Sentencia Civil Nº 167/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 659/2009 de 28 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 167/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100075


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00167/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 659/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 779/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Navalcarnero seguido entre partes, de una como apelante D. Bienvenido , y de otra, como apelada Dª. María Antonieta , representada por la Procuradora Sra. Abellán Albatros, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Navalcarnero, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: " ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña María Antonieta contra Don Bienvenido y CONDENAR al mismo al pago de la cantidad de 9.600 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio, con imposición de costas a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Bienvenido se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de enero de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña María Antonieta , invocando los artículos 1088 y 1100 del Código Civil , se presentó demanda de juicio ordinario dimanante de procedimiento monitorio, reclamando a don Bienvenido la cantidad de 9.600 euros como consecuencia del préstamo celebrado con el demandado en fecha 18 de enero de 2007 por importe de 9000 euros, comprometiéndose a devolver la cantidad de 9.600 euros el día 1 de marzo de 2007, no habiendo procedido a ello y habiéndose negando al pago cuando le fue reclamado.

El demandado se opuso alegando que la deuda se encuentra reducida a la cantidad de 2.800 euros, manifestando en conclusiones que la deuda ascendía a la suma de 3000 euros.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Navalcarnero, con fecha 29 de mayo de 2009 se dictó sentencia en la que, tras exponer que se intentó en tres ocasiones practicar la prueba testifical solicitada por la parte demandada sin éxito, se estimó sustancialmente la demanda, condenando al demandado a pagar la cantidad de 9.600 euros más el interés legal desde la interposición inicial de procedimiento monitorio, con imposición de costas a la parte demandada.

Contra la citada sentencia se alza el demandado don Bienvenido , alegando, en síntesis, que en primera instancia se solicitó la práctica de prueba testifical de don Sergio , la cual no pudo practicarse por causas no imputables a la demandada, siendo esta prueba esencial por cuanto el citado testigo es la persona que recibió el pago parcial de la cantidad indicada en el escrito de contestación a la demanda y que podría acreditar lo señalado en la misma. Por todo ello, en el suplico de su recurso de apelación solicita que se acuerde llevar a cabo la práctica de la prueba propuesta y realizada ésta y acreditado el pago invocado, se dicte resolución por la Sala por la que se acuerde revocar la sentencia de instancia de conformidad con lo indicado en la contestación a la demanda y con expresa condena en costas a la actora. Por doña María Antonieta se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Como cuestión previa se ha de señalar que según consta en la providencia dictada por esta Sala en fecha 26 de noviembre de 2009, no consta la personación del apelante don Bienvenido en el término establecido al efecto. Por tanto, su falta de personación no permite que se practiquen diligencias en esta alzada, por lo que no se puede practicar la prueba testifical solicitada en su recurso, aunque la Sala pueda entrar a conocer del fondo del asunto, lo cual se realizará a continuación.

Dispone el artículo 1091 del Código Civil que " las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos", sentando este artículo la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda , dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1255 y 1258 del Código Civil ; el artículo 1255 señala que " los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral y al orden público"; el artículo 1258 añade que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley".

La STS 28 de septiembre de 2001 considera que figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la doctrina de la Sala Primera y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1255 CC y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( STS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1873 , 9 de abril de 1980 , y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que " el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En definitiva, este precepto sigue el principio dispositivo y más concretamente el de aportación de parte, incumbiendo ésta no al Juez sino a las partes, de tal forma que de no hacerlo y no conseguir con ello la convicción psicológica del Juez acerca de la certeza del hecho aportado por las partes oportunamente al proceso, ha de considerarse como no probado, o al menos dudoso, de tal suerte que no puede tenerse por fijado para fundamentar la pretensión de parte que se apoya en el mismo a los efectos de su estimación o desestimación en la resolución de fondo.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, de los documentos aportados junto con la demanda resulta acreditado que el demandado apelante don Bienvenido recibió de la demandante en concepto de préstamo el día 18 de enero de 2007 la cantidad de 9000,00 euros, procediendo a efectuar ante Notario acta de reconocimiento de deuda en la misma fecha 18 de enero de 2007 en la que se compromete al devolver a la actora la cantidad de 9.600,00 euros el día 1 de marzo de 2007, cuestión que no se niega por la parte demandada apelante.

Por tanto, al no haberse acreditado por la parte demandada apelante el pago parcial de la citada deuda que fue reconocida ante Notario en la cantidad de 9.600,00 euros, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Bienvenido contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Navalcarnero en los autos de juicio ordinario seguidos al número 779/2007 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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