (3.696,80 euros). De este modo, la actora redujo la suma reclamada a 7.134,69 euros.
La demandada también se oponía a la aplicación de los intereses previstos en la Ley 3/04, porque no se cumplía con lo previsto en el art. 6 de dicha Ley , que presupone que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
Finalmente, formuló una reconvención, en la que reclamaba un crédito de 1.123,01 euros, respecto del que se allanó la actora.
3. La sentencia valoró el interrogatorio del legal representante de la demandada como un reconocimiento de la deuda y estimó íntegramente la demanda, por lo que condenó a la demandada a pagar 10.831,49 euros, más los intereses legales solicitados y las costas. En cuanto a la reconvención, también la estimó íntegramente, y condenó a la actora a pagar 1.123,01 euros, sin acordar la compensación judicial, en atención a los intereses que debían devengarse por estas cantidades, sin hacer expresa condena en costas.
4. La sentencia es recurrida por la demandada en atención a los siguientes motivos: i) la demandada no reconoció el crédito, sino que se limitó a reconocer que se realizaron los servicios de transporte, pero de forma incorrecta, en concreto el que se corresponde con el último embarque, de ahí que también insista en que, cuando menos, se descuente el importe de ese transporte (1.219,55 euros); ii) denuncia incongruencia, porque la actora, en la audiencia previa y como consecuencia de las objeciones formuladas en la contestación, se avino a reducir el crédito reclamado a 7.134,69 euros, y sin embargo la sentencia condena por el importe reclamado en la demanda, que era superior (10.831,49 euros); iii) consiguientemente, al no haberse estimado totalmente las pretensiones de la actora, no debía haber condena en costas; iv) no procede la reclamación de intereses de la Ley 3/2004 , porque el actor no cumplió correctamente sus obligaciones, y, además, no podrían aplicarse sobre los créditos por IVA que, como hemos visto, habían sido abonados por la demandada, tal y como reconoció la propia actora en la audiencia previa; v) finalmente, denuncia que no hubo condena en costas por la reconvención, a pesar de haber sido estimada íntegramente, sin que pueda tenerse en cuenta el allanamiento, puesto que existió mala fe del demandado reconvencional, ya que lo debía conocer como consecuencia del monitorio anterior.
Pretensiones contenidas en la demanda
5. Congruencia de la sentencia. Para la jurisprudencia constitucional, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi ( SSTC 144/1991 , 161/1993 y 122/1994 ). Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que, según el recurso de apelación, debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso. La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo también es constante cuando recuerda que sólo reclaman un pronunciamiento congruente las cuestiones oportunamente deducidas en la demanda y, en su caso, la contestación, esto es, en los escritos de alegaciones, que son los que han de confrontarse con la parte dispositiva de la resolución ( SSTS 22 octubre 1994, RJ 1994/9025 ; 24 marzo 1998, RJ 1998/1519 ; 21 febrero 2000, RJ 2000/753 ; 2 julio 2002, RJ 2002/5899 ; 16 julio 2003, RJ 2003/5142 ; 29 septiembre de 2006 , 21 enero de 2010 y 23 abril de 2010, Roj STS 3299/2010 ). Lo que no impide que en la audiencia previa se acabe de configurar el objeto litigioso al consentir el actor en la reducción del importe de lo reclamado inicialmente en la demanda, que es lo que ocurre en este caso.
Tal y como hemos expuesto antes, si bien en la demanda se reclamaba un crédito por un importe total de 10.831,49 euros, en la audiencia previa, la actora reconoció que parte de ese crédito, en concreto el que se refería a las facturas aportadas como documentos 9 y 19, que se corresponden con pagos de IVA, no le correspondía, pues había sido abonado por la demandada. En consecuencia, el crédito adeudado debía ser en todo caso de 7.134,69 euros.
La sentencia, al no tener en cuenta esta rectificación de la suma reclamada, incurrió en un vicio de incongruencia supra petita , ya que concedió más de lo solicitado. Por consiguiente, en todo caso, la suma de los créditos reclamados alcanzaría 7.134,69 euros, sin que pueda ser la demandada condenada a pagar más.
