Sentencia Civil Nº 167/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 418/2010 de 23 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 167/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 418/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1177/2009

JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 167 / 11

Ilmos. Sres.

D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1177/2009, seguidos por el Jutjat de Primera Instància Num. 7 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de CODESPLA, S.L., contra LABORATORIO GENOVE, S.A. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora CODESPLA, S.L., contra la Sentencia Nº. 306 / 09 dictada en los mismos el día 21 de diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Codespla, S.L., representada por el procurador don Eugeni Teixidó Gou, contra la mercantil Laboratorio Genové, S.A., representada por la procuradora doña María Luisa Tamburini Serra, condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de la cantidad de 9.684,35 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Estimando parcialmente la demandada reconvencional formulada por Laboratorio Genové, S.A., representado por la procuradora doña María Luisa Tamburini Serra, contra Codespla, S.L., representada por el procurador don Eugeni Teixidó Gou, condeno a dicha demandada reconvenida a pagar a la actora reconvencional la cantidad de 12.185,10 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora CODESPLA, S.L., a través de su representación procesal y mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2011 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO: Por parte de la representación de ambas partes litigantes -CODESPLA, S.L., actora, y LABORATORIO GENOVÉ, S.A., demandada reconviniente- se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat en Juicio Ordinario 1177/2009.

La referida resolución estimó parcialmente (9.684,35 euros) la demanda interpuesta por CODESPLA, S.L. contra LABORATORIO GENOVÉ, S.A. en reclamación de 20.285, 10 euros, que le eran debidos como consecuencia de haber dejado la demandada de abonar el precio de los envases que le fueron suministrados por la actora. También estimó parcialmente la demanda reconvencional (12.185,10 euros) en la que se solicitaban 66.119, 51 euros por daño emergente y 12.000 euros por lucro cesante, que le son debidos como consecuencia de los defectos que presentaban los envases que le fueron suministrados por la actora.

Señala la resolución recurrida que parte de los envases suministrados eran defectuosos (en concreto los de 1.000 ml.) y excluye de la reclamación principal el importe de los mismos al apreciar la existencia de incumplimiento del contrato por inhabilidad del objeto. Por otra parte, no consideró acreditada la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente sino en la cuantía por la que se ha dicho se estimó la demanda reconvencional.

La actora apelante imputa a la Sentencia incongruencia por cuanto a pesar de haberse alegado la existencia de vicios ocultos, no se aplicó el plazo de caducidad de 6 meses, al entenderse que era aplicable el art. 1124 del Cc . No puede aplicarse el art. 1124 del Cc por cuanto la demandada no ha cumplido con las obligaciones del contrato. Entiende que no ha quedado acreditado que los envases fueran defectuosos y menos que lo fueran en su totalidad.

La demandada reconviniente entiende que han quedado acreditados todos los extremos de su demanda reconvencional, por lo que debió ser estimada íntegramente. Por otra parte, se opone ala estimación del recurso de apelación de la actora.

SEGUNDO: Insiste la actora y demandada reconvenida en que en el presente caso y con relación a la excepción formulada en su contra concurre la caducidad de la acción. Entiende que, fundada la excepción en la existencia de vicios o defectos en los elementos que vendió a la demandada, al tiempo de interponer la misma había transcurrido en exceso de breve plazo de seis meses a que se refiere el artículo 1490 CC y que también es aplicable a la compraventa mercantil (art. 325 C . de Comercio).

En primer lugar, hemos de señalar a este respecto que, siendo evidente que las ventas efectuadas por la actora a la demandada reconviniente son de carácter mercantil (artículo 325 C Com.), los plazos de aplicación serían los breves que al efecto señalan los artículos 336 y 342 del Código de Comercio . Ahora bien, no está de más recordar que la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido flexibilizando la rigurosidad de la legislación en cuanto a los breves plazos para la reclamación por vicios de la cosa, en razón de la complejidad de las que acceden al tráfico mercantil, de difícil apreciación en cuanto a las defectuosidades determinantes de inadecuación o inidoneidad, si no se efectúan pertinentes y a veces difíciles comprobaciones técnicas. De acuerdo con esta doctrina, que comenzó a apuntarse en la Sentencia de 13 de marzo de 1.929 , la inhabilitación total de los géneros vendidos no equivale a vicios internos, ya que supera su dimensión conceptual y trascendencia jurídica, y su encuadre legal asimilativo ha de corresponder a la entrega de cosa distinta, haciendo procedente la aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil (téngase en cuenta la expresa remisión que a la legislación civil hace el artículo 50 del Código de Comercio ), al tratarse de efectivo incumplimiento por inutilidad de los objetos a los fines contratados y no supuestos de vicios ocultos subsumibles en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio ( Sentencias de 23 de marzo de 1.982 , 20 de Octubre de 1.984 , 6 de marzo de 1.985 , 1 de Octubre de 1.991 , 13 de mayo de 1992 y otras posteriores).

