Sentencia Civil Nº 167/20...zo de 2011

Última revisión
31/03/2011

Sentencia Civil Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 123/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 167/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100163

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:815

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00167/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 123/11

Asunto: VERBAL 316/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL

POR LA ILMA MAGISTRADA

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.167

En Pontevedra a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 316/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 123/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Alvaro , DÑA Angelina representado por el procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL HERMELO SOLIÑO, y como parte apelado-demandante: D. Laura , representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. SUSANA FERNÁNDEZ SIMÓN, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 9 noviembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Laura y en consecuencia declaro que la propiedad de la misma sita en el número siete del Circundado de Carballar (parroquia de Coiro) no se encuentra gravada con ninguna servidumbre de luces y vistas a favor de la parte3 demandada , Angelina E Alvaro, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y asimismo condenándoles a que efectúen las obras necesarias a fin de eliminar el balcón o terraza de su propiedad o amurallar el mismo (tapiándolo con bloques u otros elementos de cierre sólidos) en la parte este de los demandados (que linda con la parte oeste de la actora y que en la actualidad tiene una mampara) y así eliminar a su vez las vistas rectas sobre la propiedad de la actora. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alvaro, Dña Angelina , se interpuso recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la Resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Alvaro y Dª Angelina se pretende la revocación parcial de la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 316/11 por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo, que acogiendo la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas formulada de contrario, ordenó el cierre del balcón no bastando la colocación de una mampara opaca. Argumentan a su favor que el material colocado cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente, esto es, es fija, translúcido , sólido y resistente y no facilita la visión de formas lúcidas. La mampara es fija, es sólida aún cuando sea de vidrio de exterior altamente resistente.

Dª Laura se opone al recurso alegando que solamente el cierre permanente y estable y que no pueda removerse fácilmente cumple con los requisitos del Código Civil por lo que se trata de una mampara anclada con tornillos con sellado de silicona, su retirada es fácil, el material empleado no tiene la resistencia necesaria para evitar de manera definitiva la inmisión sobre su fundo porque se tratan de dos hojas de vidrio de 4mm cuya solidez es inferior a la de un muro de bloques y no parece suficiente la altura de 1,80 que permitiría la visión con un ligero apoyo sobre la finca contigua.

SEGUNDO.- Como hemos indicado, basa la apelante su recurso en primer lugar, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" , lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción , por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la Resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" , en la Sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos , ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la Sentencia (artículo 458.1 L.E.C. ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia , se centre en deslindar si los criterios empleados por el Juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 C.E. .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva , la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto , únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el Juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

En consecuencia , en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador de instancia.

TERCERO.- Dicho esto , las alegaciones de la parte recurrente sobre este particular se ciñen a una interpretación aislada de algunos elementos que pueden resultar equívocos, haciendo una interpretación partidista de la prueba e intentando hacer prevalecer su criterio sobre el más objetivo e imparcial del Juez "a quo" que ha razonado debidamente sobre el material probatorio existente.

Como hemos visto discrepan las partes únicamente en cuanto al segundo aspecto de la acción negatoria de luces y vistas ejercitada, esto es, en relación a la condena establecida en la Sentencia consistente en la retirada de la mampara de cristal que se ha colocado en el balcón para evitar las vistas rectas sobre el predio vecino por considerar que no reúne los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para evitarlas, es decir, que la mampara no es suficiente como elemento de cierre. En efecto, la parte demandada ha procedido, dentro del balcón que construyó en una pared de su propiedad, a colocar una mampara de cristal con la finalidad de evitar las vistas sobre la propiedad colindante , la de la actora, que queda en un plano inferior a dicho balcón, desde el que, sin mampara , se puede dominar toda la propiedad de la demandante. La parte demandada aporta en el acto de la vista un informe elaborado por el arquitecto técnico D. Prudencio en el que se realiza un estudio de la instalación de: la mencionada mampara en el balcón de la demandada señalándose una descripción de la mampara con el siguiente tenor literal: "mampara opaca, de vidrio laminado de 8 mm de espesor, formada por dos láminas adheridas a 4 mm de espesor y lámina de buitrol blanco intermedio, con un ancho de 1,13 mts y una altura, medida desde la rasante del pavimento, de 1,80 mts".

Preguntada al respecto la perito Sra. María Esther, ésta señala que: la mampara es algo fácilmente desmontable (en este caso se señala que está adherida al suelo mediante un atornillamiento a su vez , sellado con silicona), y del mismo modo esta perito considera que el cierre adecuado para evitar las vistas debería ser más permanente y con mayor resistencia, tal y como un. murete de ladrillo o similar.

