Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 107/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 167/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100564
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
Presidente:
Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Apelación civil 107/2011-A
Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arcos de la Frontera.
Procedimiento ordinario 806/2009.
S E N T E N C I A Nº 167/2011
En Jerez de la Frontera a veintiuno de julio de dos mil once.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2011 en procedimiento ordinario sobre declaración de dominio y otorgamiento de escritura pública. Es apelante don Abilio , representado por la procuradora señora Fontán Orellana y asistido por la letrada doña María Cristina de Burgos Díaz. Es apelado don Eleuterio , representada por el procurador señor Agarrado Luna y asistido por la letrada doña Belén Castilla Aguilocho.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 17 de enero de 2011 , estimó la demanda y declaró la vigencia con plenos efectos del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 14 de abril de 1999, declaró que la finca objeto del pleito y situada en la AVENIDA000 de la localidad de Villamartín es propiedad de don Eleuterio y condenó al demandado don Abilio a otorgar escritura pública de compraventa a favor del demandante, don Eleuterio . La sentencia impuso las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La sentencia ha sido recurrida en apelación por don Abilio la revocación de dicha sentencia y la sustitución por otra que desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante y que estime íntegramente la demanda reconvencional de forma que declare la ineficacia del contrato de 14 de abril de 1999, declare la nulidad de dicho contrato respecto a cualquier otra persona distinta a los firmantes, don Abilio y don Eleuterio y ordene la inmediata devolución a don Eleuterio de la señal que se entregó en su día y que se encuentra consignada a disposición del demandado en reconvención. En el recurso de apelación se alega que el contrato no habría sido suscrito por los propietarios de la finca y por ello carecería de consentimiento, que el contrato devino ineficaz por el transcurso del plazo de tres meses que en el mismo se establecía, dándose la circunstancia de que el señor Eleuterio estuvo 7 años sin reclamar, adoptando una actitud pasiva. Además alega la parte apelante que la causa por la que no se otorgó escritura pública no fue ajena a la voluntad de los herederos, por lo que no serían de aplicación las cláusulas 5ª y 6ª del contrato. Argumenta también la parte apelante que las fotocopias de un acta de subasta producida en un procedimiento de división de herencia fueron impugnadas en la audiencia previa, por tratarse de fotocopias y porque se habrían aportado extemporáneamente ya que debían haber sido aportadas con la demanda y no con la contestación a la reconvención, invocando la parte el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También alega la parte apelante que la acción planteada de contrario sería de imposible cumplimiento porque la titularidad registral del inmueble es de terceras personas desde 15 de febrero de 2007, teniendo esas otras personas la posesión. La parte apelante propuso prueba documental a practicar en segunda instancia consistente en nota simple que aportó, afirmando que dicha nota no era trascendente para la litis hasta que no se dictó la sentencia que condenaba a otorgar escritura pública sobre un inmueble que no es propiedad del condenado. Dice la parte apelante que la parte contraria debería haber ejercitado otras acciones contra otras personas, destacando que la parte contraria ni siquiera había ejercitado una acción de daños y perjuicios. La parte apelante se refiere a la valoración del testimonio de don Eleuterio en relación con el documento número 1 aportado con la contestación y la reconvención, considerando la parte apelante que habría quedado acreditada la resolución del contrato de compraventa. Finalmente la parte apelante niega que don Abilio hubiese manifestado en ningún momento su conformidad con los hechos de la demanda. La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte contraria. La parte apelada alega que, aunque el contrato no fue suscrito por los propietarios de la finca, los propietarios sí estaban representados por el demandado, manteniendo que todos los demandados habrían reconocido varios años después la existencia de la compraventa y sus efectos jurídicos, reconocimiento que se habría producido en el momento de la adjudicación de los lotes hereditarios en un procedimiento judicial. En cuanto a la alegación de la parte