Sentencia Civil Nº 167/20...yo de 2011

Última revisión
12/05/2011

Sentencia Civil Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 199/2011 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 167/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100170

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00167/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000132

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000632 /2010

Apelante: Alexis

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: Alexis

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Ruth

Procurador: BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ

Abogado: AMALIA DE NO VAZQUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 167/ 2011

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 199/2011 =

Autos núm.- 632/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

===========================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Mayo de dos mil once.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm.- 632/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Alexis , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Munárriz Modrego y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, defendido por el Letrado Sr. Martín Martín , y como parte apelada, la demandada DOÑA Ruth , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez, defendida por la Letrada Sra. De No Vázquez .

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia en los Autos núm.- 632/2010 con fecha 18 de Febrero de 2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alexis contra Dª Ruth, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de medidas definitivas (pensión alimenticia) acordadas en Sentencia de Separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Plasencia el 7 de Junio de 1998 en los autos nº 232/97, y , en su virtud, se acuerdan y establecen las siguientes:

1) La pensión alimenticia que Dª Ruth deberá abonar a favor de Jacinto se fija en la cantidad total de 250? mensuales, que abonará por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que Jacinto señale al efecto y que se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año de conformidad con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya. En concepto de gastos extraordinarios por los estudios universitarios que cursa, aportará la cantidad de 100 euros mensuales , mediante su ingreso en la cuenta bancaria que Jacinto señale al efecto.

2) Se mantienen las restantes medidas acordadas en sentencia de Separación de fecha 7/06/1998, autos nº 232/1997, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta capital.

Todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante , se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la Resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente , previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta sección 1ª de la audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista , se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Mayo de 2011, quedando los autos para dictar Sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la LEC

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 632/2.010, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Alexis contra Dª. Ruth, se declara haber lugar a la modificación de las Medidas Definitivas acordadas en Sentencia de Separación dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia el día 7 de Junio de 1.998; y, en su virtud, se acuerdan y establecen las siguientes: 1) La pensión alimenticia que Dª. Ruth deberá abonar a favor de Jacinto se fija en la cantidad total de 250 euros mensuales, que abonará por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes , mediante su ingreso en la cuenta bancaria que Jacinto señale al efecto y que se actualizará anualmente, el primero de Enero de cada año, de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya. En concepto de gastos extraordinarios por los estudios universitarios que cursa, aportará la cantidad de 100 euros mensuales, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que Jacinto señale al efecto; y 2) Se mantienen las restantes Medidas acordadas en la Sentencia de Separación de fecha 7 de Junio de 1.998, autos 232/1.997, seguidos ante el Juzgado e Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales, se alza la parte apelante -demandante , D. Alexis - alegando , básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba en relación, tanto con la fijación de Gastos Extraordinarios, como con la Pensión de Alimentos. En sentido inverso, tanto la parte apelada -demandada, D. Ruth - , como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, la primera vertiente del único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se acuerda que la demandada , Dª. Ruth, aporte, en concepto de gastos extraordinarios por los estudios universitarios que cursa su hijo, la cantidad de 100 euros mensuales, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que Jacinto señale al efecto.

Con carácter previo a abordar el examen del contenido de esta primera vertiente del único motivo de la Impugnación, conviene recordar que los Procesos de Modificación de Medidas Definitivas no tienen por objeto la ejecución de pronunciamiento alguno, sino -como su propio nombre indica- la modificación, el cambio o la sustitución de alguna Medida adoptada en otra Resolución Judicial anterior o el establecimiento de otras Medidas no adoptadas antes si , en ambos casos, se hubiera producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando fueron adoptadas las primitivas Medidas. Si se examina el núcleo fáctico y jurídico de la Demanda, no es difícil apreciar que, en relación con la previsión de abono de los gastos extraordinarios, se pretendía el establecimiento -primero- de una obligación genérica que afectaría -como no puede ser de otra forma- a los tres hijos habidos en el matrimonio (no solo al hijo mayor), porque gastos extraordinarios pueden producirse en relación con cualquiera de ellos, y -después- el establecimiento de un elenco de gastos que deberían conceptuarse, en todo caso , como tales gastos extraordinarios. Sin embargo, en la Sentencia que ahora se impugna se ha señalado una especie de cuota (100 euros mensuales) en relación con un único gasto (estudios universitarios del hijo mayor) cuyo carácter de gasto extraordinario no se discute, aunque sí lo es su alcance y cuantía, pero no se establece previsión alguna de abono de otros gastos extraordinarios que pudieran producirse, ni en relación con el hijo mayor, ni en relación con los dos hijos menores, y al propio tiempo, en el Suplico del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, se solicita el abono por la demandada de determinados gastos con efectos retroactivos desde el mes de Agosto de 2.010 , pretensión que no se interesó en la Demanda (alterándose, pues, la causa paetendi) y que no puede dilucidarse en este Proceso, sino en el genuino de Proceso de Ejecución de Título Judicial.