El Juzgador a quo entendió que por otra parte, se prevé por la jurisprudencia que el material no reunía los requisitos necesarios para actuar como cierre toda vez que no es fijo ya que se trata de una mampara anclada mediante tornillos con un remate sellado con silicona, que no precisa de obra para retirarse sino sólo con retirar los anclajes, su retirada es con una operación sencilla y relativamente rápida. También cuestiona la resistencia del material puesto que se trata de dos hojas de vidrio de 4 milímetros de espesor cada una, pero de vidrio en definitiva, cuya solidez es sensiblemente interior a la de un muro de bloques o de ladrillo como señaló la perito María Esther, o incluso un murete traslúcido de ladrillo pavés que hubiera dado una solución más satisfactoria. Esto es , una mampara de vidrio, que además no guarda, según se aprecia en las fotos, continuidad con respecto a la pared que tiene contigua y a la que está anclada, difícilmente puede considerarse como un elemento constructivo dotado de unidad en relación a toda la casa, esto es , difícilmente puede ser considerado como un "todo" inseparable sino como un elemento que, por sus propios caracteres físicos, puede ser retirado del balcón en que se ha instalado. La mampara sí reúne el tercer requisito previsto por la jurisprudencia esto es , el concerniente a que el material no facilite la visión de formas lucidas, pero, no concurriendo los dos requisitos anteriores, concluye estimando la demanda.

La utilización de materiales traslúcidos en paredes contiguas no vulnera las prohibiciones que resultan de los artículos 581 y sobre todo 582 del Código Civil , ello en base a la consideración de que los avances en la técnica de la construcción facilitan en la actualidad el levantamiento de fachadas o paredes con materiales más o menos traslúcidos permitiendo el paso de la luz, pero con la misión propia de toda pared, cual es el cerrar el edificio, y ello por cuanto y en esencia dichas técnicas modernas, al no poderse equiparar a la apertura de ventanas ni de huecos, no están comprendidas en los términos literales de los artículos 581 y 582 citados, ni tampoco en su espíritu, pues la utilización de esos materiales no es con fines de luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia , que se traduce , en definitiva, en belleza y seguridad del edificio, por lo que este progreso, al no estar comprendido en la regulación del Código Civil, sobre estas relaciones de vecindad, constituye una laguna legal, y para resolverla hay que tener en cuenta que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto a la del vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima familiar del vecino no se inquieta, por lo que será en cada caso concreto la situación fáctica la determinante de la Resolución procedente.

Pues bien , este Tribunal comparte tan rigurosos argumentos, no detectando ningún error en la valoración de la prueba , toda vez que si bien la cuestionada mampara cumple los requisitos de impedir la visión desde el punto de vista de las características de "visibilidad" del material, sin embargo no lo hace ni en cuento a la altura -sobre todo considerando que la estatura media del ser humano se ha elevado con los años- y que no se halla unida sin solución de continuidad a la pared en la que se haya anclada. Es sabido que el único material tipo "vidrio" o "cristal" que ha sido asumido como válido por la jurisprudencia hasta ahora ha sido el "ladrillo o cristal pavés", que aparte de proporcionar solidez ofrece mayor perdurabilidad y subsistencia. Como dice el Tribunal Supremo , los cierres de huecos abiertos o voladizos con infracción de las distancias legales pueden considerarse ajustados al artículo 582 del Código Civil cuando son realizados mediante materiales que reúnan las características de ser sólidos y resistentes, con un índice de fractura que impida su calificación como frágiles -lo que excluye la utilización de meros cristales- y que impidan la visión de formas nítidas, aunque dejen pasar la luz, requisitos ambos que se dan en materiales como el «hormigón translúcido» ( Sentencia de 24 de mayo de 1971 y el ladrillo de vidrio o «pavés » (Sentencia de 16 de septiembre de 1997las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 febrero 1968, 20 de mayo de 1969, 24 de mayo de 1971, 14 de febrero de 1992 , 16 de septiembre de 1997, a las que podemos agregar ahora la de 19 de septiembre de 2003 .

En suma que dadas las características de dicha mampara, fragilidad y fácilmente intercambiable, debe llegar la Sala a la misma consideración que se hace en el informe pericial antes mencionado por cuanto que la mampara que utilizan los demandados como obstáculo de visión entre las propiedades en modo alguno tiene la consideración de pared de cierre del balcón en cuestión, más teniendo en cuenta que es fácilmente desmontable , no cumpliendo con ello la misión propia de toda pared que es dotarla de permanencia, estabilidad y cerramiento , con lo que no se cuenta actualmente.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Alvaro y Dª Angelina representados por la Procuradora Dª Adela Enríquez Lolo contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 316/11 por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo la debo confirmar y confirmo íntegramente con imposición de las costas a los apelantes.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

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