contraria relativa a que la aportación de la documentación de ese procedimiento de partición hereditaria habría sido extemporánea, la parte apelada destaca que no era parte en ese procedimiento, por lo que sólo puso aportar fotocopias, y que las aportó al contestar la demanda reconvencional por no haber tenido conocimiento antes. Concluye la parte apelante que la representación al demandado se le habría conferido por un mandato reconvencional que luego habría sido ratificado por los demandados como demostraría su actuación en el procedimiento de partición de la herencia. La parte apelada se opuso a que se admitiese la prueba documental que intentaba aportar la parte contraria en segunda instancia y que consistía en certificación registral. Dice la parte apelada que el contrato en cuestión era un contrato de compraventa en virtud del cual se transmite la propiedad del bien que constituye su objeto y que en su cláusula sexta se le concedió al comprador la facultad de optar por exigir el mantenimiento del vínculo contractual, aunque hubiese transcurrido el plazo de 3 años. Las parte apelada niega que pueda oponerse el pretendido recibo resolutorio que se dice firmado por el padre del actor pues nada lo relacionaría con el contrato en cuestión.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó Magistrado ponente. Por auto de 9 de mayo de 2011 no admitimos la práctica de prueba documental en segunda instancia, consistente en la aportación de una nota registral por no haberse alegado siquiera que dicha nota estuviera en ninguno de los supuestos en los que el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la práctica de prueba en segunda instancia. Ese auto no fue recurrido y quedó firme. Seguidamente se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha declarado la vigencia 'con plenos efectos' de un contrato firmado el 14 de abril de 1999, ha declarado que la finca a que se refiere ese contrato es propiedad de quien figuraba como comprador en ese contrato y ha condenado al demandado a elevar a escritura pública ese contrato. Al mismo tiempo la sentencia recurrida ha desestimado las pretensiones de la demanda reconvencional en la que se pedía que se declarase la ineficacia del contrato de 14 de abril de 1999, se pedía también que se declarase 'la nulidad del referido contrato frente a cualquier otra persona' y que se ordenase la inmediata devolución al demandante de la cantidad recibida como parte de pago conforme al contrato de 14 de abril de 1999. (En esta última petición el reconviniente estaba pidiendo en realidad que se le condenase a él a devolver la cantidad recibida). Nos parece que para resolver el recurso de apelación son relevantes los siguientes datos:
-El contrato en base al cual se afirma que el comprador es propietario de un inmueble es el contrato de 14 de abril de 1999 en el que intervinieron don Abilio y don Eleuterio . El señor Abilio declaró en el contrato que intervenía en el mismo en nombre de "sus hermanos y sobrinos", sin que conste que acreditase en modo alguno esa representación. El contrato indicaba que se trataba de un contrato de compraventa y que su objeto era un solar del que se decía que eran 'dueños proindivisos' el señor Abilio , sus hermanos y sus sobrinos. El contrato indicaba que el solar se vendía a don Eleuterio por precio de 18.500.000 pesetas, cantidad de la cual el señor Abilio recibía en ese acto 2.000.000 de pesetas y el resto se abonaría en el momento de la firma de la escritura y entrega del solar. En el contrato se incluyó una cláusula quinta en la que se decía que ambas partes se comprometían a elevar a escritura pública el contrato en un plazo no superior a tres meses y que los vendedores estaban obligados a entregar el solar en esa misma fecha. En la cláusula sexta se indicó que 'si por alguna causa ajena a los herederos no se pudiese hacer la escritura en el plazo de tres meses recogido en la cláusula quinta El Comprador puede optar por darle un nuevo plazo o recoger su señal y anular el contrato sin derecho a ninguna indemnización por parte de los vendedores". En el contrato se indicó también que a partir de la fecha de entrega del solar sería de cuenta del comprador el abono del recibo de contribución.
-El contrato no se elevó a escritura pública y al comprador, señor Eleuterio , no le fue entregada en ningún momento la posesión del solar.
-El 9 de septiembre de 2009 se presentó demanda en la que se solicitó que se declarase la vigencia con plenos efectos del contrato, que la titularidad dominical de la finca la ostenta el comprador don Eleuterio y que se condenase a la parte demandada a elevar a escritura pública el contrato, peticiones que han sido estimadas por la sentencia recurrida.