Conforme a esta premisa inicial, el objeto de la pretensión que ahora se examina no tiene -a juicio de este Tribunal- la complejidad que parecen atribuirle las partes litigantes, en el sentido de que el Tribunal únicamente puede pronunciarse sobre la oportunidad de la adopción de una Medida que no fue acordada en el anterior Proceso de Separación Matrimonial (previsión de abono de gastos extraordinarios), sin visos de ejecución , junto con la participación que, en tales gastos, corresponda a cada uno de los progenitores , sin más. Y no cabe duda de que la capacidad económica de ambos progenitores autoriza a afirmar que el abono de los gastos extraordinarios ha de hacerse por mitad e iguales partes, y habrá de ser en el correspondiente Proceso de Ejecución cuando la parte que haya asumido el gasto que considere extraordinario reclame la cantidad que estime procedente, y donde se dirimirá si ese concreto gasto se encuentra o no justificado, si es correcto o no en su importe, o, en suma , si es o no necesario en beneficio de los hijos, huyendo de elencos o relaciones de gastos que nunca ha admitido esta Sala; razón por la cual, este Tribunal estimará la pretensión relativa a que los Gastos Extraordinarios de los hijos habidos en el matrimonio serán abonados por mitad e iguales partes por ambos progenitores, pero rechazará, tanto la cuota fijada en la Sentencia recurrida en relación con un concreto gasto, como la relación de gastos que se establecen en el propio Suplico de la Demanda con la calificación de extraordinarios.

En el sentido y en los términos expuestos, el acogimiento de la referida Medida Definitiva es procedente por meras razones de equidad, y debe recordarse , asimismo, que el concepto de "gastos extraordinarios" es diametralmente distinto al de "alimentos" en sentido jurídico conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación , vestido y asistencia médica del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -los tres hijos habidos en el matrimonio , en este caso-, y, de hecho, la práctica totalidad de las Resoluciones Judiciales Matrimoniales contemplan en concreto este concepto y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos por mitad o -lo que es lo mismo- al cincuenta por ciento , decisión que -omitida en el Proceso de Separación Matrimonial- procede adicionar en la presente resolución, sin perjuicio de que nada hubiera impedido que -si convenía a su interés- la parte actora -hoy apelante- pudiera haber reclamado a la demandada , en el correspondiente Proceso de Ejecución de Título Judicial, la cantidad que hubiera considerado procedente para subvenir los gastos extraordinarios que , en su caso, se hubieran devengado y que hubiera sufragado. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos por iguales partes (o, lo que es lo mismo, al cincuenta por ciento) porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos habidos en el matrimonio.

Y, finalmente , debemos recordar que el hecho de regular la previsión de abono de gastos extraordinarios contemplando una relación o elenco de gastos puede provocar problemas interpretativos , aunque sí es procedente fijar la cuota proporcional paritaria de satisfacción al 50% (o por mitad); y, en este sentido, este Tribunal mantiene el criterio de que no deben efectuarse relaciones específicas y concretas de gastos que ostenten este carácter de extraordinarios , menos aun con carácter cerrado, en la medida en que pudieran omitirse algunos y, al propio tiempo, considerarse como extraordinarios otros que, sin embargo , no siempre ostentan tal carácter, hasta el extremo de que una relación excesivamente genérica -aun cuando lo fuera de modo ejemplificativo- podría suponer, dependiendo del concreto gasto y de su importe, aun cuando se incardinara dentro de aquella relación, que, en algún caso, hubiera de calificarse de extraordinario y en otros no, estimándose más adecuado determinar , en cada supuesto concreto, la naturaleza del gasto que hubiera de considerarse como tal, lo que únicamente puede evaluarse en el correspondiente Proceso de Ejecución donde se reclame, específicamente, una concreta cantidad de dinero por tal concepto, susceptible de discusión por la parte que pudiera sentirse perjudicada, quien podría rechazar tanto la naturaleza de los gastos reclamados, como su importe, su necesariedad , su oportunidad, o, incluso, la conveniencia de que su hubieran considerado otras alternativas que supusieran un distinto o menor coste.

Consecuentemente, la primera vertiente del motivo habrá de ser parcialmente estimada.