Y como en el caso de autos la contestación a la demanda se fundamenta en la total inhabilidad o inadecuación de los elementos o mercancías vendidos a la reconviniente , lo que se enmarca en la reclamación por la entrega de cosa distinta ("aliud pro alio"), el plazo de que disponía para la alegación de la excepción es el general de quince años del artículo 1964 CC , que obviamente no había transcurrido al interponerse la demanda. ( SAP Valencia, Sec. 8ª de 16-4-2009 , SAP Madrid, Sec. 10ª de 7-7-2009 .)

Por tanto, no puede entenderse que concurra la caducidad alegada ni que la sentencia incurra en incongruencia alguna, toda vez que en la fundamentos de derecho de la contestación a la demanda se hace clara referencia al art. 1124 del Cc .

TERCERO: La resolución de instancia se basa, para concluir que parte de los envases suministrados por la actora eran defectuosos, en el dictamen pericial emitido a instancias de la demandada por D. Juan Ramón . Dicho informe concluye que los envases de 1.000 ml suministrados por la actora a la demandada en las remesas remitidas del 5 de diciembre de 2007 al 19 de febrero de 2008 eran defectuosos por cuanto se formaba un poro en el tope de la parte inferior de la rosca, y ello como consecuencia del deficiente espesor del material en el tape. No existe otra prueba pericial, a salvo la testifical del Sr. Armando , a la que no puede conferirse el mismo valor probatorio. En definitiva, la única prueba pericial practicada llega a esa conclusión y, evidentemente no ha examinado el perito uno por uno los miles de envases suministrados, sino que ha efectuado un muestreo entre los mismos que, según sus conocimientos técnicos, le lleva a afirmar que el defecto es generalizado en los envases suministrados en esa época. Por tanto, debe considerarse acreditado que el defecto existía, que hubo incumplimiento contractual por parte de la actora y que, por tanto es de aplicación el art. 1124 del Cc . debiendo deducirse, como hace la resolución de instancia, de la cantidad reclamada el precio de los envases de 1.000 ml. Y no del resto, ya que no consta acreditado que presentaran defecto alguno.

A lo anterior no es óbice el que demandada hubiera incumplido la obligación de pago, con lo que según la actora no podría alegar el incumplimiento por parte de la actora conforme a lo prevenido por el art. 1124 del Cc ., ya que en todo caso, la jurisprudencia ha admitido dicha excepción, en aplicación de los artículos 1.100 y 1.124 - sentencias de 18 de noviembre de 1.994 , 22 de octubre de 1.997 , 24 de febrero y 18 de marzo de 1.998 , 7 de octubre de 2.005 y 5 de junio de 2.007 , entre otras muchas -. Pues si bien la excepción de contrato incumplido o deficientemente cumplido no produce la consecuencia de liberar de modo definitivo al deudor al que se reclama el cumplimiento, si le faculta para oponer una negativa meramente provisional que neutralice temporalmente la exigibilidad del derecho de la otra parte de la relación, condicionándola suspensivamente al cumplimiento previo o simultáneo de la obligación recíproca.

CUARTO: En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios que hace la demandada reconviniente, la resolución de instancia la estima únicamente en el importe de 12.185,10 euros por devoluciones de producto y abonos a clientes, es decir, en concepto de daño emergente.

Solicita la apelante la estimación íntegra de su pretensión indemnizatoria.

Es preciso tener en cuenta que establece el artículo 1.106 del Código Civil que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual o la responsabilidad extracontractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, al ser indispensable que se acredite su realidad y se concrete, lo cual, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, le corresponde a quien reclama. En definitiva, la cuestión es que la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, sino que es preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, SSTS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983 , 8 de Octubre de 1984 , 3 de Julio de 1986 , 17 de Septiembre de 1987 , 28 de Abril de 1989 , 24 de Julio de 1990 , 15 de Junio de 1992 , 3 de Junio de 1993 , 13 de mayo de 1997

Pues bien, se rechaza la indemnización de 31.085 euros en concepto de previsiones de ventas no servidas por cuanto su realidad no queda acreditada por medio probatorio alguno obrante en autos, más allá de la prueba testifical del Sr. Emiliano , a la sazón delegado comercial de la demandada reconviniente y cuya prueba testifical debe ser tomada con la debida prevención en virtud de lo prevenido por el art. 376 de la LEC .

En concepto de devoluciones y abonos, se indemniza en la cantidad señalada y no en la solicitada, pues esa es la cantidad que está acreditada (sea por prueba testifical o documental) corresponde a efectivas devoluciones o abonos.

Respecto al resto de cantidades, y al lucro cesante, hay que concluir con la resolución de instancia que no existe prueba de tal daño, al menos con la claridad y certeza que se hace necesaria según la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto.

QUINTO: Visto el art. 398 de la LEc se impondrán las costas a los apelantes, al rechazarse ambos recursos de apelación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por parte de la representación de ambas partes litigantes - CODESPLA, S.L., actora, y LABORATORIO GENOVÉ, S.A., demandada reconviniente- contra la Sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet de Llobregat en Juicio Ordinario 1177/2009, que se confirma íntegramente con imposición de las costas causadas en esta alzada a las apelantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, 23-03-2011 ,por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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