La parte apelante ha mostrado su disconformidad con esa sentencia condenatoria porque considera que al no haberse elevado el contrato a escritura pública en el plazo de tres meses no estaría ya facultado el comprador para exigir su cumplimiento. Pero nos parece que hay un pronunciamiento de la sentencia recurrida que debemos revocar incluso antes de plantearnos si se puede exigir el cumplimiento del contrato. Nos referimos a la declaración de que el solar objeto del contrato es propiedad del demandante don Eleuterio . Es imposible que ese solar sea del señor Eleuterio en base únicamente al contrato privado de compraventa, incluso en el caso de que el contrato fuese válido, sin que nunca se le haya entregado al señor Eleuterio la posesión del solar y sin que se haya elevado a escritura pública el contrato. El artículo 609 del código civil indica que la propiedad se adquiere por ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Si no ha habido tradición o entrega, es imposible que el contrato transmita la propiedad. Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo reiteradamente, pudiendo citar la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 (ROJ: STS 4273/2007 ):
"Ambos motivos deben ser acogidos, atendiendo a la doctrina de esta Sala que en supuestos como el presente, en que los terceristas esgrimen como título de dominio un negocio de permuta de solar a cambio de vivienda o local en la edificación futura, ha reiterado la aplicación del sistema de adquisición del dominio consagrado en nuestro derecho en el artículo 609 del Código Civil , que, para supuestos en que se alega como título un contrato, exige el requisito de la tradición o entrega de la cosa objeto del mismo. Así, señalaba la Sentencia de 9 de octubre de 1997 que "para la adquisición del dominio y demás derechos reales el Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros, inspirado en el sistema romano, estima indispensable la concurrencia del título y el modo (arts. 609 y 1095 ); no bastan las declaraciones de voluntad generadoras del contrato, sino que es preciso, además, la tradición o entrega de la cosa, si bien admite esta en formas espiritualizadas, como es la prevista en el párrafo segundo del art. 1462 , al disponer que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario", doctrina reiterada en resoluciones ulteriores ( SSTS, entre otras, de 18 de febrero de 2005 y 28 de febrero de 2006 ). razones de fondo que resultan de obligada aplicación aunque no hayan sido expresamente alegadas por las partes."
En el caso que nos ocupa es aplicable exactamente el razonamiento de esa Sentencia del Tribunal Supremo de forma que, aunque las partes no lo hayan alegado expresamente, resulta obligado aplicar el artículo 609 del código civil y, puesto que no hubo entrega ni tampoco escritura pública, no pudo adquirir la propiedad el señor Eleuterio en base únicamente al contrato y por ello la declaración de que el señor Eleuterio es propietario del solar debe ser revocada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha declarado la vigencia con plenos efectos del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 14 de abril de 1999 y ha condenado al señor Abilio a otorgar escritura pública del solar a favor del demandante, señor Eleuterio . Para decidir si debemos mantener esos pronunciamientos sería preciso examinar la validez de ese contrato de 14 de abril de 1999 en que se pactó la obligación de elevar el contrato a escritura pública. En este punto discrepan las partes pues el demandante considera que tiene derecho a solicitar el cumplimiento del contrato, con independencia del tiempo transcurrido, mientras que el demandado sostiene que como no se elevó el contrato a escritura pública en el plazo de tres meses ya no podría el demandante reclamar el cumplimiento, alegando además el demandado que el contrato no sería válido porque él se atribuyó la representación de unas personas sin tenerla y por tanto el contrato carecería de consentimiento. Pero nos parece que también en esta ocasión surge un problema previo que debe llevar a que revoquemos esos pronunciamientos de la condena dictada en primera instancia sin llegar a analizar si el comprador podía o no exigir el cumplimiento del contrato privado o si se prestó o no un consentimiento válido. El problema surge porque el contrato fue firmado por Eleuterio como comprador y por don Abilio como vendedor, pero el señor Abilio hizo constar que actuaba en su propio nombre y en el de sus hermanos y sobrinos, indicando en la primera estipulación del contrato que todos ellos eran 'dueños proindivisos' del solar. Aunque el contrato lo firmasen dos personas, en el mismo se mantenía que eran más personas las que se obligaban, e incluso durante la tramitación del procedimiento y en los recursos la parte demandante ha venido manteniendo que los sobrinos y hermanos del señor Abilio habrían ratificado en un procedimiento sucesorio la venta realizada por el señor Abilio en su nombre. Sin embargo la parte demandante no ha demandado a todos los posibles obligados por el contrato, sino sólo a uno de ellos, don Eleuterio . La parte demandante, que basa sus pretensiones en un contrato en el que se dice expresamente que el solar era de una pluralidad de personas que eran dueñas 'pro indiviso', no pide la condena de todas esa personas, sino sólo la de quien firmó el contrato atribuyéndose la representación de las demás y pide que se declare la validez de un contrato en el que se dice que se obligan una serie de personas que no lo firman pero que se dice que están representadas por el señor Abilio y que no han sido demandadas. Nos parece que resulta evidente que el señor Eleuterio debió demandar a todos los se decía en el contrato que se obligaban como propietarios del solar, sin que fuese obstáculo para ello que no constasen los nombres de esas otras personas en el contrato, pues estaban identificados como los hermanos y sobrinos del señor Abilio , propietarios con él 'pro indiviso' del solar litigioso, por lo que era perfectamente factible averiguar su identidad. Al no haber demandado el señor Eleuterio a todas las personas que en el propio contrato se decía que habían intervenido, debemos revocar estos otros pronunciamientos de la sentencia recurrida y abstenernos de entrar a conocer de esas pretensiones por apreciar de oficio esa falta de litisconsorcio pasivo necesario, de acuerdo con la Doctrina expuesta por ejemplo en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 (ROJ: STS 8643/2007 ) en la que se dice:
"Como señaló la Sentencia de 27 de enero de 2006 , con cita de la de 4 de noviembre de 2002 , y en igual sentido, las de 2 de abril y 18 de junio de 2003 , "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles". Se trata de una cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, por lo que puede incluso ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada - Sentencias de 1 de julio de 1993 y 22 de enero de 2004 , entre otras muchas-.
