Sentencia Civil Nº 167/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 197/2011 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 167/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 167/11

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a diez de junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1984/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 197/11, a instancia de Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la Cia de Seguros Allianz, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moral Carazo y defendida por el Letrado Sr. Caño Orero, y contra D. Maximiliano y D. Norberto en situación de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 20 de octubre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "1.- Que desestimando la demanda presentada por el SR. Abogado del Estado en nombre del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la compañía ALLIANZ SEGUROS, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda, con imposición de costas a la entidad demandante.

2.- Que estimando la demanda presentada por el SR. Abogado del Estado en nombre del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra D. Maximiliano y D. Norberto , condeno a los demandados a abonar solidariamente a la entidad demandante la cantidad de 3.263,93 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Consorcio de Compensación de Seguros, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición pro la Cia de Seguros Allianz; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada en cuanto no contradigan loas de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Se articula recurso de apelación, por parte del Consorcio de compensación de Seguros, contra la resolución de instancia que desestima la reclamación efectuada contra la aseguradora demandada al entender que en la resolución recurrida se infringe la doctrina legal derivada del art 15.2 de la LCS puesto que se ha producido una "inexistencia de comunicación fehaciente de resolución del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la presente causa."

Son hechos no discutidos en esta alzada la existencia de un siniestro, cuyas consecuencias lesivas fueron satisfechas por el apelante, que acaeció fuera del mes de gracia previsto en el art 15.2 de la LCS tras haberse producido el impago del recibo del segundo semestre de la prima concertada por la falta de fondos existentes en la cuenta donde se domicilió el pago.

El motivo de apelación reside en la inexistencia, a juicio del apelante, de una comunicación fehaciente de la resolución contractual por parte de la aseguradora demandada, comunicación que el juez a quo sí entiende acreditada.

El recurso planteado parte de la premisa errónea de que en los casos como el de autos (impago de las primas sucesivas por falta de fondos en la entidad bancaria y producción del siniestro fuera del mes de gracia concedido en el art 15.2 de la lCS) es necesaria una comunicación fehaciente por parte de la aseguradora demandada dando por resuelto el contrato.

Tal cuestión ha sido resuelta en sentido negativo por el TS en sentencia de 17 de Octubre de 2008 al señalar que "La disposición legal (norma para resolver la cuestión objeto de debate) cuya interpretación y aplicación se denuncia como infringida es la del inciso primero del párrafo segundo del art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro en el que se establece que "en caso de falta de pago de una de las primas siguientes (a la primera y a la única se refiere el párrafo primero del propio precepto) la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento". Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a una indemnización para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a cambio del cobro de una prima (art. 1 LCS ), a cuyo pago se obliga el tomador del seguro en las condiciones estipuladas en la póliza, y si en ésta no se determina ningún lugar para el pago, se entenderá que ésta ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro (art. 14 LCS ). La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. Este régimen, que aquí limitamos al impago de la "prima siguiente", consiste:

a) La cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero (art. 5.1 CC y S. 17 de noviembre de 2000 , núm. 1.080).

b) Se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento (art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCS ; SS. 19 de mayo de 1990 y 9 de marzo de 1996 , entre otras).

c) El asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso (art. 15, párrafo segundo, inciso final LCS ).

d) El contrato se extingue "si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima" (art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCS ).

e) Si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima (art. 15, párrafo tercero, LCS ).

Aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa. El criterio se recoge en diversas resoluciones ( SS. 14 de marzo de 1994 , 25 de mayo de 1996 ), y como Sentencia más reciente la de 4 de septiembre de 2008 (núm. 783) en la que se dice que "la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante". La doctrina expuesta en la Sentencia parcialmente transcrita aunque se refiere al párrafo primero del art. 15 , es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa del párrafo segundo.

Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa -si es imputable- del tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento ( SS. 28 de junio de 1989 , 22 de junio de 1992 , 10 de marzo de 2006 , entre otras). Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa.

Cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado, pero en modo alguno precisa acreditar, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación ,fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria, y no lo exige la jurisprudencia ( SS. 18 de junio de 1998 , 6 de junio de 2000 , 17 de enero de 2001 , y 8 de junio de 2006 ). En algunas Sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1985 , respecto al régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2008 (núm. 793) con referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS , pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto... Estima la resolución recurrida que tal comunicación o requerimiento viene exigido por la buena fe (art. 57 del Código de Comercio, y 7.1 y 1.258 del Código Civil), pero la buena fe objetiva no puede servir de fundamento a tal exigencia, porque ni es preciso integrar la previsión contractual, ni la comunicación de que se trata viene requerida por el comportamiento honrado y leal en el ámbito de las respectivas obligaciones de las partes, máxime cuando el propio legislador la suprimió de modo expreso."

La aludida línea jurisprudencial ha sido seguida por la doctrina de las Audiencias Provinciales entre las que podemos citar las sentencias de la AP de Cádiz de 20 de Abril de 2010 , Granada 28 de Mayo de 2010 o Baleares de 21 de Diciembre de 2010 .

En definitiva no siendo necesario en el caso de autos la comunicación fehaciente alegada por el recurrente, no es preciso entrar a valorar si dicha comunicación se produjo o no, por lo que el recurso planteado debe de ser desestimado.

SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente Recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Jaén, con fecha 20 de octubre de 2010 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 1984/09, debemos de confirmar y confirmamos la referida.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0197/11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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