6. Excepción de contrato no cumplido adecuadamente . Ni la contestación a la demanda ni el interrogatorio del legal representante de la demandada reconocen íntegramente el crédito de la actora. Lo único que reconocen es que los servicios de transporte se realizaron, si bien el correspondiente al último embarque (desde Ningbo, en China) se realizó incorrectamente, porque no se atendió a lo convenido.
Aunque las excepciones de contrato no cumplido - exceptio non adimpleti contractus - y de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo - exceptio non rite adimpleti contractus - carecen de regulación expresa en nuestro ordenamiento, pueden sin embargo oponerse válidamente, al inferirse la existencia de la primera de las excepciones de los arts. 1.100, 1101, 1.124, 1.466, 1.505 CC, y la segunda del tenor de los arts. 1.100, 1101, 1.154 y 1.157 CC, contra todo aquel que pretendiendo la exigencia de una obligación, no haya cumplido por su parte la suya o lo hubiere hecho parcialmente o de un modo defectuoso, a no ser que en este último caso lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad e implique una mera imperfección en el cumplimiento de la obligación.
En nuestro caso, se cuestiona el transporte correspondiente al conocimiento de embarque aportado como documento nº 17 de la demanda. La demandada no discute que fuera realizado ni que, caso de haberlo sido correctamente, el importe facturado (1.219,55 euros) fuera correcto. Lo que excepciona es que este servicio fuera correctamente realizado, porque el embarque se hizo sin su autorización, ni consultar las fechas ni la conveniencia de viajar refrigerado. Estas circunstancias debían haber sido acreditadas por la demandada, que para justificarlo aportó primero un fax remitido el día 29 de junio de 2007, unos días después de que se hubiera ejecutado el transporte (f. 69). Este fax acredita que la demandada, nada más producirse el transporte y ser entregadas las mercancías, objetó a la actora que el embarque se hubiera realizado sin su autorización, sin consultar las fechas ni la conveniencia de que la carga viajara refrigerada. También aporta dos copias de la correspondencia anterior cruzada entre las partes, en las que queda claro que el embarque se verificaba previa confirmación de la demandada (f. 70) y que la carga embarcada llegó en mal estado (f. 71). De ahí que resulte lógico concluir que la actora incumplió un trámite convenido, antes de cargar, lo que impidió que se hubieran podido adoptar las condiciones necesarias para asegurar que la mercancía viajara refrigerada.
Por ello, procede estimar que este transporte se realizó incorrectamente, y no da derecho a reclamar su importe. Motivo por el cual descontamos de la suma total reclamada, 7.134,69 euros, el importe correspondiente a este viaje (1.219,55 euros), que arroja un cifra final de 5.915,14 euros.
7. Intereses. Respecto de los intereses de la Ley 3/2004 , una vez probado que los servicios correspondientes al último embarque se hicieron incorrectamente, la actora tiene derecho a reclamarlos desde que se facturaron los servicios que finalmente han sido reconocidos.
8. Costas. Las pretensiones de la demanda han resultado parcialmente estimadas, razón por la cual no procede la condena en costas, conforme al art. 394 LEC .
Pretensiones contenidas en la reconvención
9. Costas. En cuanto a la suma reclamada en la reconvención, consta que la actora se allanó antes de contestar, por lo que no procedería la condena en costas conforme al art. 395 LEC . La demandada no ha acreditado que la actora procediera de mala fe, pues no consta que con carácter previo a la reconvención, hubiera sido expresamente requerida de pago, por consiguiente, no concurre ningún motivo para la condena en costas.
Costas de la apelación
10. Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas (art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso interpuesto por la representación de wax design, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, de 14 de mayo de 2010 , cuyo fallo consta trascrito en el hecho primero, y que modificamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada, wax design, S.L., a pagar a la actora la suma de 5.915,14 euros, más el interés del art. 7 de la Ley 3/2004 desde el día siguiente al del vencimiento de cada obligación de pago, sobre la cantidad correspondiente y hasta el completo pago. Sin hacer expresa condena en costas.
Tampoco procede hacer expresa condena en costas respecto de esta apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