TERCERO.- Distinta suerte ha de correr , sin embargo, la segunda vertiente del único motivo de la Impugnación, que acusa, igualmente, error en la apreciación de la prueba, si bien proyectado sobre la decisión adoptada en la Resolución recurrida que acuerda mantener las Medidas Definitivas adoptadas en la Sentencia de fecha 7 de Junio de 1.998, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Separación Matrimonial seguidos con el número 232/1.997 y , más específicamente, la relativa al importe de la pensión de alimentos establecida a favor de los dos hijos menores del matrimonio, respecto de la cual la parte actora apelante solicita que se reduzca hasta la cantidad de 250 euros mensuales para cada uno de los hijos.

El motivo no resulta en modo alguno atendible, y aun sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante para intentar demostrar que había existido una alteración sustancial en la capacidad económica de los progenitores (al alza, en relación con la madre, y a la baja en relación con el padre), lo cierto y real es que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso revela que la única modificación (ciertamente sustancial) que se ha producido en comparación con la situación existente cuando se dictó la Sentencia en el Juicio de Separación Matrimonial ha sido la relativa a que el hijo mayor, Jacinto, ha pasado a convivir con su padre , de modo que ha sido necesario adecuar esta situación al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos que la madre ha de abonar al hijo que ya no se encuentra en su compañía.

Ahora bien, la capacidad económica de ambos progenitores no se ha visto sustancialmente alterada, a salvo las modificaciones propias producidas por el transcurso de tiempo. En este sentido, la ocupación laboral de los progenitores es la misma (el cambio de categoría profesional de la madre no ha supuesto un incremento apreciable de sus ingresos mensuales , menos aun para justificar la modificación de la Medida cuestionada) y los ingresos de cada uno de ellos se han mantenido con la misma diferencia cuantitativa, superior los del padre a los de la madre. Y en cuanto a la capacidad patrimonial de los progenitores (incluso potencial), no se advierte que exista ninguna diferencia relevante como para afirmar que la situación económica de la madre es Superior a la del padre. Es cierto que existen -o se aprecian- fluctuaciones económicas en ambos progenitores en relación con sus ingresos en cómputo anual, mas esta situación no exige la modificación de la Medida cuando las necesidades de los dos hijos menores, Pedro Miguel y Raimunda, dada su edad , podría incluso afirmarse que - simplemente por notoriedad- son en la actualidad Superiores.

No se aprecia, pues , la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias que aconsejara y exigiera la modificación de la Medida ahora cuestionada; y, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la Sentencia dictada en el Proceso de Separación Matrimonial (con las correspondientes actualizaciones) , esta Sala considera que su importe responde , en el momento presente, a una decisión , no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y acorde, tanto a las necesidades reales de los hijos menores, como a la capacidad económica real de quien viene obligado a asumir la indicada prestación, pudiendo afirmarse -sin género de duda alguno- que las razones aducidas por la parte apelante para sostener la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia señalada carecen de la necesaria solidez sustantiva, en la medida en que el padre mantiene, incuestionablemente, la capacidad económica de la que gozaba en el momento de la Separación Matrimonial y que es Superior a la de la madre, de modo que puede asumir el abono de la expresada prestación sin ninguna dificultad , sobre todo cuando el importe señalado se conforma como imprescindible para preservar el interés y el bienestar de los hijos menores; pudiendo afirmarse que el importe mensual que se mantiene en la Sentencia recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos menores engloba una cantidad razonable, suficiente para subvenir a sus necesidades, y proporcionada a la capacidad económica del padre; importe que, tratándose de progenitores, se adiciona a la cantidad que, igualmente y por el mismo concepto, habrá de abonar la madre en función de su capacidad económica. A estos efectos, no sólo ha de considerarse la capacidad económica de quienes vienen obligados a subvenir a esta prestación, en la medida en que el artículo 146 del Código Civil establece que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios de quien los da , pero también a las necesidades de quien los recibe. Es decir , la cuantía de la pensión alimenticia que se mantiene en la Sentencia recurrida a favor de los dos hijos menores del matrimonio y con cargo al padre, D. Alexis, responde a un importe global que esta Sala estima suficiente para atender a las necesidades de los dos hijos menores, de modo que no procede reducir la cuantía que se reconoce en la sentencia impugnada dado que constituye una cantidad que se estima no sólo equitativa sino también proporcionada a las necesidades reales de los hijos menores habidos en el matrimonio atendiendo a su edad actual; cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada y, consiguientemente, justa.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden , procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

QUINTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra la Sentencia 54/2.011 , de dieciocho de Febrero, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 632/2.010, del que dimana este Rollo , debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de establecer, como Medida Definitiva, que los Gastos Extraordinarios de los hijos habidos en el matrimonio serán abonados por mitad e iguales partes por ambos progenitores, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada , de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes , con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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