Igualmente debe recordarse la doctrina de la Sala que requiere para la apreciación de tal excepción la concurrencia de determinados requisitos: "resulta necesario que entre presentes y ausentes en el proceso exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( Sentencias de 30 de junio de 1967 , 6 de diciembre de 1977 , 24 de noviembre de 1998 , 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio de modo que todos ellos quedarán afectados por la resolución ( sentencias de 4 de junio y 30 de septiembre de 1999 ); afectación que ha de ser directa y no meramente refleja ( sentencias de 2 de abril y 18 de junio de 2003 y 22 de abril de 2005 ) " -Sentencia de 21 de marzo de 2006 -. En similares términos se pronuncia la Sentencia de 18 de octubre de 2000 , con cita de las de 9 de noviembre de 1999 y 16 de febrero de 2000 : "la doctrina jurisprudencial, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y reiteradamente definida a la misma, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que sólo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico-material debatida, pero no respecto a aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (entre otras, SSTS de 8 de marzo de 1989 , 9 de junio de 1992 y 7 de junio de 1996 . Lo que reitera lo expresado en las Sentencias de 18 de octubre de 1999 , 15 de febrero de 1999 y de 4 de enero de 1999 ". En definitiva, como recordaba la Sentencia de 12 de marzo de 1997 : "lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario"."
En el presente caso nos parece que era de carácter necesario la intervención de esas otras personas que figuraban también como obligadas en el contrato, aunque se decía que en su nombre lo había firmado el señor Abilio , habiendo admitido además los firmantes del contrato que esas otras personas eran propietarias del solar cuya venta se pactaba en el contrato. Lo que se resuelva sobre el contrato puede afectar a esos hermanos y sobrinos del señor Abilio en cuyo nombre dijo actuar ese señor y por ello la relación jurídica procesal está deficientemente constituida al no haber sido demandados todos ellos, por lo que no es posible resolver sobre esas cuestiones.
TERCERO.- En el recurso de apelación se pide la desestimación de la demanda contraria y también la estimación de la reconvención formulada por el demandado señor Abilio . En la reconvención se había solicitado que se declarase la ineficacia del contrato de 14 de abril de 1999 suscrito entre don Abilio y don Eleuterio "en cuanto a las partes que lo suscribieron" y se pidió también que se declarase "la nulidad del referido contrato frente a cualquier otra persona". En el escrito de reconvención se alega que el contrato se habría otorgado sin consentimiento porque "...el consentimiento de la práctica totalidad de la propiedad presente o futura no existe, ya que no suscribieron y por ende no consintieron," y se añade que en todo caso el contrato no podría desplegar ningún efecto para quienes suscribieron el contrato porque el contrato habría devenido en ineficaz al vencer el plazo establecido de tres meses. La sentencia recurrida no se pronuncia expresamente sobre la reconvención pero sí indica que considera válido el contrato porque entiende acreditado que los copropietarios prestaron su consentimiento a la enajenación del solar, afirmando que ese consentimiento se deduce de los actos de los propios coherederos, especialmente de las manifestaciones realizadas en el procedimiento de división de herencia en el que los herederos reconocieron haber vendido el bien a un tercero. Por tanto la sentencia recurrida está afirmando la validez del contrato porque hubo consentimiento y está afirmando que ese consentimiento habría sido prestado por unas personas que no han sido parte en el procedimiento que ha dado lugar a esa sentencia. Se está declarando que esas personas, hermanos y sobrinos del señor Abilio , consintieron el contrato y la enajenación del solar cuando ni siquiera se les ha dado la oportunidad de ser oídos y de defender sus posibles intereses en el procedimiento. Nos parece que de nuevo la deficiente constitución de la relación jurídica debe dar lugar a que apreciemos de oficio la imposibilidad de resolver sobre la posible ineficacia del contrato sin que hayan tenido la oportunidad de intervenir en juicio personas que en el contrato en cuestión se dice que se obligaban mediante la intervención de quien afirmaba ser su representante, el señor Abilio . Aunque hayamos dicho ya que el contrato sin entrega de la cosa no transmite la propiedad, el contrato sí puede tener unos efectos obligacionales y podría dar lugar, por ejemplo, a una acción de reclamación de daños y perjuicios. Pero, en cualquier caso, para decidir sobre esos