Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 208/2011 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 167/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00167/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección Civil 001
Rollo 208/11
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 167/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Javier Álvarez y Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Miguel Donis Carracedo
-------------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 8 de junio de dos mil once.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de Cambiario, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DECOMER H.Q.F. representada por la Procuradora Doña Mónica Quince González y defendida por el Letrado Don Roberto Pozo, y de otra, como apelada, Loperlifer Sociedad limitada, representada por la Procuradora Dña Begoña González Sousa y defendida por el Letrado Don Salvador Antolín de la Hoz, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:" Que Debo Desestimar y Desestimó la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por la representación procesal de DECOMER H.Q.F. ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA, contra LOPERLIFER SOCIEDAD LIMITADA; condenando a DECOMER H.Q.F.. ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA, al pago de las costas procesales del incidente de oposición
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte apelante el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Palencia, dictó sentencia del tenor que se ha referido en los antecedentes de hecho de la presente, y contra la misma se alza la representación de la entidad DECOMER, en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
La sentencia de instancia resolvía sobre la oposición formulada por la demandada a la demanda de juicio cambiario contra ella dirigida, oposición que se fundamentaba en afirmar que habiendo emitido para el pago de determinada mercancía un pagaré, que es el que se pretendía hacer valer por la actora, resulta que la mercancía en cuestión, que debía de ser transportada en camiones frigoríficos, llegó deteriorada a su destino por haberse roto la cadena de frío, y que en consecuencia habría existido un incumplimiento contractual por parte de la entidad actora. El Juzgador "a quo" entendió que no había quedado acreditado que se rompiese la cadena de frío aludida, y en consecuencia el incumplimiento contractual que se alegaba por la demandada, y por eso la sentencia que dictó. Sin embargo, la oponente a la demanda de juicio cambiario insiste en alegar el incumplimiento contractual, amparada en los mismos argumentos que en su día ya expuso en primera instancia para ello.
SEGUNDO.- La oposición formulada en su día por la demandada, se ampara en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, considerando que ha existido un incumplimiento contractual, y que en consecuencia tal excepción material y personal tiene amparo en el mismo.
Al respecto es criterio sostenido de esta Audiencia el de que al amparo del art .67 de la LCCH , puede oponerse la excepción de contrato no cumplido, en cuanto que supone un incumplimiento contractual y en consecuencia una falta de provisión de fondos, pero no la de "contrato no cumplido adecuadamente" dado el carácter del juicio que nos ocupa, y que además de lo dicho, su determinación exigiría un procedimiento alejado del carácter de sumariedad del que nos ocupa.
Este criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, se sigue manteniendo, como se dice, en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva LEC de 2000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido y así lo dicen la mayoría de las Audiencias Provinciales, como la de Almería en sentencia de de 26-7-2004 y 20-12-2005 , Ávila de 8-1-2003 , Zaragoza de 17-10-2003 y 31-5- 2004 , Castellón de 11-5-2004 , Alicante de 10-3-2005 , Madrid de 9-5-2005 , Málaga de 21-6-2005 , Murcia de 4-3-2005 y 7-3-2006 , por citar sólo algunas) y ello por cuanto, el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, amén de que el art. 827.3 de la LEC permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario.
Así pues, las razones de sumariedad y rapidez que configuran este procedimiento y que tiene su causa en la deliberada finalidad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios no han desaparecido con la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento, con lo que subsisten las razones que llevan a estimar la limitación cognitiva de este procedimiento. ( S.A.P. Cáceres 9-12-2009 ).
En consecuencia y admitido desde un punto de vista teórico la posibilidad de oposición de la excepción en la forma que se ha hecho, lo que debe de estudiarse es si, en efecto, se ha producido un incumplimiento contractual total como se pretende por la parte apelante, lo que se estudiará en el siguiente motivo de recurso.
TERCERO.- La cuestión así expuesta nos reconduce a considerar si, el Juzgador de instancia ha actuado correctamente al interpretar la prueba practicada y concluir en la no existencia del incumplimiento.
Al respecto, se advierte de la posibilidad para esta Sala de modificar la valoración probatoria que consta en la sentencia de instancia, pero siempre que la misma se haya realizado con manifiesto error o deducción contraria a la lógica o a la sana crítica. Ello tiene fundamento en el principio de inmediación con que el Juzgador de instancia presencia las pruebas, presencia que le es hurtada a esta Sala, por más que pueda reproducirse videográficamente la sesión del juicio, y porque los principios de lógica que él mismo utiliza al valorar la prueba practicada, se asientan en los mismos criterios que los que pueda utilizar este Tribunal, lo que quiere decir que la mera discrepancia de valoración no habilita para modificar la apreciación de prueba, exceptuadas las situaciones a que nos hemos referido.
Al respecto, la parte recurrente para intentar convencer del error de la sentencia recurrida, alude a los documentos 9 a 18 presentados junto con el escrito de demanda; al documento número 11; a certificado emitido por empresa habilitada al efecto relativo a que los camiones de la actora nunca llegaban una temperatura de 0° necesaria para que la mercancía no se estropease; a que no debe concederse valor probatorio a un testigo presentado por la parte actora y apelada; a que estaría acreditado que los camiones en que se transportaron las mercancías litigiosas nunca llegaron a 0°, etc.; mas ninguno de dichos argumentos pone en solfa los que se utilizan en la sentencia de instancia. No es necesario reproducir absolutamente los que constan en los razonamientos jurídicos de esta, pero si insistir en que los documentos números 1 a 8 presentados con la demanda de oposición han sido realizados de forma unilateral; que la testifical practicada a instancia del ahora recurrente no verifica lo que se pretende, pues no consta documentada incidencia relativa a la rotura de la cadena de frío; pero sobre todo y fundamentalmente a que la recurrente aceptó la factura librada en fecha 22 septiembre 2010, documento número 1 de la demanda de juicio cambiario, y a que entregó el pagaré para su pago en fecha 7 octubre 2010, fecha esta posterior a aquella en que se terminaron de realizar los supuestos transportes defectuosos.
Es consecuencia de lo dicho que el recurso no puede estimarse, debiendo de advertirse en relación al último argumento que se ha consignado en el anterior párrafo, que aunque la apelante dice que emitió el pagaré porqué en el momento de su expedición aún no se podían cuantificar los daños y perjuicios causados a la misma, ello no se asume, porque en todo caso la apelante pudo pretender hacer constar de forma documentada esta circunstancia, y no lo hizo. Por todo lo anterior la sentencia recurrida se confirma en su integridad.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DECOMER H.Q.F.. ESPAÑA, SOCIEDAD LIMITADA contra la sentencia dictada el día 15 marzo 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