efectos obligaciones es preciso que tengan la oportunidad de participar en el procedimiento todas las personas que podrían resultar afectadas por ese contrato cuya ineficacia se pretende. El señor Abilio en el momento de firmar el contrato dijo que actuaba en nombre de sus hermanos y sobrinos que, según las manifestaciones del propio señor Abilio serían propietarios del solar, mientras que al formular la reconvención el mismo señor Abilio vuelve a actuar por sus hermanos y sobrinos, aunque en este caso sin atribuirse su representación, pues en la reconvención dice que en realidad sus hermanos y sobrinos nunca habrían prestado su consentimiento a ese contrato. Nos parece evidente que no es posible dictar una sentencia al respecto sin dar la posibilidad a esos hermanos y sobrinos del señor Abilio de exponer lo que estimen oportuno en defensa de sus intereses, sin que pueda resolverse sólo en base a lo que manifieste el señor Abilio que en el año 1999 firmó un contrato diciendo que los representaba y que en el año 2009 firmó una contestación a la demanda y una reconvención diciendo que no es verdad que 10 años antes hubiese representado a sus hermanos y sobrinos. La conclusión de todo lo expuesto es la estimación parcial del recurso de apelación para dar lugar a la revocación de la sentencia recurrida, la desestimación de la pretensión de que se declare que el señor Eleuterio es propietario del solar en cuestión y la desestimación del resto de pretensiones de la demanda y de la reconvención por apreciar de oficio falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que para hacer cualquier pronunciamiento sobre la validez del contrato de 14 de abril de 1999 es preciso que se de la oportunidad de ser parte en la relación procesal a los sobrinos y hermanos de don Abilio a los que dicho señor dijo representar en la firma de dicho contrato y de los que afirmó que eran propietarios del solar objeto de dicho contrato.
CUARTO.- Al haber sido desestimada la demanda, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debemos imponer las costas de la primera instancia al demandante don Eleuterio , pues todas sus pretensiones han sido desestimadas. En cuanto a las costas de la demanda reconvencional, puesto que también todas sus pretensiones han sido desestimadas, por aplicación del mismo artículo las imponemos al demandante reconvencional don Abilio . Y por lo que respecta a las costas de la segunda instancia, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación es de aplicación el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que indica que en caso de estimación parcial del recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que debamos devolver a la parte apelante el depósito de 50 euros que realizó para recurrir en apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por don Abilio y revocamos la sentencia recurrida, de 17 de enero de 2011 . Revocamos expresamente la declaración formulada en dicha sentencia en la que se decía que don Eleuterio era propietario del solar sito en la AVENIDA000 de Villamartín. Y sobre los restantes pronunciamientos de esa sentencia, relativos a la validez del contrato de 14 de abril de 1999 y a la obligación de elevar a escritura pública ese contrato, además de revocarlos, declaramos que no es posible entrar a resolver sobre el fondo del asunto al haberse dado la posibilidad de intervenir en el procedimiento a quienes figuran en dicho contrato como obligados por el mismo, los hermanos y sobrinos del señor Abilio que se decía en el contrato que actuaban representados por dicho señor y que se decía también que eran propietarios del solar a que se refería el contrato de compraventa. Esas otras cuestiones relativas a la validez del contrato quedan por tanto sin resolver, sin perjuicio de que las partes puedan instar nuevos procedimientos solicitando lo que estimen conveniente.
Condenamos a don Eleuterio a abonar las costas de la demanda y a don Abilio a abonar las costas de la demanda reconvencional.
No imponemos las costas de esta segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Acordamos que el depósito de 50 euros realizado por don Abilio para recurrir en apelación sea devuelto a dicha parte.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni tampoco cabe recurso de infracción procesal, de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de la Disposición Final Décimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual quedan excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que la misma es inferior a 150.000 euros, así como los de cuantía indeterminada, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º del artículo 477- 2º, es decir el del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
